¿Debe inscribirse el mandato institorio?
Según dispone el
artículo 41 de la Ley 16.871, en
el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Mandatos y Poderes, se inscribe la revocación, renuncia, sustitución, suspensión, limitación,
modificaciones y rectificaciones de relevancia registral, referidos a mandatos, mandatos institorios y poderes.
Sin embargo, cabe advertir que el inciso 2 del artículo 41 establece que no se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos ni las ampliaciones de mandato, omitiendo referirse a los mandatos institorios. No dice ese inciso que no se inscriban los mandatos institorios mencionados en el primero inciso.
Podría interpretarse, por lo tanto, que el legislador no inhibió la inscripción de los mandatos institorios, con lo cual se conservaría el régimen del Código de Comercio. Se inscribiría, entonces, el mandato institorio pero no con efecto declarativo sino con los efectos previstos en los artículos 134, 135 y 148 del Código de Comercio, normas de Derecho sustancial que establecen un régimen especial relacionado con la inscripción. La falta de inscripción sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.