¿Cuáles son los efectos de la anulación y de la rescisión de un concordato preventivo de la quiebra?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Extensión de los efectos

A. Alcance personal

Tanto la anulación como la rescisión, afectan a todos los acreedores vinculados por el concordato, aun cuando haya sido pedida por uno solo de ellos.

Se plantea cuál es la situación de  los acreedores privilegiados o preferentes que votaron en el concordato, con renuncia a todo o parte de sus privilegios o preferencias, en caso de anulación del concordato. El artículo 1.556 establece que la renuncia queda sin efecto si el concordato no fuera homologado, pero nada dice sobre qué sucede en caso de anulación.

Entendemos que corresponde la aplicación del artículo 1.561:

"En los casos de rescisión o anulación de que trata el artículo precedente, los acreedores anteriores al concordato recobrarán, frente al deudor, la integridad de sus derechos..." 

Recobrar la “integridad de sus derechos” supone, para los privilegiados y preferentes referidos, recuperar su privilegio o preferencia.

B. Alcance temporal

Respecto de los acreedores vinculados por el concordato, tanto la anulación como la rescisión, tienen eficacia retroactiva. En virtud de esta eficacia, los acreedores recobran, frente al deudor, la integridad a sus derechos. Así lo establece el artículo 1.561 que acabamos de transcribir algunas líneas más arriba.

La eficacia retroactiva de la anulación o la rescisión, tiene dos excepciones:

En primer lugar, los pagos recibidos en cumplimiento del concordato quedan firmes.  

En segundo lugar, en la quiebra que sigue a la anulación o rescisión, los acreedores que participaron del concordato no recobran la totalidad de sus créditos. Así surge del artículo 1.561:

"... pero no podrán figurar en la masa, frente a los nuevos acreedores, sino por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte de dividendo prometido que no hayan recibido."

Interpretación del artículo 1.561

II. Declaración de quiebra

A. Anulación

El artículo 1.560 declara aplicable al caso de anulación, el artículo 1.553: " Lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 1.553 es aplicable al caso de anulación del concordato".

En el artículo 1.553 se establece la quiebra del deudor para el caso de rechazo del concordato: " Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra".

Una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que dispone la anulación del concordato, la quiebra se preduce de pleno Derecho. Así se establece en el segundo inciso del artículo 1.553:

"Si aquella sentencia fuera consentida, el Actuario pondrá inmediatamente los autos al despacho. En tal caso, o al poner el cúmplase en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el Juez decretará la quiebra..."

No hay remisión al artículo 1.554, que dispone que esa quiebra se reputa hecha a pedido del deudor. Por lo tanto, en esta hipótesis no se considera que la quiebra como si fuera a pedido del deudor.

B. Rescisión

La rescisión, también, provoca la quiebra del deudor concordatario. Así lo establece el artículo 1.560, inciso 2.

Como tampoco existe remisión al artículo 1.554, la quiebra no se reputará a pedido del deudor.

A diferencia de la anulación, la quiebra no se produce ipso iure. El pago le debe haber sido requerido al deudor y éste no debe haber opuesto excepciones.

A los efectos de hacer caer en mora al deudor, es menester intimarle el pago de las sumas prometidas en el concordato (artículo 1.560, inc. 2). Incurre en mora si no paga o si no opone excepciones legales.  

La Ley prevé que en el concordato se estipulen cláusulas que “limiten las excepciones” que puede oponer el deudor para “facilitar” la declaración de quiebra (artículo 1.560, inciso 3). En este inciso, a modo de ejemplo, el legislador establece fórmulas de posible utilización. Puede estipularse que la prueba de pago sea hecha necesariamente con los comprobantes de las consignaciones de las sumas debidas, a la orden del juzgado. Se requiere, de todas maneras, que se efectúe intimación para hacer incurrir en mora, pero se limita la posibilidad del deudor de exceptuarse con el pago.  Puede estipularse que si no están agregados al expediente los comprobantes del pago de una suma ya vencida, proceda de plano la declaración de quiebra, sea a pedido de un acreedor o sea sin ese pedido. Con esta cláusula, se prevé el establecimiento de la mora automática y se va a la quiebra directamente, aun de oficio.  

