Consorcios y Grupos de Interés Económico

Por Nuri Rodríguez, Virginia Bado y Carlos López

Los grupos de interés económico (G.I.E.) y los consorcios, están regulados en la Ley 16.060 en el capítulo tercero. Su inclusión en la Ley, responde al interés del legislador por agregar nuevas formas jurídicas que propendan al desarrollo de las concentraciones empresarias y que se suman a las denominadas "formas de concentración societaria" como lo son la participación entre sociedades, las sociedades controladas y vinculadas.

La doctrina ha señalado que estos institutos permiten atender las necesidades concentracionistas de las empresas, sin caer en el control y el dominio propio de las concentraciones societarias basadas en el poder. Por el contrario, los G.I.E. y los consorcios propenden a la colaboración y cooperación entre las empresas de manera que éstas desarrollen conjuntamente, pero en forma autónoma e igualitaria, una determinada actividad de interés común inspirada en el deseo de la mutua cooperación.

 

I. Grupos de Interés Económico

 

El concepto del G.I.E. se encuentra establecido en el artículo 489 de la Ley 16.060. Esta norma dispone:

" Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad.

Por sí mismo no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados y podrá constituirse sin capital. Será persona jurídica".

 

A. Estatuto jurídico del agrupado

El miembro de un G.I.E. tiene un estatuto propio conformado por derechos y responsabilidades.

1. Derechos

a. Obtención de la colaboración

El principal derecho del agrupado del G.I.E. es el de obtener la colaboración del grupo. Esto es consecuencia del objeto del G.I.E. que no es otro que el de facilitar o desarrollar la actividad económica de cada uno de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de la actividad desarrollada por el agrupado.

b. Derecho de receso

Los agrupados en el GIE tienen derecho de receso si así se estipuló en el contrato. Sólo si se estipuló este derecho el agrupado podrá abandonar el grupo.

c. Voz y voto en la asamblea

Los miembros del grupo tienen el derecho de participar en la  adopción de resoluciones sociales mediante su participación y voto en la asamblea. Hay un tratamiento igualitario ya que cada agrupado tiene un voto en la asamblea.

2. Responsabilidades

El artículo 495 de la Ley dispone: "Los miembros del grupo serán responsables por las obligaciones contraídas por éste. Esa responsabilidad será subsidiaria y solidaria"

Los miembros del G.I.E. son responsables subsidiariamente y solidariamente. El principal responsable por las deudas que se contraigan es el G.I.E. con su patrimonio. Los acreedores podrán reclamar el pago total de su deuda a los agrupados después de haber agotado el patrimonio social.

B. Órganos

 

El G.I.E. tiene una organización interna basada en la existencia de los siguientes órganos:

 

1. Asamblea de agrupados

Los miembros del G.I.E. se reúnen en asamblea a los efectos de adoptar las resoluciones sociales que luego ejecutará el órgano de administración.

Las decisiones se adoptan por unanimidad salvo que el contrato establezca lo contrario. De acuerdo al artículo 496, la asamblea de miembros del grupo está facultada para adoptar cualquier decisión incluso la disolución anticipada o la prórroga de su duración en las condiciones establecidas en el contrato constitutivo.

Cada miembro tendrá derecho a un voto y  la asamblea se reunirá toda vez que lo solicite un agrupado sin mayores formalidades salvo las dispuestas por el contrato.

2. Administración

La administración del G.I.E. estará a cargo de un administrador único o de un directorio, elegidos por la asamblea. El administrador o el presidente del directorio ejercerán, además, las funciones de representación del G.I.E. frente a los terceros. El contrato deberá contener la organización de este órgano, en su defecto será de aplicación el régimen de las S.A.

En su actuación el administrador o el directorio estarán limitados por el objeto del GIE. En efecto, el art. 494 de la Ley establece: "En sus relaciones con los terceros, los administradores obligarán al grupo por todo acto comprendido en su objeto".

Esta norma contempla el principio de la especialidad del objeto. El GIE no quedará vinculado por los actos de sus administradores y representantes que no estén comprendidos en el objeto determinado en el contrato.

3. Fiscalización

Puede existir un órgano de fiscalización interna si así fue previsto en el contrato social. La fiscalización estatal no está prevista en la Ley.

 

II. Consorcios

 

El consorcio es un contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, que se vinculan temporariamente para la realización de una obra o para prestar un servicio o para realizar el suministro de ciertos bienes.

 

A. Estatuto jurídico del consorciado

1. Derechos

 

a. Obtención de la colaboración

El principal derecho del consorciado es el de obtener la colaboración del consorcio. En efecto, el consorcio tiene por finalidad crear un vínculo temporario para la realización de una obra, o la prestación de determinados suministros o servicios. El consorciado tiene derecho a ser guiado por el Consorcio en la parte de la obra o servicio que le toque realizar. 

b. Derecho de receso

Los miembros de consorcio tienen derecho de receso si así se estipuló en el contrato. De acuerdo al artículo 508, la rescisión parcial del contrato aparejará que la participación del  miembro saliente acreciente la de los restantes, si eso es posible por las circunstancias del caso.

c. Voz y voto en las reuniones de consorciados

Los miembros del consorcio tienen el derecho de participar en la  adopción de resoluciones mediante su participación y voto en la reunión de consorciados.

Las decisiones se adoptan por mayoría excepto la modificación del contrato y su rescisión que se deben adoptar por unanimidad salvo que el contrato disponga otra cosa (art. 507).  

2. Responsabilidades

Cada miembro del consorcio es responsable personalmente frente a los terceros por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, el servicio o los suministros que están a su cargo. Esta responsabilidad es directa, esto es no hay subsidiaridad y no es solidaria salvo que así se pacte en el contrato.

La responsabilidad de cada consorciado es consecuencia de la falta de personalidad jurídica del consorcio.  Al no haber un patrimonio global afectado a las deudas en común, sólo hay patrimonios individuales para satisfacer a acreedores individuales.

 

B. Órganos

1. Reunión  de consorciados

Los miembros de un consorcio tendrán la necesidad de reunirse a los efectos de resolver sobre la actividad desarrollada en común. No se prevé en la Ley un régimen orgánico de reunión como lo es la asamblea. Las reuniones se realizarán según lo estipulado en el contrato.

2. Administración y representación

La administración del consorcio está a cargo de uno o más administradores o gerentes (art. 504). La representación del consorcio será ejercida por el administrador pero puede establecerse en el contrato que sean otras las personas encargadas de tal función. La Ley hace luna remisión a las normas de administración contenidas en la parte general de la Ley  y en la regulación de las sociedades colectivas y a las normas del mandato (art. 506 y 508). La remisión al mandato se hace en lo relativo a la actuación y responsabilidad del representante del consorcio que es visto como un mandatario.

 

3. Fiscalización

 

La fiscalización interna no está prevista aunque podría establecerse en el contrato.

 

III. Semejanzas y Diferencias

 

A. Semejanzas

 

1. En cuanto a su naturaleza

No son sociedades.

Son contratos de organización y colaboración que tienden a favorecer concentraciones empresarias.

2. En cuanto al aporte

En el consorcio no es de esencia la realización de un aporte, aunque puede preverse en el contrato, contribuciones para los gastos comunes (art. 502, n. 8).

En los grupos de interés económcio, también, a diferencia de las sociedades, no es de esencia el aporte de capital (art. 491). Si lo hay, no se destina a la realización de una actividad económica con miras a repartir ganancias sino para atender las necesidades de la planificación de las actividades individuales y para los gastos de gestión del grupo, como la adquisición o arriendo de locales para asiento de oficinas, la contratación de personal o la adquisición de tecnología para el uso de los agrupados.

3. En cuanto a la distribución de ganancias

El consorcio no persigue el fin de distribuir utilidades y participar en las pérdidas, pues no se generan utilidades ni pérdidas que se puedan imputar al consorcio y que luego puedan dividirse entre los consorciados (art. 503).

El G.I.E., en principio, tampoco tiene por finalidad la distribución de ganancias. No obstante, el hecho de que el G.I.E. no tenga por finalidad la obtención de ganancias, no quita que pueda tenerla si así se pacta en el contrato. Si ello es así sus miembros tendrán el derecho a participar en la distribución de las ganancias obtenidas por el G.I.E..

4. En cuanto a su inscripción registral

Los dos contratos requieren una serie de enunciaciones básicas y ser inscriptos en el Registro Nacional de Comercio.

5. En cuanto al ingreso de nuevos miembros

En ambos se permite el ingreso de nuevos miembros siempre y cuando esté previsto en el contrato.

 

B. Diferencias

 

1. En cuanto a la personería jurídica

El G.I.E. es persona jurídica, el consorcio no.

2. En cuanto al objeto

El objeto del G.I.E. es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o acrecer los resultados de esa actividad. En cambio, el objeto del consorcio es la realización de una obra o la prestación de un servicio o el suministro de ciertos bienes.

Consecuentemente, el objeto del consorcio es transitorio, el del G.I.E. no. Esto no significa que el G.I.E. no tenga plazo. Aunque la Ley no le impone un tope, le exige sí que en una de sus cláusulas se establezca un plazo determinado.

3. En cuanto a la constitución

Para completar la constitución del consorcio debe publicarse un extracto del contrato en el Diario Oficial. Para la constitución del G.I.E. basta la instrumentación e inscripción.

4. En cuanto a la responsabilidad de sus miembros

La responsabilidad de los miembros del G.I.E. es subsidiaria y solidaria frente a las obligaciones contraídas por el grupo. La responsabilidad del consorciado es personal de cada uno por la parte que le corresponde en la obra o servicio, sin solidaridad salvo pacto expreso.

5. En cuanto a su funcionamiento orgánico

Respecto del G.I.E. está prevista la existencia de asambleas, en cambio, respecto del consorcio sólo se prevé la existencia de una reunión de socios.

En el G.I.E. sus integrantes toman resoluciones por unanimidad, en el consorcio por mayoría.