¿Cómo se produce la adquisición del
status de socio en forma derivada en una sociedad personal (fuera del modo
sucesión o disolución y liquidación de una sociedad conyugal)?
Consideraremos derivadas aquellas modalidades
en las cuales la adquisición de la calidad de socio proviene de su incorporación
a una sociedad preexistente. Hay adquisición derivada cuando una persona
adquiere una parte o una cuota o una acción de una sociedad por acto entre
vivos o por sucesión por causa de muerte. La adquisición, también, se
considera derivada cuando se produce por disolución y liquidación de una
sociedad conyugal.
En las sociedades colectivas, de capital e
industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina "parte
de interés". Las sociedades que corresponden a estos tipos son "intuitu
personæ", esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona
de los socios. Por tal razón, en principio, ningún socio puede trasmitir su
parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás.
Este principio se encuentra establecido en el artículo 211, inciso. 1, Ley
16.060: "La cesión de una
parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime
de los socios".
La Ley 16.060, sin embargo, habilita una
excepción al principio de la unanimidad respecto de la cesión a otro socio,
siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual
supone un consentimiento anticipado a la transmisión. Dice el artículo 211, en
la continuación de su inciso 1: "Se admitirá pacto en contrario
sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá
designarse su sustituto".
Interesa la transmisión especialmente cuando
se trata de una parte social, de socios personal, subsidiaria y solidariamente
responsables de las deudas sociales. En este caso, la transmisión puede afectar
a terceros, que ven alteradas las responsabilidades que podían tener en cuenta.
Analizaremos dos situaciones: la del socio que se retira y la del que ingresa.
1. Responsabilidad del cedente
El socio que se retira responderá de las
obligaciones contraídas hasta la inscripción de la cesión en el Registro de
Comercio (art. 211). La norma es coherente con otras disposiciones de esta ley.
En efecto, la transmisión de la parte implica
una reforma del contrato social, siendo de aplicación el art. 10. La reforma
debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. Si no se inscribe, ella es
inoponible respecto de terceros (Ley
de Organización de los Registros Públicos 16.871,
art. 54). Por ello, es coherente con el contexto, que el socio saliente responda
de las deudas sociales hasta tanto se inscriba la reforma del contrato en el
Registro Nacional de Comercio.
2. Responsabilidad del
adquirente
El socio que ingresa responderá por
obligaciones anteriores y posteriores al Registro (art. 211). El art. 199 de la
Ley dice: "En las sociedades colectivas los socios responderán
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales".
Los socios actuales son responsables, sin
distinción, de todas las deudas. Cuando un socio ingresa a una sociedad debe
cerciorarse de la situación patrimonial de la sociedad y de las responsabilidad
que asume.
RODRÍGUEZ OLIVERA & LÓPEZ
RODRÍGUEZ, Curso de Sociedades Comerciales, t. II, v. I, p. 35-36.
Montevideo: Editorial Universidad.
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