Diferencias en la función y régimen jurídico del factor y del dependiente

Por Carlos López Rodríguez

1. El factor es el encargado de la administración de los negocios del comerciante o de un establecimiento particular. Comúnmente se lo conoce como "gerente". El artículo 133, inciso 1, del Código de comercio dispone:

"Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular."

El dependiente, en cambio, prestará fundamentalmente servicios de carácter material, en tareas concretas dentro de un establecimiento. Es quien atiende a la clientela, exhibiéndole bienes que se encuentren a la venta, informándole sobre precio y condiciones de venta y concretando las compraventas.

El dependiente se distingue del obrero y de los empleados por las tareas a su cargo. El dependiente auxilia al comerciante en su tráfico, con ciertas facultades de representación.

2. La diferencia fundamental entre el factor y el dependiente es en cuanto a las facultades de representación.

El factor, según vimos, está dotado de amplias facultades de representación. Tal cosa surge de lo dispuesto por el artículo 136:

"Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor."

El principal puede conferirles determinadas facultades a los dependientes pero lo debe hacer expresamente. El artículo 147, inciso 2, establece:

"Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente."

Si no hay facultades otorgadas por poder expreso, el dependiente tendrá sólo las facultades de representación dispuestas legalmente en los artículos 149 y 152 del Código de comercio.

3. Tampoco puede el dependiente suscribir títulos valores, a menos que esa facultad le haya sido expresamente concedida. En esto su régimen difiere claramente del de los factores, a los que el artículo 23 del Decreto Ley 14.701 faculta para suscribir títulos valores.

Al respecto, el artículo 148, inciso 2, establece:

"El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134.

No será lícito por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado."

 

 

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