Convenios de sindicación

Por Daniel Lasowsky, Verónica Pena,

Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

El convenio de sindicación es un negocio parasocietario, firmado por algunos o todos los accionistas de una sociedad anónima y por el cual los sindicados se obligan a asumir determinados comportamientos en el ejercicio de sus derechos[*]. Puede celebrarse por accionistas que tienen porcentajes minoritarios pero, con su acuerdo, pueden lograr el manejo de la sociedad. Puede ser celebrado por un inversor que tiene interés en ingresar a una sociedad pero lo condiciona a llegar a determinados acuerdos con los accionistas que le permitan incidir en la gestión de los negocios. Puede ser celebrado con varios inversores que adquieren un paquete accionario pero lo hacen bajo la condición de regular su actuación.

Este instrumento puede servir tanto a las mayorías como a las minorías accionarias[1]. El artículo 331 de la Ley 16.060 (LSC) reconoce los sindicatos de accionistas y legitima su existencia.

I. Objeto de los convenios de sindicación

El contenido del convenio puede ser diverso. Así resulta del artículo 331 que establece:  

Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.

A. Compraventa de acciones

Se puede pactar un régimen para la futura transferencia de acciones por uno de los sindicados, previendo condiciones sobre el precio y la forma de pago (sindicato de bloqueo).

Al convenio de sindicación se puede agregar un contrato de opción. Por este contrato, cada accionista sindicado da opción a los demás accionistas del grupo para la compra de sus acciones, al vencimiento del plazo, para la eventualidad de que él resuelva separarse del sindicato y se obliga a venderlas si ellos hacen uso de la opción. El accionista ha de resolver, al fin del plazo convenido, si se queda en el sindicato o si vende sus acciones. Los demás accionistas tienen opción de comprar o no las acciones del accionista que se separa del sindicato. Se debe complementar con una fórmula que establezca condiciones y forma de fijar el precio.

El contrato de opción no está regulado por nuestro derecho pero es una modalidad contractual admitida por el principio de la autonomía de la voluntad.

B. Ejercicio de los derechos de preferencia

El convenio puede regular el ejercicio del derecho de preferencia y del derecho de acrecer para suscribir e integrar los aumentos de capital. Así, por ejemplo, se puede acordar que si alguno de los sindicados no lo ejerce se obliga a ceder su derecho a los otros.

C. Ejercicio del derecho de voto

Los convenios de sindicación de accionistas, generalmente, tienen por objeto comprometer a los sindicados para la emisión del voto en determinado sentido. Los sindicatos de voto tienen por finalidad asegurar, en lo posible, una política social determinada, frente a otros grupos accionarios que sustentan criterios distintos o frente a la indiferencia habitual de la masa de accionistas en las sociedades anónimas de gran tamaño o en las sociedades anónimas abiertas (sindicato de mando).

En el convenio se dispone cómo han de actuar en las asambleas ordinarias y extraordinarias, sobre las resoluciones que han de votar, sobre diversas cuestiones, como, por ejemplo, la designación de directores, la distribución de dividendos y la capitalización de ganancias. Se puede designar un representante común, a quien se le han de impartir instrucciones.

El convenio puede contener previsiones sobre la forma en que los sindicados han de adoptar sus resoluciones, previendo requisitos para sus reuniones, imponiendo unanimidad o mayorías simples o calificadas.

No obstante la posibilidad de convenir respecto del ejercicio del derecho de voto, la ley establece expresamente que los convenios no pueden ser invocados para eximir a los accionistas de su responsabilidad por su voto

D. Cualquier otro objeto lícito

La Ley agrega, genéricamente, cualquier otro objeto lícito.

Entre otros, generalmente se establecen las obligaciones de cada uno y su responsabilidad para las hipótesis de incumplimiento. Se suelen pactar multas.

El convenio puede prever una prenda de las acciones sindicadas, para garantizar las obligaciones asumidas por cada uno. Las acciones pueden quedar en depósito en manos de un tercero (artículo 750  C.Com.).

