Situación de los acreedores preferentes en los procesos liquidatorios concursales

Por Nuri Rodríguez, Carlos López y  Virginia Bado

Se llaman acreedores preferentes a los que poseen, como garantía de cumplimiento de las obligaciones del deudor, un derecho de prenda o hipoteca (acreedores prendarios e hipotecarios). También son acreedores preferentes los acreedores laborales con sentencia ejecutoriada (Ley 14.188).

Por disposición del artículo 1.737 del Código de Comercio, estos acreedores pueden cobrar sus créditos con independencia del concurso lo cual significa una excepción al principio de igualdad de acreedores que domina la ejecución concursal. Quiere decir que, mientras los acreedores quirografarios y los privilegiados deben someterse al proceso concursal, los acreedores prendarios e hipotecarios y laborales, persiguen el cobro de sus créditos como si el concurso no existiera. 

La situación de estos acreedores en el proceso produce tres consecuencias: 

I. Respecto a sus créditos: 

A) No se suspende el ejercicio de sus acciones individuales como ocurre con los demás acreedores (art. 1.937 del Código de Comercio y art. 11 de la Ley 14.188).  

B) Respecto a si sus créditos se tornan exigibles, tal como lo dispone el art. 1.607 del Código de Comercio para todos los demás acreedores, se sustentan dos posiciones: hay quienes sostienen que este artículo no distingue y que, por lo tanto, la exigibilidad anticipada alcanza a todos los acreedores sin excepción. Para otros, el artículo 1.737 del Código de Comercio confiere la ventaja de actuar con prescindencia de la liquidación,  pero se pierde la ventaja de la inmediata exigibilidad del crédito. 

C) La suspensión de los intereses, que afecta a todos los acreedores involucrados en el concurso, no afecta a los acreedores prendarios e hipotecarios para quienes el capital y los intereses se pagan con el producido del bien dado en garantía hasta donde éste alcance (art. 1.608 inc. 2). Por el saldo que resulte impago, estos acreedores se convierten en quirografarios. 

II. Respecto al proceso

Los acreedores prendarios e hipotecarios están exonerados de presentar sus créditos a la Junta para su verificación (art. 1.583 inc. 6) pues, como se vio, ellos cobran con independencia del concurso. Sin embargo no quiere decir que no puedan asistir a la junta de acreedores. A esta junta pueden asistir todos los acreedores, incluso los preferentes. Pueden, también, votar en la junta y hasta suscribir un concordato celebrado extrajudicialmente con el deudor, pero, si lo hacen, pierden sus preferencias o privilegios. El artículo 41 de la Ley de 1.893 establece: “Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente[2] el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos ”.