Distinción de las sociedades comerciales con respecto a otros contratos plurilaterales de organización

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Asociación y sociedad

A. Diferencias conceptuales

El inciso 2 del artículo 21 del Código Civil se refiere a las asociaciones pero no las define. Dicho inciso establece: " Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles... asociaciones reconocidas por la autoridad pública".

En el lenguaje corriente se suele utilizar el término "asociación" como una designación genérica que abarca todos los contratos plurilaterales de organización, cualquiera sea su objeto. En este sentido, la sociedad sería una especie de asociación.

En nuestro concepto, asociación y sociedad son conceptualmente distintas. La asociación es un vínculo voluntario, duradero y organizado de personas, que ponen bienes y fuerzas en común para alcanzar un fin extra-económico[1]

En la asociación, las personas persiguen un fin común de carácter desinteresado. En cambio, en la sociedad civil y comercial, se persigue obtener utilidades para distribuir entre los socios. Las personas están ligadas por un interés personal de conseguir ganancias y distribuirlas entre sí. Guía a los socios un interés económico.

Precisando más esta distinción, debemos agregar que una asociación puede obtener ganancias con su actividad y con esas ganancias aumentar su patrimonio, pero el socio de la asociación no lucra con esa ganancia, como lo hace el socio de la sociedad civil o de la sociedad comercial. Además, el asociado que se retira de la asociación no puede pretender su parte en el patrimonio social ni la entrega de ganancias acumuladas, como si puede hacerlo el socio de la sociedad en las hipótesis en que se permite su retiro o es excluido.

Se dan otros criterios distintivos entre asociación y sociedad. Se señala que la organización de la asociación es más flexible que la de la sociedad. La asociación tiene una organización de puertas abiertas donde los asociados ingresan o se retiran cuando les place. En cambio, en la sociedad el vínculo que une a los socios es más fuerte. En principio, la composición personal de la sociedad no puede cambiar sin el consentimiento de todos los socios. Decimos “en principio” porque hay sociedades de puertas abiertas como las cooperativas. Asimismo, en las sociedades anónimas con acciones al portador, los socios varían por el solo expediente de trasmitir los títulos  accionarios.

Por Resolución 906/993 se modificó el texto del estatuto tipo destinado a asociaciones civiles. El anterior había sido dispuesto por resolución de julio de 1973.

B. Diferencias de la reglamentación jurídica para asociaciones y para sociedades

1. Personería  jurídica

El artículo 21 del Código civil se refiere a las asociaciones reconocidas por la autoridad pública, para establecer que son personas jurídicas. El reconocimiento lo confiere el Estado, por intermedio del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a petición de la asociación y para cada caso. Por lo tanto, resulta que hay asociaciones reconocidas por la autoridad pública y que, por lo tanto, son personas jurídicas y que hay asociaciones que carecen de tal reconocimiento.

En la regulación de las sociedad comerciales se ha declarado que éstas son sujetos de Derecho. De este modo, se mantiene una distinción tradicional en nuestro régimen jurídico. Las asociaciones, para obtener personería jurídica, necesitan de un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo. Las sociedades comerciales son personas jurídicas por disposición legal.

2. Contralor

Por Decreto Ley 15.089 se establece que el Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones. Controlará su creación, funcionamiento, disolución y liquidación. Se le dan facultades a ese Ministerio para sancionar, intervenir y aun cancelar personerías jurídicas.

Las sociedades comerciales, en general, están sólo sujetas al contralor de legalidad del Registro Nacional de Comercio, en ocasión de la inscripción del contrato de constitución o de sus modificaciones. Las sociedades anónimas están sujetas a un contralor de legalidad en el acto de constitución y a un contralor permanente durante su vida, por la Auditoría Interna de la Nación (antes Inspección General de Hacienda).

II. Sociedad comercial y sociedad civil

La Ley 16.060 mantiene la diferencia entre sociedad civil y sociedad comercial[2]. La sociedad civil sigue regida por el Código civil. Las sociedades comerciales se rigen por la Ley 16.060 y sus modificativas. Se puede sostener que las normas de la Ley son excepción de las normas del Derecho común contenidas en el Código civil y que corresponde, por lo tanto, solucionar lo no previsto en ella, acudiendo a este cuerpo legislativo.