II. Efectos de los Convenios

A. Eficacia entre las partes

El artículo 331, inciso 2, establece: 

Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.

Nos planteamos qué sucede si uno de los sindicados incumple con el convenio. Aplicando las normas generales sobre contratos, las partes cumplidoras pueden exigir del incumplidor – previa caída en mora – el cumplimiento en natura o la rescisión parcial del contrato y el cumplimiento por equivalente (artículo 1.341 C.C.), sin perjuicio del derecho de reclamar la reparación de daños y perjuicios que se hubieren causado. Este régimen es difícil de aplicar al convenio de sindicación. En la hipótesis de un sindicato de accionistas no se puede exigir un cumplimiento en natura. Es decir que, frente al incumplimiento, se ha de desembocar necesariamente en un juicio ordinario por incumplimiento para la rescisión del contrato y la reparación de daños y perjuicios y cobro de multa si se pactó.

Si se trata de un sindicato de mando, una fórmula para asegurar su ejecución fiel es el otorgamiento con los sindicados de un mandato irrevocable para el voto. Si con el convenio se cumplen las exigencias del artículo 331 de la Ley 16.060, será oponible a la sociedad, que deberá admitir en la Asamblea la presencia del mandatario. Queremos señalar que existe un riesgo inevitable. El mandante puede, en cualquier momento, revocar el mandato y comunicarlo a la sociedad. La revocación podrá tener lugar aunque se haya pactado que es irrevocable y sólo ha de generar responsabilidades a cargo de quien revocó[2].

B. Eficacia frente a terceros

El inciso tercero del artículo 331 de la Ley 16.060, establece que los convenios de sindicación  de accionistas podrán tener eficacia frente a terceros, en tanto cumplan con algunos requisitos: entrega a la sociedad de un ejemplar con las firmas certificadas; incorporación un ejemplar al legajo de la sociedad y  anotación en los títulos accionarios o constancia en el libro de Registro de Acciones Escriturales.    

De la discusión legislativa, resulta que el texto original proyectado se refería a efectos frente a la sociedad, los demás accionistas y a los terceros. Luego de una discusión, quedó con una referencia sólo respecto a terceros. Se entendió que terceros son todos quienes no fueron parte del convenio y que incluso la sociedad era un tercero. En consecuencia, el artículo 331 establece las condiciones de la oponibilidad del convenio respecto a terceros: sociedad, accionistas y extraños al negocio societario.

Al respecto, la doctrina se ha planteado dos problemas. Uno de los problemas planteados, se refiere a la necesidad del cumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 331 para la eficacia de los convenios de sindicación de acciones frente a terceros. Es decir, si es necesario el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el texto legal para que el convenio sea eficaz frente a terceros, o por el contrario si  es posible el cumplimiento parcial de los mismos, lo que supone conferir a cada uno de los requisitos eficacia parcial, esto es, respecto de determinados terceros.

 El otro problema tiene que ver con la determinación del alcance de la eficacia que la Ley atribuye a los convenios de sindicación de accionistas frente a terceros.

1. Requisitos exigidos para la atribución de eficacia frente a terceros

Las condiciones establecidas por la Ley 16.060 son tres: entregar un ejemplar a la sociedad, incorporar un ejemplar al legajo de la sociedad y anotación en los títulos accionarios o en el Libro de Registros de acciones escriturales (art. 331, lit. C)[3]Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales”.  

Advertimos que el legajo ya no existe; estaba previsto en el artículo 11 de la Ley 16.060 que, fue derogado por el artículo 100 de la Ley 16.871. De manera que, las tres exigencias originales han quedado reducidas a dos. No obstante ello, la Ley de Urgencia 17.243 da nueva redacción al artículo 331, manteniendo referencia al legajo. Se trata de un error del legislador, que también lo comete en textos en que se refiere al Registro General de Comercio, cuando éste cambió de nombre y hoy es Registro Nacional de Comercio. No puede entenderse que al sancionar la Ley 17.243 se quiso recrear el legajo del Registro Nacional de Comercio y tampoco que se vuelve a cambiar de nombre al Registro.

