¿Qué relación existe entre librador y beneficiario?
El libramiento de un cheque supone una
previa relación entre librador y beneficiario, en virtud de la cual aquél
adeuda a éste una suma de dinero. La relación puede tener fuentes diversas.
Ambos pueden haber celebrado un contrato de compraventa o de transporte o de
arrendamiento de bienes o de servicios, etcétera, efectuándose el pago del
precio de la venta, del flete o del arrendamiento con la entrega de un cheque.
La principal función del cheque es la
de constituir un instrumento para un pago.
Sin embargo, la entrega del cheque no constituye realmente un pago, aun cuando
vulgarmente se diga que se paga con cheque. Es un intento de pago, cuya
efectividad depende de que el banco pague. Como dice Ripert, el cheque es un medio de pago, pero la entrega de un
cheque no es un pago.
El deudor no realiza el pago
personalmente sino que lo hace por medio de otro sujeto jurídico: un banco.
Por ello, la extinción de una deuda de dinero no se produce por la sola entrega
del cheque; sólo se producirá cuando el cheque sea pagado por el banco girado.
Lo que terminamos de decir, ha sido
establecido claramente por el artículo 46 de la nueva ley, que dice así:
"La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá
el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que
tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que
hubo novación".
De acuerdo a esta norma, el tenedor del cheque tiene el crédito emergente de este documento y conserva, simultáneamente, el crédito originado en la relación extracartular, con sus derechos y privilegios. Con la entrega del cheque se evita el desplazamiento de numerario.
De acuerdo a las normas señaladas, la
entrega del cheque no extingue la deuda del librador con el beneficiario, pero
es menester precisar que, una vez cobrado su importe, sí se produce la extinción
del crédito originario, aunque ello no resulte claramente establecido en el artículo 46.
El cheque contiene una orden de pagar
dirigida a un banco. Cuando el banco paga el importe del cheque, está pagando
por cuenta del librador y extingue por lo tanto la obligación preexistente a su
cargo.
Supongamos un ejemplo: un vendedor
recibe en pago del precio un cheque. Por aplicación del artículo 46, el
vendedor tiene dos créditos: el proveniente de la compraventa y el que le
confiere el cheque. Una vez hecho efectivo el cheque, no puede pretender el pago
del precio invocando como título el contrato de compraventa. Al cobrar el
importe del cheque, se extingue a la vez el crédito que el cheque contiene y el
crédito resultante de la relación que dio causa a la creación de ese cheque.
Frente a una eventual reclamación por
parte del vendedor del precio de compra, el comprador podrá probar que el
cheque fue pagado y, por ende , que quedó pagado el precio. El cheque pagado
queda en el archivo del banco girado.
Claro que muchas veces y sobre todo
cuando se trata de bienes inmuebles al comprador le interesará obtener una
carta de pago, que el vendedor sólo extenderá una vez cobrado el cheque.
Si el vendedor se niega a extender la carta de pago, aun cuando recibió el importe del cheque, ello creará dificultades al comprador, que tendrá un título de compra, del cual resulta la existencia de un saldo, impago.
El único efecto de la recepción del
cheque por el tenedor es que éste debe procurar cobrarlo antes de pedir
cualquier otro pago del librador.
Si el cheque no le es pagado por el
banco girado, tiene abiertas dos acciones posibles: la acción ejecutiva para el
cobro del cheque o la acción causal, que le acuerda el negocio extracartular,
pero tiene que optar por una de ellas. Si reclamare judicialmente contra el
librador en base a sus relaciones causases, debe previamente restituir el cheque
o depositarlo en el Juzgado, donde ha promovido su acción. Ello está
expresamente dispuesto por el artículo 46, inciso 2, de la Ley[12].
La mera entrega de un cheque no supone
novación de la obligación preexistente a cargo del librador del cheque; pero
si el librador y el beneficiario quieren atribuirle efecto novatorio pueden
convenirle. Así lo establece el artículo 46 y ello es coherente con lo
dispuesto por el artículo 999 del Código de Comercio: "la novación no
se presume". Quien pretenda atribuir a la entrega del cheque un efecto
novatorio, debe probar que ello se pactó.
Como es al librador a quien le interesa atribuir efecto novatorio a la creación y entrega del cheque para un pago, es él quien debe procurar que quede documentada la intención de novar. El momento adecuado para hacerlo será en el acto de celebrar el negocio causal o cuando se otorgue recibo.
El librador contrae obligaciones
frente al beneficiario y frente a tenedores futuros. La responsabilidad asumida
por el librador no se establece en el cheque, que sólo contiene una orden de
pago al girado; pero está impuesta por el Decreto Ley en el artículo 12.
En cuanto a la naturaleza jurídica de
las relaciones entre librador y beneficiario, se han sostenido múltiples tesis.
El conocimiento de las diversas concepciones en cuanto a la naturaleza jurídica
de las relaciones entre librador y beneficiario, nos ha de resultar útil en el
análisis de algunas disposiciones legales vigentes.
Una primera entiende que el cheque
contiene una promesa de pago por un tercero. El librador promete al
beneficiario o tomador que el cheque será pagado por el banco y se
responsabiliza de su importe para el caso de que el banco no pague.
Podría sustentarse en nuestro Derecho
la tesis de Mossa que señala la
existencia de una autorización al beneficiario para que cobre, que se
suma a la autorización dada al girado para que pague. Siguiendo la línea de Mossa,
Garrigues expresa que "el
tomador es un apoderado en sentido material (no en el sentido de representante
del librador), puesto que está facultado para influir de algún modo en las
relaciones patrimoniales del autorizante"[17].
La doctrina francesa entiende que
el librador trasmite, mediante el cheque, la propiedad de la provisión de
fondos en manos del girado. El beneficiario se hace dueño de esa provisión
y a su vez, puede volver a trasmitirla, mediante el endoso del cheque. Esta
tesis se funda en claras disposiciones de la Ley francesa; pero no se podría
sostener entre nosotros que tenemos una legislación diversa.
Hay quienes sostienen que en el cheque hay una delegación, que consiste en la sustitución de un deudor por otro (art. 1.526 C.C.). Esta tesis no se puede sustentar en nuestro Derecho, en que el banco girado no es un obligado de pago.