A. Criterios de distinción entre sociedad civil y comercial

La Ley distingue entre sociedad civil y comercial de acuerdo a los dos criterios de distinción tradicionales. El criterio primordial es la actividad que la sociedad se propone realizar (criterio objetivo). Es comercial la sociedad cuyo objeto es realizar operaciones comerciales (artículo 1). La sociedad civil realiza actividad económica no reputada comercial según el criterio del artículo 7 del Código de comercio.

La Ley prevé, además, que la sociedad con objeto civil que adopte tipo comercial será reputada comercial (criterio formal), según se dispone en el artículo 4[3].

En un sentido similar, el Código civil ya preveía que en un contrato de sociedad civil pudiera pactarse la aplicación de las normas societarias mercantiles a las sociedades civiles. El artículo 1.886 del Código civil dispone: “Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial”[4].  

La doctrina discutía si la sociedad civil que se ajustara a esa norma adquiría o no personería jurídica. Se entendía, por parte de la doctrina, que la sociedad civil que adoptase una forma comercial seguiría siendo civil y que, por lo tanto, no era persona jurídica. 

El problema quedó superado con el nuevo texto legal. De acuerdo al mencionado artículo 4, la sociedad civil que adopte un tipo comercial, se convierte en sociedad comercial; deja de ser civil y se le aplica la Ley comercial y, por lo tanto, es persona jurídica.

En conclusión, de lo expuesto resulta que, en el régimen de la Ley, cuando se está ante una sociedad, para saber si es civil o comercial habrá que analizar cuál es su objeto y cuál es el tipo adoptado. El criterio objetivo sirve, fundamentalmente, para determinar la comercialidad de sociedades irregulares o atípicas, pues las regulares y típicas ya lo serán por la sola adopción del tipo[5].

B. Tratamiento diferencial para sociedades civiles y comerciales

No hay diferencias sustanciales en el régimen jurídico entre el contrato de sociedad civil y de sociedad comercial. Las particularidades no afectan a la esencia del negocio sino a elementos adyacentes, como dice Garrigues. Lo mismo sucede con la compraventa o el préstamo o el depósito y otros contratos que pueden revestir la calidad de civiles o comerciales.

Sin embargo, existen diferencias importantes entre sus respectivos regímenes jurídicos. 

1. Sobre la personería jurídica

Las sociedades comerciales son sujetos de Derecho. Las sociedades civiles no lo son, salvo algunas a las que la Ley les ha reconocido tal carácter. El principio general, en esta materia, es que la sociedad civil no tiene personería jurídica[6].

¿Por qué esta diferencia? Por razones puramente históricas. La sociedad comercial, a través del tiempo, fue evolucionando hacia la creación de un patrimonio propio y hacia la adquisición de su personalidad propia.

La sociedad civil no evolucionó. Explica Messineo

“La sociedad civil – en cambio – no evolucionó y permaneció apegada a la concepción romanista del contrato... en el derecho romano la 'societas' era un contrato consensual, que únicamente producía un vínculo obligatorio entre los socios, encaminado a la prestación de aportes para obtener el fin social y el reparto de las ganancias. Este vínculo era puramente interno; objetivamente, la sociedad no se presentaba como titular de derechos. Los romanos estaban muy lejos de admitir al patrimonio social como un sujeto jurídico especial, como un titular autónomo de derechos y obligaciones. La sociedad era el conjunto de los socios, ligados contractualmente entre sí. Ellos eran los propietarios de los bienes, los acreedores de los créditos, los deudores de las obligaciones sociales.[7]

Con la sociedad civil se constituye una comunidad organizada de bienes. Los socios aportan bienes con los cuales se crea una comunidad y los socios son comuneros de todos los bienes aportados.

Los socios designan un administrador que, al actuar, compromete los bienes en común y el patrimonio individual de cada socio. Los socios son responsables de las obligaciones contraídas por el administrador. Como dice Mezzera Álvarez, la actuación del socio administrador obliga a un conjunto de personas pero no a un patrimonio unificado[8]

De este modo, la sociedad civil no se proyecta frente a terceros (art. 1.918 C.C.) como un sujeto jurídico, con un patrimonio separado del patrimonio de los socios. Los actos del socio administrador obligan al conjunto de socios y no a un sujeto distinto con patrimonio diversificado (arts. 1.901 y 1.921 C.C.).

Aun cuando la sociedad civil no tiene personería jurídica, el Código civil le reconoce una cierta autonomía. El Código civil, continuamente, se refiere a la sociedad como si fuera una sujeto de derecho, refiriéndose a bienes sociales, a deudas sociales, a la administración de la sociedad, a contratos celebrados por la sociedad y contraponiendo el socio a la sociedad. 

La sociedad civil no tiene personería pero tiene una cierta existencia que hace que el administrador, al celebrar negocios por cuenta de la sociedad, comprometa directamente los bienes en comunidad y, además, afecte la responsabilidad de los socios. Quizás podría decirse que, mediante el contrato de sociedad civil, se crea una comunidad de bienes con una afectación especial: el pago de las deudas sociales. Ello surge del contexto legal.

El artículo 1.901 del Código civil establece que el administrador, en todo lo que obre dentro de los límites legales, obligará a la sociedad. El artículo 1.920, prevé que si el socio contrata a nombre de la sociedad pero sin poder suficiente, no la obliga frente a terceros. Debe interpretarse a contrario sensu, que la sociedad civil queda obligada si el socio tiene poder suficiente. Como la sociedad civil no tiene personería jurídica, debe interpretarse que los bienes comunes que pertenecen a esa sociedad – comunidad organizada – quedan afectados por las obligaciones que por la sociedad se contraigan.

2. Responsabilidad

El artículo 1.921 del Código civil, cuando establece la responsabilidad de los socios, comienza estableciendo: “Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios...”. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad está vinculada por una obligación que afecta los bienes comunes, existe además una responsabilidad de los socios por las deudas sociales. 

Corresponde distinguir entre obligación y responsabilidad. La obligada será la sociedad con los bienes aportados que forman una comunidad; responsables serán los socios.

a. Afectación preferente de los aportes sociales

El fondo común formado por los aportes sociales, constituye una comunidad de bienes afectada, en forma preferente, al pago de las deudas sociales[9]. Así lo establece el artículo 1.922 del Código civil, al disponer que los bienes comunes están preferentemente afectados a los créditos sociales, desplazando a los acreedores del socios:

“Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó el inmueble hipotecado.

Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes.

También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.

En la sociedad civil, los bienes que pertenecen en común a todos los socios, están afectados al pago preferente de las deudas sociales, postergando a los acreedores particulares de los socios. Los acreedores sociales, si necesitan proceder judicialmente, pueden embargar los bienes de la comunidad para cobrarse con su producido, pero, además, pueden embargar los bienes particulares del socio. 

En cambio, el acreedor particular del socio, no puede embargar los bienes que integran la comunidad social. Lo único que puede pedir es el embargo de las asignaciones que se hagan al socio deudor por cuenta de beneficios o de sus aportes (art. 1.922 C.C.).

La sociedad comercial, persona jurídica, tiene un patrimonio propio que responde por deudas sociales. El acreedor de un socio no puede perseguir los bienes sociales, pues ellos no pertenecen al socio sino a la sociedad. Sólo tiene derecho a embargar la participación, afectando lo que corresponda al socio por utilidades o en el reparto de bienes en caso de disolución total o parcial. Sólo cuando se trate del embargo de una cuota o acción se puede llegar a un remate, como si fuera un bien mueble (artículo 78 Ley 16.060).

Las soluciones, en definitiva, son similares para las sociedades civiles y las comerciales, pero se arriba a ellas por distintos caminos. Para las sociedades civiles, la Ley crea sólo una preferencia para los acreedores sociales sobre los bienes de la comunidad; para las sociedades comerciales, la autonomía del patrimonio determina su afectación exclusiva al pago de deudas sociales.

En este sentido, de reconocer una cierta existencia a la sociedad civil, nos permitimos recordar una norma procesal. Una sociedad civil puede ser demandada. Lo dispone el artículo 27 de la Ley 15.750 de 1985 - Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales - cuando establece: 

“Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.”

b. Distribución de la responsabilidad entre los socios

Hay diferencia en el régimen de responsabilidad de los socios. El artículo 1.921 del Código civil establece que los socios responden frente a terceros por partes iguales aunque su interés sea desigual; entre sí serán responsables en proporción de su interés. No hay solidaridad frente a terceros si no se pactó.

En la Ley 16.060, la responsabilidad de los socios varía según los tipos sociales. En algunos tipos sociales, los socios no son responsables por las deudas sociales y en otros tipos, son responsables subsidiariamente. En el caso de las sociedades irregulares y de hecho, el socio responde en forma solidaria.

3. Otras diferencias

Las sociedades comerciales y civiles están sujetas a distintos requisitos para su constitución. Respecto de las sociedades civiles, la Ley sólo impone que se formalice un documento a los efectos probatorios. Las sociedades comerciales deben constar en un documento, inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y cumplir otras formalidades y exigencias, según el tipo, con una eficacia especial: adquirir regularidad.

Hay varios tipos de sociedades comerciales. Hay un solo tipo de sociedad civil.

 

 


[1] En razón de las diferencias sustanciales y secundarias entre sociedad y asociación, la Ley no adoptó la solución de la Ley argentina, que autoriza a una asociación a adoptar un tipo comercial. El artículo 3 de la Ley argentina 19.550 de 1972 dispone: “Las asociaciones, cualquiera fuera su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”.

No se estimó conveniente el texto argentino, por lo ya expuesto. La asociación es conceptualmente distinta a la sociedad y su régimen jurídico no puede ser compatible con el conferido por la Ley a la sociedad.

No se concilia la asociación con el concepto de sociedad dado por la Ley. Por otra parte, de haberse adoptado la solución argentina, la mayor parte de las normas societarias contenidas en la Ley hubieran sido inaplicables a la asociación que hubieren adoptado forma  comercial. Por ejemplo, serían inaplicables todas las disponsiciones relativas a aportes, distribución de utilidades y participación en las pérdidas o rescisión parcial de sociedades. La regulación de las sociedades, contenida en la Ley 16.060, resulta totalmente inadecuada a la naturaleza de  una asociación.

[2] En esta materia se ha producido una expansión del Derecho comercial sobre el civil. Las formas societarias comerciales son usadas corrientemente por los civiles para actividades civiles.

[3] Se mantuvo, entonces, el criterio distintivo tradicional en nuestro Derecho pero ampliando la comercialidad formal. En el Código de comercio la comercialidad formal se imponía sólo para sociedades que adoptaran el tipo de sociedades anónimas (art. 7 C.Com.) o de sociedades de responsabilidad limitada (D.L. de 1933).  

[4] Wonsiak, Manual de sociedades comerciales, t. I, p. 56:

“Pero respecto de una sociedad de actividad puramente civil cabe la interrogante acerca de la posibilidad de pactar que se somete a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, sin adoptar un tipo determinado y de la existencia, validez, alcance y efectos de ese pacto.

Creo que el pacto es legalmente posible y tiene por efecto regular tales sociedades civiles por las normas de las sociedades comerciales irregulares por lo cual son sociedades civiles no con forma comercial sino con regulación por la Ley comercial. Entiendo que tal pacto no sólo es posible sino además que es trascendente porque apareja las siguientes consecuencias:  a) son sujetos de derecho (las sociedades irregulares lo son en la Ley 16.060) lo cual es importante dado que se discute la calidad de personas jurídicas de las sociedades civiles; b) pueden regularizarse y en ese supuesto se mantiene la misma persona jurídica; c) se les aplican todas las normas de la Ley de Sociedades Comerciales aplicables a las sociedades irregulares.

No compartimos esa tesis. Nosotros entendemos que la Ley sólo ha previsto la situación de quienes para realizar una actividad civil, adopten un tipo comercial. Entonces quedan sujetos a esta ley comercial. Si no adoptan un tipo comercial, no quedan sometidos al régimen de esta ley, aunque expresen que quieren sujetarse a la Ley comercial. Para tener el régimen de la Ley 16.060 no basta con manifestar voluntad de someterse a la Ley sino que se debe adoptar un tipo por cuanto tal cosa es lo exigido por la Ley. La Ley procura la certeza en los negocios.

[5] Se sigue el mismo criterio en la Ley francesa de 1966, artículo 1, con la salvedad de que ésta no impone la adopción de un tipo a la sociedad comercial:

“El carácter comercial de una sociedad está determinado por su forma o por su objeto.

Son comerciales por su forma y cualquiera sea su objeto, las sociedades colectivas, las sociedades en comandita simple, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones”.

[6] Con esto se siguió el criterio romanista, recogido por Pothier e inspirador del Código civil francés. Ver Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. II, v. 2, p. 23.

[7] Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, p. 178.

[8] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 24.

[9] En el mismo sentido Mezzera Álvarez

"Creo que debe admitirse que ella se limita a consagrar una preferencia en beneficio de los acreedores sociales para cobrarse sobre lo que el socio aportó en la sociedad y para hacerlo antes que el acreedor particular (Mezzera Álvarez, íd. ibíd.).

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