La ley agrega que, cumplidas las condiciones de eficacia, las acciones afectadas no son negociables en Bolsa.

Dos son las posiciones en doctrina nacional, respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 331 para conferir eficacia a los convenios de sindicación frente a terceros.

a. Posición que considera que los requisitos deben cumplirse acumulativamente

Por una parte quienes sostienen la exigencia del cumplimiento acumulativo de los requisitos mencionados, fundan su posición en el tenor del texto legal, del cual se desprende que deben cumplirse todos los requisitos para que el convenio sea eficaz frente a terceros, pues el legislador no ha distinguido a los terceros. Terceros son todos aquellos que no forman parte del acuerdo; no distingue el legislador entre sociedad, accionistas y terceros, y no debe hacerlo el intérprete.

Holz, si bien sostiene la posición contraria, encuentra como argumento en apoyo de esta tesitura  el apartamiento de nuestro texto legal de su fuente, la Ley brasileña, donde se distinguen perfectamente los requisitos a cumplirse para la eficacia del convenio respecto de la sociedad y de terceros [4].  

Para Hargain, “si el texto legal no distingue a la sociedad de los demás terceros, el intérprete se encuentra impedido de hacerlo”. En apoyo de esta posición plantea este autor los posibles problemas prácticos que pueden suscitarse de permitir diferentes tiempos de oponibilidad caso, por ejemplo, de estar en asamblea y que el convenio sea oponible a la sociedad pero aún no respecto de los socios no sindicados[5]. Como consecuencia, concluye, es más criterioso exigir el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la oponibilidad frente a terceros.

b. Posición que considera que los requisitos no deben cumplirse acumulativamente

Holz, sustenta la posición contraria, los requisitos dispuestos en el artículo 331 no son acumulativos. El convenio es oponible a la sociedad desde que se entrega un ejemplar con la firmas certificadas y los es respecto de los demás terceros desde que se incorpora un ejemplar al legajo de la sociedad y se anota en los títulos accionarios se deja constancia, en su caso, en el Libro de Acciones Escriturales[6].

En apoyo de su posición argumenta que el hecho del que el texto no distinga entre sociedad y terceros, no significa que esta distinción no exista. Por el contrario, existe.  El contrato de sindicación es un contrato accesorio al contrato de sociedad, el acuerdo carece de significado sin el contrato social,  apunta la autora:

la nulidad del contrato social importa la nulidad del contrato de sindicación; la disolución de la sociedad trae aparejada la extinción del sindicato por imposibilidad del objeto”. 

Este vínculo marca la diferencia entre la sociedad y los demás terceros. Para Holz es esa la solución correcta en una interpretación lógica y sistemática del texto [7].

Nosotros entendemos que, con la sola entrega de un ejemplar a la sociedad, el convenio se hace oponible a la sociedad y que con la sola anotación en los títulos accionarios, se hace oponible a los terceros, a los demás accionistas y a la sociedad. Con la sola comunicación a la sociedad, ésta asume la obligación de informar, si se trata de sociedades anónimas abiertas, sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En especial, con la sola anotación en los títulos, éstos ya no serán negociables en la Bolsa de Valores.

2. Alcance de la eficacia frente a terceros

Cumplidos los requisitos del artículo 331 inciso 3 para que el acuerdo de sindicación sea eficaz frente a los terceros, sean éstos socios no sindicados, sujetos que ni siquiera sean accionistas o la sociedad,  se plantea el problema de determinar el alcance de la eficacia de estos acuerdos.

La eficacia frente a los terceros supone, por parte de éstos, una serie de conductas conforme al acuerdo. La Ley imponen algunas, como ser que las acciones no podrán ser negociadas en la Bolsa y que los administradores, en sociedades anónimas abiertas, tienen el deber de informar en cada asamblea la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulten de los convenios depositados en la sociedad.

