¿Por qué se sostiene que, en la práctica, no habría razones
para que una sociedad anónima recurriera a un concordato privado?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
El concordato privado es una fórmula que contiene algunas ventajas para el comerciante, frente al resto de las soluciones concordatarias con las que cuenta, a saber:
1. Ofrece una solución a los comerciantes que no tienen libros llevados en forma;
2. No requiere la constitución de garantías que aseguren el cumplimiento de lo prometido;
2. El plazo se extiende a 24 meses.
Corresponde advertir, entonces, que ninguna de estas son ventajas para las sociedades anónimas, puesto que las diversas fórmulas concordatarias con las que cuentan, ya se las ofrecen.
Para los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales aplicables a la sociedad anónima, tampoco se exige llevar libros.
Así, la Ley 2.230 de 1893 no impone el otorgamiento de una garantía en los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales de las sociedades anónimas.
A su vez, se fija por el artículo 47 un plazo de treinta días pero, por la salvedad contenida en su parte final, podría pactarse un plazo mayor o menor, no fijándose por la Ley límites máximos.
No sólo el concordato privado no presenta ventajas para la sociedad anónima sino que el régimen de los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales aplicable a éstas presenta notorias ventajas frente a los concordatos privados.
En cuanto a las quitas y esperas, la Ley 2.230 no impone para los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales de las sociedades anónimas, el pago de un porcentaje mínimo del pasivo adeudado. En cambio, en el concordato privado la quita no debe exceder del cincuenta por ciento
Por otra parte, para obtener el concordato privado, deben alcanzarse las mayorías del artículo 1.524 del Código de comercio. En cambio, para los concordatos preventivos de la sociedad anónima, el artículo 29 de la Ley 2.230 establece que el concordato deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales, no privilegiados y reconocidos provisoriamente. Evidentemente, esta última mayoría es mucho más fácil de obtener que la del artículo 1.524.
Además, el concordato privado no permite acceder a la moratoria provisional, que la sociedad anónima puede alcanzar tanto con los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales, como con la Moratoria.