¿Qué diferencia existe entre la rescisión y la anulación de un concordato preventivo judicial o extrajudicial de la quiebra, en cuanto a sus efectos?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
I. En cuanto a los fiadores del concordato
A. Anulación
Los fiadores del concordato quedan liberados por la anulación. Así lo establece el artículo 1.706 del Código de comercio: "La anulación del concordato por causa de dolo, libra ipso jure a los fiadores".
B. Rescisión
La rescisión no libera a los fiadores del concordato, en tanto hayan sido citados. Así lo establecen los incisos 2 y 3 del artículo 1.706:
"En caso de falta de cumplimiento por parte del fallido a las obligaciones del concordato, podrá solicitarse del Juez su rescisión con citación de los fiadores, si los hubiere.
En este caso la rescisión del concordato no libra a los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial o total."
II. En cuanto a la posibilidad de volver a solicitar concordato preventivo
A. Anulación
El artículo 1.568, en el inciso 1, establece que en caso de anulación de un concordato preventivo no se dará curso a ninguna nueva solicitud del mismo género.
La quiebra, consecuencia de la anulación, no se puede impedir mediante la interposición de un acuerdo con los acreedores, sin salvedades. La posibilidad de celebrar, en ciertas condiciones, un nuevo acuerdo por el deudor concordatario, no existe cuando el concordato fue anulado.
Claro que, cuando se termine la quiebra,
si el deudor obtiene su rehabilitación y vuelve
a
ejercer el comercio, podrá, en
nuestro concepto, celebrar un
concordato si, a raíz de su nueva actividad se encuentra, nuevamente, en
dificultades económicas.
B. Rescisión
En un sentido similar, el segundo inciso del artículo 1.568 establece:
“La declaración de quiebra, fundada en la falta de cumplimiento de las obligaciones del concordato, no podrá obstaculizarse por la presentación de un nuevo concordato.”
A pesar de lo enfático de la norma transcripta, el mismo artículo, a continuación, establece que, entre el auto que declara rescindido el concordato y la declaración de quiebra, podría convenirse en una nueva fórmula concordataria:
“Sin
embargo, aquellas obligaciones podrán ser modificadas mediante el
otorgamiento de plazos, de quitas y aún de la remisión total, pero se
exigirá para ello que entre los acreedores anteriores al concordato y
reconocidos en el juicio respectivo, se formen, a favor de aquellas concesiones,
las mismas mayorías que según los artículos 1524 y 1541, son necesarias para
la aprobación del concordato.”
Por
lo tanto, se admite que se celebre un acuerdo de espera o quitas y aun de remisión
total, si se presenta al juzgado el acuerdo ya firmado por las mayorías del artículo
1.524. Entendemos que lo que esto significa es que no puede el deudor presentar
un concordato preventivo judicial, que supondría un nuevo aplazamiento de las
ejecuciones individuales hasta la celebración de la junta de acreedores que
votase el concordato ofrecido.
Advertimos que el artículo 1.568 admite la remisión total, lo cual no estaba autorizado para los concordatos preventivos, que admite una quita no mayor del cincuenta por ciento. Puede pensarse en una inadvertencia del legislador, que mantiene ese texto después de la reforma de diciembre de 1916. Si así fuera, el artículo 1.568, en cuanto admite la remisión total, estaría tácitamente derogado por la Ley de diciembre de 1916.