¿Cómo se interrumpe la prescripción de un cheque?
Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez
De acuerdo con el régimen establecido en el artículo
1.026 del Código de comercio, con la redacción que le ha dado la Ley 17.292,
la prescripción se interrumpe por cualquiera de las vías siguientes:
"1º Por
el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2º Por medio
de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento
judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente[1].
3º Por medio
de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al
ausente cuyo domicilio se ignorase[2].
4º Por la
admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor[3].
En lo que respecta a la interrupción de la prescripción por el emplazamiento judicial notificado al prescribiente, tenemos una excepción en materia de cheques, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68, inciso 2, de la Ley 14.412: "la acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción ...".
Por lo tanto, en materia de cheques, la mera interposición de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción. No es necesario que se le notifique la demanda al ejecutado para que se configure la interrupción[4].
Esta modificación del régimen general en materia de prescripción se fundamenta en la brevedad del plazo de prescripción previsto para los cheques[5]. Nuestra jurisprudencia ha analizado el tema en forma contundente:
"Si el
fundamento de la prescripción extintiva o liberatoria radica en la desprotección
del titular de un derecho que negligentemente no lo ejerce (presunción de
abandono, perdón o remisión), o la fijación del hecho normal y la necesidad
de dar certeza a las relaciones jurídicas, no puede razonablemente sostenerse
que, en caso de prescripciones brevísimas como la del ocurrente, el plazo
transcurra inexorablemente para el acreedor que diligentemente dedujo la
pretensión ejecutiva, y en función de supuestos fácticos totalmente extraños
a su voluntad expresa de ejercer el derecho creditorio que le asiste, cual es la
excesiva dilación de la notificación de la citación de excepciones que insumió
prácticamente todo el término prescriptivo.
La conclusión,
además de injusta, no se compadece con la directriz teleológica o ratio legis
que informa el instituto en examen. El tenedor del título valor, actuó
diligentemente procurando temporáneamente la satisfacción de su crédito
cartular, y por añadidura, no se advierte razón alguna para entender que la
tesitura que se propicia afecte la certidumbre de las relaciones jurídicas o
vulnere la consolidación de derechos por el transcurso del tiempo...
En otros términos,
el acto desencadenante de la interrupción es el que expresa la iniciativa del
accionante, que por su naturaleza reviste idoneidad para destruir la presunción
de abandono que fundamenta la prescripción (L.J.U. c. 9728) postura que sostenía
jurisprudencia de larga data; lo que interrumpe la prescripción es la demanda,
pero para ello es menester que ella se notifique al deudor o poseedor y una vez
cum'lido dicho requisito, la interrupción se produce desde la fecha de la
demanda y no desde la notificación (Cód. Civil Anotado, t. II, p. 558-50),
casos 10 y 16) y es recogida por fallos recientes (Anuario Der. Comercial I c.
381, 384, 385)"[6].
A los efectos de desconocer la aplicabilidad del artículo 68, se ha dicho que esta norma sólo alude a la interrupción "respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque"[7]. No concordamos con esta opinión. No vemos que sentido tendría que la prescripción se interrumpiera sólo respecto de los endosantes y no respecto del librador. Preferimos la posición sustentada por la sentencia ya citada: "Por añadidura nada autoriza a postular que la solución del art. 68 DL 14.701, al prescribir que la acción intentada (esto es, la deducción de la pretensión ejecutiva) contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque, sea de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Por el contrario, constituye el principio general aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones emanadas de los cheques, en relación a todos los obligados a su pago, que se ajusta a la ratio o directriz teleológica subyacente en la regulación legal de la prescripción extintiva"[8].
[1] El texto se mantiene igual
al original del Código de Comercio.
[2] En el numeral 3 del artículo
1.026 del Código de Comercio se establecía: “Por medio de protesta
judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente, cuyo
domicilio se ignorase”. Se cambió la expresión “protesta
judicial” por “intimación judicial”.
[3] Se trata de un texto
incorporado por la nueva ley.
[4] Rodríguez
Olivera, Acciones y Excepciones Cambiarias; Bugallo
Montaño, Títulos Valores, p. 114. Contra Teitelbaum,
Juicio Ejecutivo Cambiario, p. 129; Pérez
Fontana, Títulos Valores, t. IV, p. 200; Gelsi Bidart, "Interrupción de la prescripción por
emplazamiento y juicio ejecutivo", Revista de Derecho, Jurisprudencia
y Administración, t. 62, p. 1; Parga
(red.), Barcelona & Gutiérrez,
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sent. 238/84; Etcheverría,
Perera & Larrieux, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º
Turno, sent. 53/95.
[5] Bugallo
Montaño, op. cit., p. 115.
[6] Van
Rompaey (red.), Rochón &
Pereyra Maneli, Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, sentencia citada por Bugallo
Montaño, op. cit., p. 116-118.
[7] Brito
del Pino (red.), Garagorri
& Fernández Rey, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno, sentencia citada por Bugallo
Montaño, íd., p. 119.
[8] Van
Rompaey (red.), Rochón &
Pereyra Maneli, Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, sentencia citada por Bugallo
Montaño, íd., p. 117.