¿Es compatible la régimen establecido por el Código de Comercio para las incapacidades, con las disposiciones que contiene el Código Civil o fue derogado por este último?
La doctrina coincide en que, en principio, la capacidad comercial tiene una regulación idéntica a la capacidad civil . Esta conclusión se desprende fácilmente de lo dispuesto por los artículos 8 y 191 del Código de Comercio.
Sin embargo, MEZZERA ÁLVAREZ considera que el artículo 30 del Código de Comercio no es compatible con el régimen general que establece el Código Civil en materia de incapacidad. Según este autor, el artículo 30 sólo es aplicable en aquellas situaciones en que la actividad comercial es ejercida por personas a quienes les está prohibido el ejercicio del comercio (MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. I, p. 117-123).
En nuestra opinión, lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio es conciliable con el régimen establecido en el Código Civil, de la forma en que se expone a continuación.
* Incapacidad absoluta
Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes
y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales
y no admiten garantía (art. 1.279 C.C.).
Son menores impúberes los varones menores de 14
años y las mujeres menores de 12 años (art. 91 C.C.).
La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de
oficio, a pedido del Ministerio Público o a pedido de parte interesada.
No se subsana ni por ratificación de las partes ni por transcurso
del tiempo menor a 30 años (art. 1.561 C.C.).
Si la nulidad absoluta es, además, notoria, de
acuerdo con el artículo 30 del Código de Comercio, ninguno de los contrayentes queda obligado
ni se genera derecho alguno a favor de cualquiera de ellos. La nulidad
se extiende a los coobligados.
Es un poco difícil pensar en una hipótesis
de incapacidad absoluta que no sea notoria. Tal vez sea el caso del demente
con intervalos lúcidos. No obstante, aun en este caso no vemos impedimento
para conciliar el régimen comercial con el civil: la nulidad del
acto celebrado podrá declararse inclusive de oficio y es insubsanable.
A pesar de esto, el contrayente que ocultó la nulidad queda obligado
por el acto celebrado.
* Incapacidad relativa
Son incapaces relativos los menores adultos que se hallen
bajo patria potestad y los comerciantes fallidos. Los actos de estas personas
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados
por la leyes (art. 1.280 C.C.).
Puede ser que los menores adultos no se hallen bajo la
patria potestad porque esta se acabó o porque los padres la perdieron.
La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la mayor edad
de los hijos y por el matrimonio de los hijos (art. 280 C.C.). La patria
potestad puede perderse de pleno derecho en los casos previstos por el artículo 284
del Código Civil y a instancia de parte en los casos previstos en el art.
285 C.C...
En virtud de la modificación del artículo 280 del
Código Civil
dispuesta por la Ley 16.719, la mayoría de
edad se adquiere a los 18 años.
Los menores huérfanos de padre y madre o cuyos
padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar sujetos a tutela
(art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los bienes del
menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún establecimiento
comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de continuar
o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo
al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese
que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para
que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad,
dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás
actos de un mandatario, con libre administración (art. 410 C.C.).
La nulidad relativa requiere declaración judicial
a instancia de parte. Es subsanable por el lapso de tiempo o la ratificación
de las partes (art. 1.562).
Si la nulidad relativa es además notoria, ninguno
de los contrayentes queda obligado. Si la nulidad relativa no es notoria,
quien la ocultó queda igualmente obligado, a pesar de la nulidad
que afecta al acto (art. 30 C.Com.).
La nulidad provocada por la minoridad es meramente personal.
No se extiende a los demás coobligados (art. 30, inc. 3, C.Com.).