Una sociedad anónima presenta una solicitud de Moratoria. Entre sus veinticuatro acreedores personales reúnen créditos por $ 240.000. Dieciséis acreedores, que suman créditos por $ 160.000, votarán en contra. ¿Qué resolverá el juez?

Por Carlos López Rodríguez

Previo a la contestación de la pregunta, se deber realizar un análisis del caso presentado, aplicando los artículo 1.764 y siguientes del Código de comercio. Entonces, corresponde advertir que el artículo 1.770 ordena efectuar dos escrutinios.

En el primer escrutinio, debe considerarse que hay oposición a la Moratoria, si los votos en contra alcanzan a los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas partes del total de créditos. En el segundo escrutinio, la votación en contra debiera alcanzar los tres cuartos de acreedores personales que representen las dos terceras partes de los créditos.

En el caso que se plantea, el total de los créditos asciende a $ 240.000. De modo que dos tercios serán $ 160.000 y tres cuartos serán $ 180.000.

El total de acreedores personales asciende a 24. Por lo tanto, dos tercios de los acreedores son 16 y tres cuartos de los acreedores son 18.

En el caso, se dice que 16 acreedores votarán en contra. Esto significa que, en el primer escrutinio, se alcanza la mayoría opositora. Sin embargo, esos 16 acreedores sólo tienen los dos tercios de los créditos ($ 160.000). Por lo tanto, en el primer escrutinio, si bien se alcanza la mayoría opositora de personas, no se alcanza la mayoría de créditos exigidas por el Código.

En el segundo escrutinio, si se considera el monto de los créditos de los opositores, se alcanzaría la mayoría legal (dos tercios = $ 160.000). Sin embargo, se requería que votasen 18 personas (tres cuartos) y sólo se cuenta con el voto en contra de 16.

En conclusión, en ninguno de los dos escrutinios se alcanza las mayorías en contra que exige la Ley para que el juez denegase la Moratoria sin más trámite.

Respondiendo a la pregunta, no habiéndose alcanzado la mayoría opositora que exige el artículo 1.770, el juez deberá decidir sobre la concesión de la moratoria en una tercera providencia y la concederá si se configuran exigencias legales. Al respecto, el artículo 1.769, inciso 2, establece: 

El Juez, para resolver, tomará en consideración las circunstancias o accidentes extraordinarios alegados por el deudor, la probabilidad que pueda existir de que por medio de la moratoria sean íntegramente pagos los acreedores, y los indicios de mala fe que puedan haberse encontrado en los procedimientos del deudor.”

El artículo 1.771 agrega:

“Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el juzgado la concederá o negará, debiendo estarse a su resolución.

Para mejor proveer, puede mandar el juzgado que se proceda a cualquier examen o diligencia que juzgue conveniente para el más completo conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor.”

En los casos en que se deniega la Moratoria, el juez debe decretar la liquidación judicial de la sociedad. Así lo dispone el artículo 23 de la Ley 17.292 de 2001:

Agrégase al artículo 1.771 del Título XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:

Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo."