¿Cuáles son los efectos de la sentencia homologatoria

en los concordatos preventivos extrajudicial o judicial de la quiebra?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La homologación del concordato da fin al proceso y, con ello, a los efectos del auto de admisión. Por otra parte, marca el punto a partir del cual comienza la ejecución de lo acordado en el concordato.

I. Finalización de los efectos del auto de admisión

A. Admitido el concordato por la sentencia homologatoria, se levantan las limitaciones al derecho de disposición sobre su patrimonio y al derecho de salir del territorio nacional (artículo 37 Constitución): cesa la prohibición de vender, hipotecar o gravar de otro modo sus bienes raíces, arrendarlos, vender los valores muebles de su activo darlos en prenda; cesa la prohibición de salir del país y cesa la intervención. 

1. Queda sin efecto la prohibición de realizar determinados actos contenida en el artículo 1.555, que afectaba al deudor en el trámite del concordato, al quedar el concordato homologado. El deudor readquiere su capacidad plena y, desde luego, no se puede discutir su posibilidad de comerciar. 

2. También, podrá el deudor salir del país cuantas veces quiera; su permanencia en él se exigía en interés del proceso de concordato. Terminado el procedimiento se levanta la prohibición.

3. El interventor cesa en sus funciones, pero puede el acuerdo concordatario, dentro de sus términos, prever que el deudor quede sujeto a la vigilancia o a  intervención hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Este segundo interventor tendrá las funciones que el concordato le asigne o bien fiscalizará, como prevé el artículo 1.565.

B. Finaliza la moratoria provisional. Claro que, si por el concordato, los acreedores conceden plazo al deudor, éstos no podrán iniciar acciones para el cobro de sus créditos ni podrán continuar con las acciones antes promovidas.

II. Efectos derivados del acuerdo concordatario celebrado

A. Impedimento para la declaración de quiebra

Homologado el concordato ningún acreedor, por deudas anteriores a la solicitud de concordato, podrá solicitar su quiebra. El artículo 1.523 establece que el concordato es el medio con que cuentan los comerciantes para evitar ser declarados en quiebra.

B. Efectos sobre los créditos

El concordato otorga quitas y esperas al deudor, y éste se obliga a pagar un porcentaje de sus créditos en el plazo acordado. 

El artículo 1.566, después expresa que los "créditos" se extinguen por remisión: "La extinción de los créditos por la parte de que se haya hecho remisión al deudor (art. 1.710)...".

Sin embargo, el artículo 1.566, a continuación agrega que la extinción no priva a cada uno de los acreedores de la acción que de acuerdo con los artículos 228 y 229 pudiera ejercitar contra terceros para cobrar íntegramente su crédito; ni de la que pudiera deducir contra terceros o contra el propio deudor para hacer efectivo el mismo cobro en los bienes que hubieran sido ocultados o simuladamente enajenados; ni de la que pudiera dirigir con el mismo fin contra el socio solidario que hubiera sido ocultado en la solicitud de concordato” (recordamos que los artículos 228 y 229 se refieren a la acción pauliana).

De las líneas que acabamos de transcribir surge con claridad que, a pesar de la infeliz expresión "extinción de los créditos" y de la referencia a la remisión, la homologación del concordato no tiene por efecto la extinción de los créditos sino de la acción contra el deudor, salvo el caso de ocultación de bienes o simulación. Los acreedores mantienen acciones contra terceros y contra el socio oculto. 

La referencia al artículo 1.710 es confirmatoria de esta tesitura. Dicho artículo, respecto del concordato preclusivo, dispone:

"En virtud del concordato queda extinguida la acción de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al fallido, aún cuando éste llegue a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, a no ser  que hubiese mediado estipulación en contrario."

Cabe observar que, acertadamente y a diferencia del artículo 1.566, el artículo 1.710 se refiere a la extinción de la "acción", no del "crédito".

Los créditos, entonces, no se extinguen pues, si se extinguieran, el acreedor no podría ejercer ningún tipo de acción. Los acreedores, a pesar del concordato, conservan íntegros sus derechos, lo cual les permite ejercitar acciones contra terceros (fiadores o codeudores), ejercer la acción pauliana o dirigirse contra el socio oculto.

El concordato sólo provoca enervamiento de acciones contra el deudor concordatario y las mantiene contra otros codeudores o contra fiadores.

Algo similar pero no igual sucede con la quiebra. En ésta se produce un enervamiento de las acciones en tanto dura el proceso de quiebra. Terminada la misma, los acreedores recuperan el ejercicio de sus acciones. En el concordato, el enervamiento se prolonga aun después de terminado el proceso. Es un efecto permanente, salvo los casos de excepción que hemos mencionado (artículo 1.566).