Pero es necesario determinar si dicha eficacia supone la obligación por parte de los terceros de cumplir los acuerdos, teniendo en su caso, facultades para hacerlos observar por los socios sindicados que pretendan incumplirlo, exigiendo la ejecución específica del acuerdo o bien el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan sufrir por su inobservancia.

Nuestro texto legal, apartándose nuevamente de su fuente, establece únicamente que, cumplidos los requisitos, los convenios tendrán efectos frente a terceros. La Ley brasileña, sin embargo, impone la observación, la obligación de cumplir con los convenios  por la sociedad una vez que han sido archivados en su Sede: 

Os acordos de acionistas, ....deverão ser observados pela companhia quando arquivados na sua sede” (inc. 1, artículo 118, Ley de Sociedades Anónimas brasileña).

a. Eficacia frente a terceros de un sindicato de bloqueo

Para Holz pese a estas diferencias, las consecuencias en una y otra ley son similares, la entrega del ejemplar con firmas certificadas a la sociedad impone a ésta la obligación de hacer cumplir el acuerdo, ya que no podría adoptar resoluciones ni permitir conductas que se opongan a las disposiciones del acuerdo, “tales resoluciones y conductas violatorias del convenio podrán ser objetadas por quienes sean perjudicados, reclamando la revisión de las mismas a fin de que se ajusten al acuerdo, o demandando el resarcimiento de los daños causados[8].

Esto supone que la sociedad está obligada frente a un acuerdo cuyo objeto sea la compraventa de acciones (sindicato de bloqueo),  acuerdo que le sería oponible por haber cumplido los requisitos previstos y no podría admitir el ejercicio de derechos al adquirente que no acredite haber cumplido con las condiciones establecidas en el acuerdo para la aprobación de la transmisión, considerando hasta ese momento como accionista al enajenante. Si se pactare en el convenio derechos de preferencia, la sociedad deberá hacerlos respetar en ocasión de pago de dividendos o aumentos de capital.

Para Hargain, es obvio que el adquirente de acciones afectadas por un sindicato de bloqueo, no podrá oponer su derecho ni a los sindicados ni a la sociedad y no adquirirá, en consecuencia, la calidad de socio[9].

Por nuestra parte, entendemos que, si se trata de un sindicato de bloqueo, la sociedad no reconocerá nuevos accionistas por las acciones de los sindicados, si no se ha cumplido con los términos del convenio, pero esta posición es discutible. La sociedad podría reconocer como accionista a quien toma la acción en sus manos y los demás sindicados luego, ejercerán sus acciones contra el incumplidor.

b. Eficacia frente a terceros de un sindicato de voto

El punto resulta mucho más cuestionable si pensamos en un sindicato de voto o mando, pues frente a un accionista sindicado que desee votar en una asamblea en contra de lo acordado por su sindicato ¿qué posición debe asumir la sociedad y los socios no sindicados? ¿está obligada la sociedad ha hacer cumplir al socio con lo acordado? y, en caso afirmativo ¿cómo obligar a la ejecución del convenio?

Para Hargain, frente a un sindicato de voto en que se designó un representante común, el órgano administrador de la sociedad deberá rechazar toda pretensión personal de voto de accionistas sindicados[10]. 

Ahora, si los socios sindicados concurren personalmente ¿la sociedad está obligada a rechazar el voto del accionista que desee votar en contra del sindicato? ¿puede no admitir su voto? Siguiendo con lo antes expuesto, se podría admitir que, así como la sociedad puede rechazar toda pretensión personal, cuando los socios sindicados concurren por representante a la asamblea, también, podría rechazar la pretensión personal de voto en contra del sindicato, cuando la concurrencia es personal a la asamblea.

El punto es muy discutible. Nos parece que la sociedad no puede obligar a votar al socio de acuerdo a lo convenido. Al rechazar el voto en una asamblea donde los accionistas concurren personalmente, se estaría cercenando el derecho del accionista al ejercicio del voto. Pero, también, es cierto que si la sociedad no puede hacer cumplir el acuerdo rechazando, en este caso el voto, quedaría sin contenido la eficacia del convenio frente a la sociedad y los socios.

