¿Qué relación existe entre librador y beneficiario?

I. Relaciones extracartulares entre librador y beneficiario

El libramiento de un cheque supone una previa relación entre librador y beneficiario, en virtud de la cual aquél adeuda a éste una suma de dinero. La relación puede tener fuentes diversas. Ambos pueden haber celebrado un contrato de compraventa o de transporte o de arrendamiento de bienes o de servicios, etcétera, efectuándose el pago del precio de la venta, del flete o del arrendamiento con la entrega de un cheque.

La principal función del cheque es la de constituir un instrumento para un  pago. Sin embargo, la entrega del cheque no constituye realmente un pago, aun cuando vulgarmente se diga que se paga con cheque. Es un intento de pago, cuya efectividad depende de que el banco pague. Como dice Ripert, el cheque es un medio de pago, pero la entrega de un cheque no es un pago.

El deudor no realiza el pago personalmente sino que lo hace por medio de otro sujeto jurídico: un banco. Por ello, la extinción de una deuda de dinero no se produce por la sola entrega del cheque; sólo se producirá cuando el cheque sea pagado por el banco girado.

Lo que terminamos de decir, ha sido establecido claramente por el artículo 46 de la nueva ley, que dice así: "La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación".

De acuerdo a esta norma, el tenedor del cheque tiene el crédito emergente de este documento y conserva, simultáneamente, el crédito originado en la relación extracartular, con sus derechos y privilegios. Con la entrega del cheque se evita el desplazamiento de numerario.

A. Primera precisión

De acuerdo a las normas señaladas, la entrega del cheque no extingue la deuda del librador con el beneficiario, pero es menester precisar que, una vez cobrado su importe, sí se produce la extinción del crédito originario, aunque ello no resulte claramente establecido en el artículo 46.

El cheque contiene una orden de pagar dirigida a un banco. Cuando el banco paga el importe del cheque, está pagando por cuenta del librador y extingue por lo tanto la obligación preexistente a su cargo.

Supongamos un ejemplo: un vendedor recibe en pago del precio un cheque. Por aplicación del artículo 46, el vendedor tiene dos créditos: el proveniente de la compraventa y el que le confiere el cheque. Una vez hecho efectivo el cheque, no puede pretender el pago del precio invocando como título el contrato de compraventa. Al cobrar el importe del cheque, se extingue a la vez el crédito que el cheque contiene y el crédito resultante de la relación que dio causa a la creación de ese cheque.

Frente a una eventual reclamación por parte del vendedor del precio de compra, el comprador podrá probar que el cheque fue pagado y, por ende , que quedó pagado el precio. El cheque pagado queda en el archivo del banco girado.

Claro que muchas veces y sobre todo cuando se trata de bienes inmuebles al comprador le interesará obtener una carta de pago, que el vendedor sólo extenderá una vez cobrado el cheque.

Si el vendedor se niega a extender la carta de pago, aun cuando recibió el importe del cheque, ello creará dificultades al comprador, que tendrá un título de compra, del cual resulta la existencia de un saldo, impago.

B. Segunda precisión

El único efecto de la recepción del cheque por el tenedor es que éste debe procurar cobrarlo antes de pedir cualquier otro pago del librador.

Si el cheque no le es pagado por el banco girado, tiene abiertas dos acciones posibles: la acción ejecutiva para el cobro del cheque o la acción causal, que le acuerda el negocio extracartular, pero tiene que optar por una de ellas. Si reclamare judicialmente contra el librador en base a sus relaciones causases, debe previamente restituir el cheque o depositarlo en el Juzgado, donde ha promovido su acción. Ello está expresamente dispuesto por el artículo 46, inciso 2, de la Ley[12].

C. Tercera precisión

La mera entrega de un cheque no supone novación de la obligación preexistente a cargo del librador del cheque; pero si el librador y el beneficiario quieren atribuirle efecto novatorio pueden convenirle. Así lo establece el artículo 46 y ello es coherente con lo dispuesto por el artículo 999 del Código de Comercio: "la novación no se presume". Quien pretenda atribuir a la entrega del cheque un efecto novatorio, debe probar que ello se pactó.

Como es al librador a quien le interesa atribuir efecto novatorio a la creación y entrega del cheque para un pago, es él quien debe procurar que quede documentada la intención de novar. El momento adecuado para hacerlo será en el acto de celebrar el negocio causal o cuando se otorgue recibo.

II. Relaciones que el cheque crea entre el librador y el beneficiario

El librador contrae obligaciones frente al beneficiario y frente a tenedores futuros. La responsabilidad asumida por el librador no se establece en el cheque, que sólo contiene una orden de pago al girado; pero está impuesta por el Decreto Ley en el artículo 12.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones entre librador y beneficiario, se han sostenido múltiples tesis. El conocimiento de las diversas concepciones en cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones entre librador y beneficiario, nos ha de resultar útil en el análisis de algunas disposiciones legales vigentes.

Una primera entiende que el cheque contiene una promesa de pago por un tercero. El librador promete al beneficiario o tomador que el cheque será pagado por el banco y se responsabiliza de su importe para el caso de que el banco no pague.

Podría sustentarse en nuestro Derecho la tesis de Mossa que señala la existencia de una autorización al beneficiario para que cobre, que se suma a la autorización dada al girado para que pague. Siguiendo la línea de Mossa, Garrigues expresa que "el tomador es un apoderado en sentido material (no en el sentido de representante del librador), puesto que está facultado para influir de algún modo en las relaciones patrimoniales del autorizante"[17].

La doctrina francesa entiende que el librador trasmite, mediante el cheque, la propiedad de la provisión de fondos en manos del girado. El beneficiario se hace dueño de esa provisión y a su vez, puede volver a trasmitirla, mediante el endoso del cheque. Esta tesis se funda en claras disposiciones de la Ley francesa; pero no se podría sostener entre nosotros que tenemos una legislación diversa.

Hay quienes sostienen que en el cheque hay una delegación, que consiste en la sustitución de un deudor por otro (art. 1.526 C.C.). Esta tesis no se puede  sustentar en nuestro Derecho, en que el banco girado no es un obligado de pago.