1. Críticas referidas a la función de garantía frente a terceros
El capital no brinda protección a los acreedores ni permite medir la solvencia de la sociedad.
2. Críticas referidas a la función de productividad
Dicen, tanto OLIVERA GARCÍA como
CABANELLA, que el capital tiene asignado por la doctrina una función de
productividad y que el capital no puede cumplir esas funciones. Dice OLIVERA
GARCÍA que el capital es uno de los rubros que utiliza la sociedad para
autofinanciarse.
3. Críticas respecto de la equivalencia entre capital y aportes
1. El capital social es un parámetro que le permite apreciar al socio la relevancia de su participación en la sociedad
2. Función de contención
a. El capital social actúa como una barrera que fortalece el patrimonio (función de contención) pues actúa como tope para la distribución de utilidades
b. El capital social actúa como tope para la emisión de acciones, lo cual es una garantía para los derechos del socio
3. El capital refleja más o menos adecuadamente la situación patrimonial en defensa de accionistas y de terceros (principio de intangibilidad)
Se llama principio de intangibilidad aquél por el cual, en el manejo de una sociedad debe procurarse, al menos, una equivalencia entre la cifra capital integrado y patrimonio que sólo puede alterarse en sentido favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital pero no debe ocurrir lo inverso o debe tratarse de que no ocurra.
En aplicación de este principio, se han dictado varias normas que mencionaré a continuación:
a. La norma que prohíbe distribuir utilidades si ellas no resultan de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente y después de cubiertas la pérdidas de ejercicios anteriores (art. 98 Ley 16.060).
b. La prohibición legal de pagar intereses sobre el capital aportado. El socio o accionista sólo tiene derecho a utilidades que se generen; pero no puede pretender que se le paguen intereses por el capital aportado. Sólo por excepción se autoriza el pago de intereses sobre los aportes en las sociedades anónimas abiertas y en determinadas condiciones establecidas en el art. 101.
c. La prohibición legal de que la sociedad adquiera sus acciones. En materia de sociedades anónimas se prohíbe a la sociedad adquirir sus propias acciones restituyendo aportes, salvo excepciones reglamentadas minuciosamente (art. 314). La adquisición de acciones por la sociedad supondría devolver el aporte al accionista.
d. La Ley admite la amortización de
acciones pero con ciertas condiciones. El artículo 311 establece: “Habrá
amortización cuando la sociedad resuelva anticipar a los accionistas el valor
de sus acciones con ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del
capital integrado.
La
amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases de
acciones o sólo una o algunas de ellas.
Si
las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los títulos o en
el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si la amortización
es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con los derechos y
restricciones que determine el contrato social o la asamblea que la resuelva”.
e. La prohibición de constituir
sociedades o de ampliar el capital con participaciones recíprocas.