Constatada la mora, el juez debe declarar rescindido el concordato y declarar la quiebra. Es menester, siempre, que haya un pronunciamiento judicial sobre la rescisión del concordato (artículo 1.706).

III. Diferencias

A. En cuanto a los fiadores del concordato

1. Anulación

Los fiadores del concordato quedan liberados por la anulación. Así lo establece el artículo 1.706 del Código de comercio: "La anulación del concordato por causa de dolo, libra ipso jure a los fiadores".

2. Rescisión

La rescisión no libera a los fiadores del concordato, en tanto hayan sido citados. Así lo establecen los incisos 2 y 3 del artículo 1.706:

"En caso de falta de cumplimiento por parte del fallido a las obligaciones del concordato, podrá solicitarse del Juez su rescisión con citación de los fiadores, si los hubiere.

En este caso la rescisión del concordato no libra a los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial o total."

B. En cuanto a la posibilidad de volver a solicitar concordato preventivo

El artículo 1.568, en el inciso primero, establece que en caso de anulación de un concordato preventivo no se dará curso a ninguna nueva solicitud del mismo género.

En un sentido similar, el segundo inciso del artículo 1.568 establece:

La declaración de quiebra, fundada en la falta de cumplimiento de las obligaciones del concordato, no podrá obstaculizarse por la presentación de un nuevo concordato.”

1. Anulación

No creemos que el artículo 1.568 pueda interpretarse como una prohibición absoluta para ese deudor de celebrar, en el futuro, concordato de la misma especie. Entendemos que debe interpretarse en forma coherente con el inciso siguiente del mismo artículo, que contiene una previsión para la rescisión del concordato, por el incumplimiento de sus obligaciones. 

Para el caso de rescisión, se establece que la quiebra, que es su consecuencia, no podrá impedirse con la celebración de un nuevo concordato, con una salvedad que la misma disposición contiene, de que se presente un nuevo acuerdo firmado por los acreedores. 

Entendemos que en el primer inciso se quiso establecer que la quiebra, consecuencia de la anulación, no se puede impedir, sin salvedades. En otras palabras, la posibilidad de celebrar, en ciertas condiciones, un nuevo acuerdo por el deudor concordatario cuyo concordato se rescindió, no existe para el deudor concordatario cuyo concordato fue anulado, quien se verá llevado indefectiblemente a la quiebra. Si el deudor es llevado a la quiebra por anulación del concordato, cuando se termine la quiebra y sea  rehabilitado, puede volver  a ejercer el comercio y  podrá, en nuestro concepto, celebrar un concordato si, a raíz de su nueva actividad se encuentra, nuevamente, en dificultades económicas.

2. Rescisión

Entre el auto que declara rescindido el concordato y la declaración de quiebra, puede transcurrir un cierto tiempo: el necesario para que quede ejecutoriado el auto que declaró rescindido el concordato. En ese término, de acuerdo al artículo 1.568, podría convenirse en una nueva fórmula concordataria.

En ese término, si se presentara una nueva propuesta concordataria, ello no impedirá la declaración de quiebra del deudor. El juez no podría dar trámite al concordato y no declarar la quiebra, ya que el texto de la Ley se lo prohíbe.

No obstante, se admite que se celebre un acuerdo de espera o quitas y aun de remisión total, con las mayorías del artículo 1.524. Interpretando armónicamente los textos legales, sólo podrá impedirse la declaración de quiebra,  si se presenta al juzgado el acuerdo ya firmado por las mayorías del artículo 1.524.

Advertimos que el artículo 1.568 admite la remisión total, lo cual no estaba autorizado para los concordatos preventivos, que admite una quita no mayor del cincuenta por ciento. Puede pensarse en una inadvertencia del legislador, que mantiene ese texto después de la reforma de diciembre de 1916. Si así fuera, el artículo 1.568, en cuanto admite la remisión total, estaría tácitamente derogado por la Ley de diciembre de 1916.  

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