¿Cuáles son las condiciones legales para ser corredor?

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

El art. 89 del Código de Comercio (CCom) exige 1 año de domicilio y 21 años de edad. El artículo 90 exige, además la matriculación del corredor. Se agrega a todo esto un requisito específicamente profesional: el juramento (art. 91).

I. Domicilio

Se le exige domicilio por más de un año en el lugar donde pretende actuar como corredor. Con esta exigencia se asegura que el corredor tenga conocimiento de la plaza donde va a actuar.

El corretaje debe ejercerse en el lugar de su domicilio. Ello es consecuencia lógica de las exigencias de conocimiento de la plaza, requerida por los arts. 89 y 90. Fontanarrosa interpreta que el corretaje podrá ejercerse no sólo en la ciudad donde ha acreditado su domicilio sino también en la zona de influencia comercial de la ciudad e incluso en poblaciones cercanas donde no pueden instalarse corredores por escasas perspectivas económicas que brinda el lugar[1].

II. Edad

Para ser corredor no basta con la capacidad para ejercer el comercio. Se requiere una edad especial: 21 años (art. 89). Se trata de un régimen más severo que para el comerciante en general, pues puede ser comerciante quien tenga capacidad y ésta se adquiere a los 18 años.

III. Matriculación

El art. 90 establece la obligación de matricularse ante el Juzgado Letrado de Comercio de la Capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio[2]. Desde 1.950, los juzgados ya no tienen a su cargo la función registral. La matriculación de los corredores se realizaba ante el Registro Público y General de Comercio[3].

Actualmente, el sistema registral fue reformado por la Ley 16.871. En la nómina de actos registrables no se encuentra ninguna referencia a la matriculación corredor. Por su parte, el art. 100 de esa ley, en su primer inciso, deroga determinadas normas y, en el inciso segundo, establece que se derogan todas las disposiciones que, directa o indirectamente, se opongan a la Ley 16.871. El art. 90 del CCom no está entre las norma derogadas expresamente. Se plantea, entonces, la duda respecto de la subsistencia de la obligación de matricular al corredor.

El sistema registral vigente se organiza sobre la base de fichas personales en las cuales se registran los datos personales de la persona física o los datos relacionados con la sociedad comercial y, además, los actos inscribibles que se relacionen con ellos54. En consecuencia, las distinciones que hacía el Código de Comercio sobre matrícula y toma de razón han quedado suprimidas.

Se ha entendido, entonces, que el corredor ya no está obligado a matricularse, por haber sido derogado tácitamente el artículo 90 del Código de Comercio. Contrariamente, se ha interpretado que la Ley vigente adoptó el sistema de fichas que se había establecido en el Decreto 159/81[4]. Según esta interpretación, la Ley 16.871 no habría derogado las normas sobre matrícula del Código de Comercio sino establecido legalmente – y no por Decreto – un sistema de registración en fichas. Esto es: la ficha creada por la nueva Ley de Registro es el régimen que reemplaza al sistema registral del Código de Comercio y legaliza lo establecido por el Decreto de 1.993. En consecuencia, la persona que es corredor debería inscribirse en la ficha registral, sucedáneo de la matrícula.

 En el trámite previsto en el Código de Comercio debe solicitarse la inscripción judicialmente, por escrito, acreditándose las condiciones de capacidad e idoneidad requeridas. El Juez ordenará la inscripción registral, después de efectuar los controles pertinentes, oficiando el Registro.

La edad se acredita con el testimonio de la partida de nacimiento. El domicilio en la plaza y la idoneidad se puede acreditar con información de testigos o con constancias o certificados expedidos por los titulares de las empresas en que el solicitante hubiera actuado. Se le requiere una actuación anterior en el ámbito comercial. Quien pretende ser corredor debe acreditar haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor en calidad de socio gerente o, cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

IV. Juramento

El artículo 91 dice así: “Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Juez L. de Comercio, o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos”. Fontanarrosa explica que se trata de una exigencia análoga a la impuesta para otras profesiones y que tiende a reforzar con el peso de sentimientos éticos o religiosos el concepto del cumplimiento del deber[5]. Para algún autor se trata de una ceremonia anacrónica (Malagarriga).

¿Qué consecuencias tiene la no prestación del juramento? ¿Quien no jura, no es corredor? No hay sanción especial, salvo la genérica del artículo 111, inciso 2; podrá entonces sancionarse esa omisión con la cancelación de su registro.



[1] Fontanarrosa, íd., p. 416.

[2] Artículo 90: “Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la Capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1º La constancia de tener la edad requerida. 2º La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor. 3º La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez”.

[3] Cabe recordar que en el régimen de registración comercial organizado por el Código de Comercio, habría un Registro Público y General de Comercio a cargo del escribano del Juzgado Letrado de Comercio de la capital y, en cada capital de Departamento, habría otro Registro Público de Comercio, que sería llevado por el Alcalde Ordinario respectivo. Según el artículo 46 del Código de Comercio, el Registro comprendía la matrícula de los comerciantes y la toma de razón de documentos. La Ley del 8 de julio de 1.950 reorganizó el Registro Público y General de Comercio (art. 29). Existían, en aquel entonces, dos oficinas de tasación de costas. Se estableció que debían cesar en sus funciones, y hacerse cargo del Registro Público y General de Comercio. Éste dependería de la Suprema Corte de Justicia. Por Decreto 62/77 se estableció que el Registro dependía del Ministerio de Justicia. Suprimido, luego, el Ministerio de Justicia, el Registro pasó a depender del Ministerio de Educación y Cultura (Decreto 404/85).

54 En el régimen antes vigente, el Registro tenía dos secciones: matrícula y toma de razón de documentos y, correlativamente, tenía dos funciones principales: 1. llevar la matrícula de comerciante y 2. efectuar la toma de razón de los documentos que se presentaran para su inscripción y tenía también las otras dos funciones de certificar libros.

Respecto a las sociedades, bastaba con la inscripción en la sección Toma de Razón y no era necesario que se inscribieran en la matrícula, por cuanto la Ley 16.125 del año 1.990, eximió a las sociedades de inscribirse en la matrícula.

Existían diferencias entre matrícula y toma de razón: La matrícula contenía datos de carácter personal del comerciante y la toma de razón tenía relación con actos o contratos celebrados por el comerciante. En el régimen nuevo, la ficha registral contendrá datos del comerciante o de la sociedad comercial y de los contratos que ellos celebren.

[4] Por lo dispuesto en el Decreto 159/81 la matrícula se debía realizar mediante la protocolización de fichas registrales. Por Decreto 64/93 mantenía el sistema de fichas registrales (Ver Rodríguez Olivera, Derecho Comercial, t. II, p. 45).

[5] Fontanarrosa, op. cit., p. 415.