¿Cómo se produce la adquisición del status de socio en forma derivada en una sociedad personal  (fuera del modo sucesión o disolución y liquidación de una sociedad conyugal)?

Consideraremos derivadas aquellas modalidades en las cuales la adquisición de la calidad de socio proviene de su incorporación a una sociedad preexistente. Hay adquisición derivada cuando una persona adquiere una parte o una cuota o una acción de una sociedad por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. La adquisición, también, se considera derivada cuando se produce por disolución y liquidación de una sociedad conyugal.

En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina "parte de interés". Las sociedades que corresponden a estos tipos son "intuitu personæ", esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona de los socios. Por tal razón, en principio, ningún socio puede trasmitir su parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás. Este principio se encuentra establecido en el artículo 211, inciso. 1, Ley 16.060: "La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime de los socios".

La Ley 16.060, sin embargo, habilita una excepción al principio de la unanimidad respecto de la cesión a otro socio, siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual supone un consentimiento anticipado a la transmisión. Dice el artículo 211, en la continuación de su inciso 1: "Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto".

Interesa la transmisión especialmente cuando se trata de una parte social, de socios personal, subsidiaria y solidariamente responsables de las deudas sociales. En este caso, la transmisión puede afectar a terceros, que ven alteradas las responsabilidades que podían tener en cuenta. Analizaremos dos situaciones: la del socio que se retira y la del que ingresa.

1. Responsabilidad del cedente

El socio que se retira responderá de las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la cesión en el Registro de Comercio (art. 211). La norma es coherente con otras disposiciones de esta ley.

En efecto, la transmisión de la parte implica una reforma del contrato social, siendo de aplicación el art. 10. La reforma debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. Si no se inscribe, ella es inoponible respecto de terceros (Ley de Organización de los Registros Públicos 16.871, art. 54). Por ello, es coherente con el contexto, que el socio saliente responda de las deudas sociales hasta tanto se inscriba la reforma del contrato en el Registro Nacional de Comercio.

2. Responsabilidad del adquirente

El socio que ingresa responderá por obligaciones anteriores y posteriores al Registro (art. 211). El art. 199 de la Ley dice: "En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales".

Los socios actuales son responsables, sin distinción, de todas las deudas. Cuando un socio ingresa a una sociedad debe cerciorarse de la situación patrimonial de la sociedad y de las responsabilidad que asume.

 

Bibliografía:

RODRÍGUEZ OLIVERA & LÓPEZ RODRÍGUEZ, Curso de Sociedades Comerciales, t. II, v. I, p. 35-36. Montevideo: Editorial Universidad.

 

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