Normativa aplicable
Capítulo I, Sección VIII (De los socios y los terceros) L.S.C. , art. 78 (Embargo de participaciones sociales):
"Los acreedores de
un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con
las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la
liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación,
en caso de rescisión parcial.
El embargo deberá
notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro Público de Comercio.
La sociedad no podrá ser
prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo
ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.
En cualquiera de los
casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir
la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre
rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el
plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.
Esta norma no se aplicará
a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como
tampoco a los cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de
ejecución forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia
consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232."
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