¿Puede una sociedad
comercial ser socia de si misma?
La sociedad comercial no está pensada para ser socia de sí
misma, sin embargo, en los casos en que la Ley las autoriza a adquirir sus
propias participaciones ello determina que, en algunos casos, resulte ser
un socio más.
Para las S.A. el artículo 314 establece que la sociedad podrá
adquirir sus propias acciones sólo en las siguientes condiciones:
1º. En circunstancias excepcionales con el sólo objeto de
evitar un daño grave, lo cual debe justificarse en la asamblea ordinaria y
siempre que pueda pagarlas con ganancias realizadas y líquidas o con reservas
libres cuando estén completamente integradas.
2º Para integrar el activo de un establecimiento comercial que
adquiera o de una sociedad que incorpore.
En los dos casos, el Directorio debe enajenar las acciones
adquiridas dentro del término de un año, salvo que la Asamblea disponga la
prórroga de este plazo. Cuando las enajene debe, primero, ofrecerlas a los
accionistas para que éstos ejerzan su derecho de preferencia.
Mientras la S.A. conserve las acciones en cartera, los derechos
correspondientes a las mismas quedarán suspendidos hasta su enajenación. La
Ley recuerda que estas acciones no se computarán para la determinación del
quórum ni para lograr las mayorías en las asambleas.
En conclusión la S.A. no se convierte en socia de si misma
porque, si bien en las circunstancias anotadas puede adquirir sus propias
acciones, mientras las conserve en su patrimonio ellas no confieren derechos
de socio; los derechos que confieren quedan suspendidos hasta su enajenación.
En el caso de la S.R.L., la solución es distinta. El final del
artículo 232 permite a la sociedad adquirir sus cuotas, siempre
que ninguno de los socios ejerza su derecho de preferencia (o lo haga
parcialmente) y siempre y cuando pueda pagarlas con utilidades. No hay
ninguna limitación en los derechos de las cuotas sociales que adquiere la
sociedad ni obligación de enajenarlas.
En este caso la S.R.L. acaba siendo socia de si misma. La
obligación de enajenar las acciones y la limitación de los derechos de socio
de la sociedad adquirente, sólo se encuentran establecidas para las
sociedades anónimas. Como las obligaciones y las limitaciones a los derechos
son de interpretación estricta, entendemos que no se pueden extender por
analogía a las sociedades de responsabilidad limitada.