¿Quién designa a los interventores provisorios y quién designa a los definitivos, en los concordatos preventivos aplicables a las sociedades anónimas? ¿Cuándo se los designa a cada uno? ¿Cuáles son sus funciones?

Por Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

Para los concordatos preventivos de las sociedades anónimas, la Ley prevé dos tipos de intervenciones. Una de ellas, de carácter provisorio, es a los efectos de asegurar la preservación del patrimonio del deudor durante la tramitación del concordato, para lo cual se le otorga a dos acreedores la función de controlar el giro de los negocios del deudor y proveer información durante el proceso. La otra, de carácter definitivo, supone la designación de un acreedor para que fiscalice la actuación del deudor, durante el cumplimiento del acuerdo concordatario

I. Interventores provisorios

A. Designación

Por el artículo 14 de la Ley 17.292 (modificatorio del art. 70 Ley 2.230), admitida la gestión del concordato, el juez designa, en el mismo acto, dos acreedores informantes interventores. Los acreedores deben ser elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante.

Si demoran en aceptar sus cargos, el Tribunal designará a un interventor de la lista de síndicos prevista en el artículo 469.2 del Código general del proceso, en cuyo caso, habrá un único informante interventor.  

B. Funciones

Estos acreedores son designados con la finalidad de informar sobre el giro de los negocios y controlar el movimiento de dinero y mercaderías.

1. Función informativa

La función de informar requiere que puedan y deban examinar libros y documentos de la sociedad deudora. La gestionante del proceso concursal preventivo debió presentar al Juzgado, con su solicitud diversos documentos: estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con el detalle requerido por la Ley, memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de negocios (artículos 1.524 y 1.531).

También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo, desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad.

Concretamente, sobre la base de la documentación reseñada, la Ley dispone que los acreedores designados deben informar sobre lo siguiente:

a. la marcha del giro empresarial

b. la exactitud de los documentos anexos a la gestión,  

c. sobre las bases de la petición concursal.

En la opinión de la doctrina, el informe implica una revisión de los estados contables, así como la realización de una circularización para constatar la veracidad de los deudores y de los acreedores y sus créditos. En la medida en que el proceso concursal preventivo no presenta un proceso formal de verificación de créditos, este cometido de los acreedores informantes adquiere la mayor importancia. Estos deberán considerar tanto a la nómina denunciada al inicio por la sociedad deudora, como a las rectificaciones que cada acreedor plantee en forma directa o en el expediente judicial (aunque no figuren en la lista de acreedores ni en los libros ni en los demás documentos de la sociedad anónima)[1].

2. Función de contralor

En cuanto a la función de contralor, encuentra su justificación, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etcétera.

El artículo 14 establece:

”… La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante…”.

3. Otras funciones

El artículo 316 del Código general del proceso, a su vez, establece:

El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida”.

A la vista de estas disposiciones, puede entenderse que la enunciación legal referida es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener los acreedores informantes y que se hizo a los efectos de determinar un nivel mínimo de funciones. Por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código General del Proceso podrá ampliarlas, aunque dentro del marco impuesto por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida. Si los acreedores informantes denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

Puede, también, interpretarse que la remisión del artículo 14 se refiere sólo a lo dispuesto en el artículo 316.2, pues es en éste donde se establece el alcance de la intervención. En este sentido, el alcance de la intervención estaría limitado al plazo que disponga la Sede y a lo estrictamente indispensable para asegurar los derechos de los acreedores, procurando la continuación de la explotación intervenida.

II. Interventor definitivo

A. Designación

El antiguo artículo 1.656 del Código de comercio – aplicable en virtud de la remisión que realiza la Ley 2.230 (inciso 3 de su artículo 42) – dispone:

No mediando en el concordato estipulación expresa en contrario queda sujeto el fallido, para el manejo de los negocios de comercio, a la intervención de uno de los acreedores, a elección de la Junta, hasta que haya cumplido íntegramente las estipulaciones del concordato.”

Por lo tanto, una vez homologado el concordato, la sociedad anónima queda sujeta a la intervención de uno de sus acreedores, a menos que en el concordato se hubiera propuesto otra cosa. La intervención se mantiene hasta que se de fin al cumplimiento íntegro del concordato[1].

Las facultades del “interventor” se encuentran establecidas en el artículo 1.657 del Código de comercio. Esas facultades son, en rigor, de fiscalización.

Concretamente, el artículo 1.657 comete al interventor llevar cuenta de las entradas y salidas de caja, impedir que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada y que distraiga fondos para objetos extraños al giro. Si el interventor denuncia abusos de la sociedad, el juez decretará la exhibición de libros y adoptará providencias que estime oportunas para mantener el orden.

B. Funciones

Las funciones de este interventor son las siguientes:

1. fiscalización

2. llevar la cuenta de las entradas y salidas de caja  

3. impedir que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada

Por expresa disposición legal, este interventor no puede intervenir en el manejo y dirección del negocio el que pertenece, exclusivamente, a la sociedad concordataria.

La continuación de la intervención está prevista en el artículo 42 de la Ley 2.230 que contiene una remisión a ciertos artículos derogados del Código de comercio, que mantienen su vigencia a estos efectos de acuerdo a esa norma.

Según los artículos referidos, si en el concordato no hay estipulación en contrario, la sociedad queda sujeta a la intervención de uno de los acreedores, elegidos por la junta, hasta que haya cumplido con las estipulaciones del concordato. Según las normas referidas, las funciones serían las siguientes: 

1)   Llevar cuenta de las entradas y salidas de la Caja, de la cual tendrá sobrellave”.

2)   Impedir que extraiga de la caja para gastos personales más de lo que le fue asignado por el juez, e impedir que distraiga fondos para objetos ajenos al giro. No puede mezclarse en orden y dirección de negocios. Ello incumbe al fallido.

 


[1] Martínez Blanco, Manual teórico.práctico de Derecho concursal, p. 300.  Pérez Fontana, op. cit., p. 47.

[1] En los concordatos preventivos de la quiebra, la intervención resulta preceptiva cuando adoptan la modalidad de concordato preventivo judicial y facultativa cuando adoptan la modalidad extrajudicial, aunque aun en esta última modalidad la intervención puede volverse preceptiva si existen oposiciones (AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 339).

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