¿Puede una sociedad comercial ser socia de si misma?

La sociedad comercial no está pensada para ser socia de sí misma, sin embargo, en los casos en que la Ley las autoriza a adquirir sus propias participaciones ello determina que, en algunos casos, resulte ser un socio más. 
Para las S.A. el artículo 314 establece que la sociedad podrá adquirir sus propias acciones sólo en las siguientes condiciones:
1º. En circunstancias excepcionales con el sólo objeto de evitar un daño grave, lo cual debe justificarse en la asamblea ordinaria y siempre que pueda pagarlas con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres cuando estén completamente integradas.
2º Para integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore.
En los dos casos, el Directorio debe enajenar las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo que la Asamblea disponga la prórroga de este plazo. Cuando las enajene debe, primero, ofrecerlas a los accionistas para que éstos ejerzan su derecho de preferencia.
Mientras la S.A. conserve las acciones en cartera, los derechos correspondientes a las mismas quedarán suspendidos hasta su enajenación. La Ley recuerda que estas acciones no se computarán para la determinación del quórum ni para lograr las mayorías en las asambleas.
En conclusión la S.A. no se convierte en socia de si misma porque, si bien en las circunstancias anotadas puede adquirir sus propias acciones, mientras las conserve en su patrimonio ellas no confieren derechos de socio; los derechos que confieren quedan suspendidos hasta su enajenación.
En el caso de la S.R.L., la solución es distinta. El final del artículo 232  permite a la sociedad adquirir sus  cuotas, siempre que ninguno de los socios ejerza su derecho de preferencia (o lo haga parcialmente) y siempre y cuando pueda pagarlas  con utilidades. No hay ninguna limitación en los derechos de las cuotas sociales que adquiere la sociedad ni obligación de enajenarlas.
En este caso la S.R.L.  acaba siendo socia de si misma.  La obligación de enajenar las acciones y la limitación de los derechos de socio de la sociedad adquirente, sólo se encuentran establecidas para las sociedades anónimas. Como las obligaciones y las limitaciones a los derechos son de interpretación estricta, entendemos que no se pueden extender por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada.