¿Cuáles son las diferencias entre los concordatos y la Moratoria?

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

I. Diferencias en cuanto a los requisitos para su solicitud

A. Para solicitar la Moratoria, los representantes de la sociedad no necesitan autorización de los accionistas. 

Es importante advertir aquí una diferencia importante con los concordatos. Para el caso del concordato preventivo judicial y extrajudicial de las sociedades anónimas, quienes solicitan el concordato son los representantes de la sociedad quienes necesitan que dicha autorización esté concedida en el estatuto de la sociedad o, de lo contrario, que sea concedida por accionistas que representen las dos terceras partes del capital social.

B. La Ley no exige que la sociedad anónima presente sus libros de comercio al solicitar la Moratoria, a diferencia de lo que sucede en los concordatos preventivos de la quiebra. Tampoco se exige la constitución de garantías.

II. Diferencias en cuanto a los efectos del auto de admisión

En la Moratoria, la concesión de una moratoria provisional es una facultad del juez. Eventualmente, puede no proveerla a pesar de haber admitido la iniciación del trámite.

En los concordatos, la admisión del concordato supone, necesariamente, el otorgamiento de una moratoria provisional.

III. Diferencias en cuanto a las mayorías que se deben alcanzar en la junta

En el caso de los concordatos preventivos aplicables al comerciantes y a las sociedades comerciales (excepto anónima), se debe obtener la aprobación de la doble mayoría descripta en el artículo 1.524 del Código de comercio:

1er escrutinio: mayorías simples (no calificadas ni por la naturaleza del acreedor ni por el crédito): MITAD MÁS UNO DE PERSONAS QUE REPRESENTEN LAS ¾ DEL PASIVO TOTAL.

2º escrutinio: mayorías calificadas de personas y créditos: MITAD MÁS UNO DE COMERCIANTES QUE REPRESENTEN LAS ¾ DE LOS CRÉDITOS COMERCIALES QUE RESULTEN DEL GIRO HABITUAL Y ESTÉN ASENTADAS EN LOS LIBROS. 

En el caso de solicitar concordato, las sociedades anónimas deben alcanzar la aprobación de una mayoría especial. El artículo 29 de la Ley 2.230 de 1893:

"El concordato en cualquiera de sus dos formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente."

En la Moratoria, el juez debe denegar la espera, sin más examen, si la oposición a la solicitud de Moratoria alcanza los dos tercios de los acreedores personales cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda o los tres cuartos de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos (artículo 1.770, inc. 1).

Por lo tanto, lo que se verifica en la junta es la existencia de una mayoría que se oponga a que la sociedad anónima obtenga una espera. Si una mayoría especial se opone a la Moratoria, el juez la deniega, pero si la oposición no alcanza a esa mayoría el juez la concederá o la negará (art. 770).

De lo dicho resulta que en la Moratoria no hay un acuerdo entre deudor y acreedores, sino una decisión judicial, tomada con consulta previa a los acreedores.

IV. Diferencias en cuanto a los efectos de la homologación

En la Moratoria sólo se concede espera y nunca quitas. La espera no puede exceder de un término de un año.

En el concordato preventivo judicial o extrajudicial de las sociedades anónimas, no hay limitación en el porcentaje de la quita ni en el plazo de espera.

En el caso del concordato preventivo judicial y extrajudicial del comerciante persona física y jurídica (excepto sociedades anónimas) la quita no puede ser superior al 50 % de la deuda y el plazo no puede exceder los 18 meses.

En el caso del concordato privado se extiende el plazo a 24 meses