No obtante, consideramos que si se trata de sindicato de mando y se ha designado un representante común, la asamblea deberá admitir su presencia; pero entendemos que, si los sindicados asistieran personalmente a la asamblea, la sociedad no podrá impedir su ingreso. El sindicado que transgrede el convenio, responderá frente a los demás sindicados; pero la sociedad no podrá negarse a admitir la asistencia a la asamblea y el libre ejercicio del derecho de voto del sindicado.

No se podría rechazar el voto, en una asamblea donde los accionistas concurren personalmente, alegando que es contrario a lo convenido en el convenio de sindicación porque se estaría cercenando el derecho del accionista al ejercicio del voto.

En todo caso, corresponde tener presente que siempre existe la responsabilidad por daños y perjuicios causados por el incumplimiento al acuerdo. Por lo que puede sostenerse que la sociedad debe admitir el voto contrario al acuerdo, pues siempre puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

El socio sindicado conoce sus obligaciones en cuanto al ejercicio de su voto desde que forma parte del acuerdo y, en consecuencia, conoce que el incumplimiento al acuerdo aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios que cause tanto a la sociedad como a los socios, estén o no sindicados. Y la sociedad, en la medida en que el convenio tiene eficacia a su respecto, tendrá, también, las acciones tendientes a obtener la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento del socio,  sin impedir el ejercicio del derecho de voto al socio.

c. Eficacia respecto a terceros adquirentes de acciones

En cuanto a la eficacia frente a terceros, la Ley precisa que las acciones con la anotación en su texto, no serán negociables en Bolsa.

Nos preguntamos qué sucede si de todos modos se enajenaran. Considero que si se adquieren, por personas ajenas, acciones de un sindicado, las adquiere, pero con las obligaciones asumidas por el convenio de sindicación. Las condiciones del convenio son oponibles a los compradores de sus acciones, que quedarán vinculados por sus términos. Si se trata de sindicación de mando, el tercero adquirente podrá ser responsabilizado por el incumplimiento del convenio.

El sindicado que enajenó acciones sin respetar lo convenido, será responsable del incumplimiento.

III. Régimen aplicable a los convenios

A. Prohibición de negociar en bolsa

Artículo 331, C, in fine:

Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa”.

B. Obligación del administrador de sociedades anónimas abierta

Si se trata de sociedades anónimas abiertas, el órgano de administración debe informar: 

Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad” (art. 331, inc. 4).

C. Plazo de vigencia

El plazo máximo que se fija por la Ley es de 15 años, que puede ser prorrogable, si se acordó la prórroga tácita o automática de su plazo. El art. 331, inc. 5, dispone: “Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años...”.  

En su redacción original, los convenios de sindicación de accionistas tenían cinco años de duración máxima, sin perjuicio de la prórroga referida en el numeral siguiente. La Ley 17.243 del 2000, extendió el plazo a 15 años.



[*] "Sindicar", según el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia, en su tercera acepción, significa "sujetar una cantidad de dinero o cierta clase de valores o mercancías a compromisos especiales para negociarlos o venderlos".

[1] No se encuentran sujetos a lo dispuesto por el art. 331, otros acuerdos parasocietarios que no involucren a, por lo menos, dos accionistas. Así, por ejemplo, los pactos existentes entre el usufructuario y el nudo propietario, en caso de desmembramiento del dominio sobre determinadas acciones, no deben anotarse en los títulos accionarios ni inscribirse en el libro registro de acciones escriturales, porque no existen en ese caso dos accionistas. Tampoco están estos pactos sujetos al límite del plazo (quince años).

[2] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 1, primera parte, p. 47.

[6] Holz, "Convenios de sindicación", Anuario de Derecho Comercial, t. 5, p.139.

[8] Holz, íd., p 140.

[9] Hargain, "Sindicación de socios", Revista de  la Asociación de Escribanos del Uruguay, v. 80,  ns. 7-12,  p. 272.

[10] Hargain, íd., p. 272.  

 

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