¿Qué diferencias encuentra en cada uno de los procesos en que se aplica la moratoria provisional?
Por Carlos López Rodríguez
I. Moratoria provisional en los concordatos preventivos de la quiebra
En estos procesos concursales, la moratoria provisional es un efecto preceptivo de la admisión del concordato, que supone la suspensión de la ejecución en vía de apremio (arts. 377 - 396 C.G.P.) de las sentencias declarativas de derechos creditorios puramente personales (art. 1.546 C.Com.). Por lo tanto, no impide la iniciación ni la continuación de juicios ejecutivos contra el deudor concordatario, hasta dictarse sentencia que cause ejecutoria (art. 1.547 C.Com.).
Pueden trabarse embargos contra el deudor, excepto en lo que respecta a mercaderías, máquinas, muebles y útiles del establecimiento comercial o que pertenezcan al giro de sus negocios comerciales. La falta de embargo no obsta la prosecución de la vía ejecutiva (art. 1.547 C.Com.).
Además del efecto referido, presentada en forma una solicitud sobre concordato preventivo, el juez no puede proveer a ningún pedido de declaración de quiebra, aun cuando éste fuera de fecha anterior (art. 1.552 C.Com.).
II. Moratoria provisional en los concordatos preventivos de la liquidación judicial de sociedades anónimas
La moratoria provisional en los concordatos preventivos de las sociedades anónimas consiste en una orden inmediata de que se suspendan los juicios ejecutivos pendientes contra la sociedad, sea cual fuere el estado en que se encuentre y aunque todavía no se haya llegado a la vía de apremio. La moratoria provisional, además, impide que los acreedores personales[1] de la sociedad anónima inicien una ejecución contra ésta (art. 69, inc. 2, n. 2)[2]. Por lo tanto, impide que se traben embargos contra cualquier bien de la sociedad[3].
Los acreedores prendarios e hipotecarios y los privilegiados podrán promover y continuar sus ejecuciones, porque no les afecta el concordato. Podrá promoverse, a pesar de la moratoria, todo tipo de juicios de conocimiento.
El plazo de la moratoria provisional no podrá exceder de un año, por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.292[4]. El Juez puede establecer un plazo menor. Se admite, además, que el juez extienda el plazo, excepcionalmente, si resulta necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.
Desde luego, dada la naturaleza de las normas de la Ley 17.292, cuya finalidad clara es evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término razonable y cuando ello se justifique debidamente. Vencido el plazo establecido por el Juez, la sociedad concordataria, automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo sobre sus bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio.
III. Moratoria provisional en el proceso de Moratoria
En la
Moratoria, la concesión de una moratoria provisional es una facultad del
juez.
Eventualmente, puede no proveerla.
La moratoria
provisional consiste en una orden inmediata de que se suspenda la ejecución de
las sentencias que se hubiesen pronunciado o se pronunciasen. Continúa, no
obstante, el curso ordinario de los procesos ejecutivos y se pueden comenzar
nuevos juicios contra la sociedad anónima (art. 1.766).
La moratoria
provisional impide, transitoriamente, la liquidación judicial de las sociedades
anónimas. Según establece el artículo 1.773, el juez no puede proveer a la
solicitud de liquidación presentada por uno o más acreedores después de
decretada la moratoria provisional y hasta tanto se haya resuelto
definitivamente sobre la concesión o la denegación de la moratoria.
Se podrá
promover una liquidación judicial, si el juez admitió el trámite del proceso
de la moratoria pero no concedió la moratoria provisional. Incluso, en este
caso, el juez
puede decretar la liquidación de la sociedad anónima suplicante si
apreciare que existe motivo suficiente y sin perjuicio de la resolución
ulterior sobre la petición de la moratoria definitiva (art. 1.773, inc. 3).
La Ley fija
el plazo máximo de la Moratoria en un año para la moratoria definitiva, pero
ese plazo se cuenta desde que se hubiere decretado la moratoria provisional
(art. 1.772 C.Com). Con esa solución, el régimen reviste gran severidad,
puesto que, concedida una moratoria provisional, empieza a correr el término de
un año, de la moratoria definitiva que se conceda.
Vencido el
plazo establecido por la Ley aun antes de la concesión de la moratoria
definitiva, la sociedad automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de
la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo sobre sus
bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía de
apremio.
El Código
de Comercio no autoriza al Juez a ampliar el plazo conferido.
Otro efecto de la moratoria es la interrupción de los términos de prescripción de los créditos contra la sociedad que tramita la Moratoria. Los términos vuelven a correr, después de clausurado el proceso (art. 27 Ley 17.292).
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[1] Créditos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho
suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones
correlativas (art. 473 C.C.). Esta categoría de créditos se contrapone a la
de los créditos reales, esto es: aquellos que tenemos en una cosa o contra
una cosa, sin relación a determinada persona. El crédito contra la cosa
puede estar constituido por garantía, como sucede con respecto a la prenda o
la hipoteca (art. 472 C.C.).
[2]
Obsérvese que en los concordatos preventivos de la quiebra, la moratoria
provisional, diferentemente, no impide la continuación del curso de los
procesos ejecutivos, pudiéndose,
incluso, comenzar nuevos juicios contra el deudor concordatario (art. 1.547).
Sólo se suspende la ejecución en vía de apremio de las sentencias
declarativas de derechos creditorios puramente personales.
[3]
También, aquí existe una diferencia con el alcance de la moratoria
provisional de los concordatos preventivos de la quiebra. En éstos la
moratoria provisional impide que en las ejecuciones que se inicien por créditos
puramente personales, se traben embargos sobre las mercaderías, máquinas, muebles y útiles
del establecimiento comercial del deudor o que pertenezcan al giro de sus
negocios comerciales (art. 1.547).
[4] El artículo 25 sólo se aplica a los procesos que se inicien después de la sanción de esta ley porque así lo establece expresamente su texto. No se modifican, por lo tanto, las situaciones creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.