Sub-Sección XI
Del control de las sociedades anónimas
1.- De la fiscalización
privada
Artículo 397. (Organo de control interno). El
control interno de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos o de una
comisión fiscal compuesta de tres o más miembros, accionistas o no, según lo
determine el estatuto, que también preverá el régimen de suplencias.
La fiscalización privada
será obligatoria tratándose de sociedades anónimas abiertas; en las cerradas
será facultativa.
Los síndicos o los
integrantes de la comisión fiscal y sus suplentes serán elegidos por la
asamblea ordinaria de accionistas.
Si el estatuto no previera
la existencia de órganos de fiscalización, éstos podrán ser creados y
designados sus titulares por una asamblea ordinaria o extraordinaria, a pedido
de accionistas que representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) del
capital integrado, aunque ello no figure en el orden del día. En este caso, la
fiscalización durará hasta que una nueva asamblea resuelva suprimirla.
Art. 398. (Inhabilidades e
incompatibilidades). No podrán ser síndicos ni miembros de comisiones
fiscales quienes se encontraren inhabilitados para ser directores conforme al
artículo 378 y quienes integren el órgano de administración, los gerentes y
empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
En las sociedades anónimas
abiertas tampoco podrán serlo los cónyuges, los parientes por consanguinidad en
línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive y los afines
dentro del segundo, de los miembros del órgano de administración y de los
gerentes generales.
Art. 399. (Vacancia. Reemplazo). En los
casos de vacancia o de sobrevenir cualquier causal del artículo anterior, los
síndicos o los integrantes de la comisión fiscal serán reemplazados por los
suplentes que correspondan.
De no ser posible la
actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea
extraordinaria general o de la clase, en su caso, a fin de hacer las
designaciones hasta completar el período.
Producida una causal de
impedimento durante el desempeño del cargo, los síndicos o miembros de la
comisión fiscal deberán cesar de inmediato en sus funciones e informar al
órgano de administración dentro del término de diez días.
Art. 400. (Renuncia). La renuncia de un
síndico deberá ser presentada al órgano de administración. Si renunciara un
integrante de la comisión fiscal deberá comunicarlo a ésta (artículo 384).
Art. 401. (Remuneración). La función de
los síndicos o integrantes del órgano de control interno será remunerada. Si la
remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.
Art. 402. (Atribuciones y deberes).
Serán atribuciones y deberes de los síndicos o de la comisión fiscal, sin
perjuicio de los demás que la ley determine y los conferidos por el contrato
social:
1) Controlar la
administración y gestión social, vigilando el debido cumplimiento de la ley, el
estatuto, el reglamento y las decisiones de las asambleas.
2) Examinar los libros y
documentos, el estado de la caja, los Títulos Valores y créditos a cobrar así
como las obligaciones a cargo de la sociedad solicitando la confección de
balances de comprobación, toda vez que se estime conveniente.
3) Verificar los estados
contables anuales en la forma establecida en el artículo 95, presentando además
a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación
económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance (estado de situación patrimonial, estado de resultados), y
especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada.
4) Asistir con voz, pero sin
voto, a las reuniones del directorio y de las asambleas, a todas las cuales
deberán ser citados.
5) Controlar la constitución
y subsistencia de la garantía del administrador o de los directores, en su
caso, y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad.
6) Convocar a asamblea
extraordinaria cuando se juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas
especiales, cuando omita hacerlo el órgano de administración, así como
solicitar la inclusión en el orden del día de los puntos que considere
procedentes.
7) Suministrar a accionistas
que representen no menos del 5% (cinco por ciento) del capital integrado, en
cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que
sean de su competencia.
8) Investigar las denuncias
que le formule por escrito cualquier accionista, mencionarlas en informe a la
asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que
correspondan; convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva
al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano de administración
el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario actuar con urgencia.
9) Fiscalizar la liquidación
de la sociedad, con las mismas atribuciones y deberes precedentemente
señalados, en lo compatible con las disposiciones especiales que la rigen.
10) Dictaminar sobre los
proyectos de modificación del contrato social, emisión de debentures o bonos,
transformación, fusión, aumento o disminución del capital, escisión o
disolución anticipada, que se planteen ante la asamblea y que les serán sometidos
con la anticipación establecida en el artículo 95.
Los síndicos o los
integrantes de la comisión fiscal deberán cumplir sus funciones con la lealtad
y diligencia de un buen hombre de negocios.
Art. 403. (Facultad especial). Si la
sociedad tuviera auditores independientes, el síndico o comisión fiscal podrán
solicitarles los informes que juzguen convenientes.
Art. 404. (Extensión de sus funciones a
ejercicios anteriores). Los derechos de información e investigación
administrativa de los órganos de fiscalización incluyen los ejercicios
económicos anteriores a su elección.
Art. 405. (Sanción especial). El
integrante de la comisión fiscal ausente a una tercera parte de las sesiones
que se celebren en el lapso de un año, sin causa justificada, quedará separado
de su cargo, debiendo convocarse su suplente. Igual sanción corresponderá a los
síndicos o miembros de la comisión fiscal que sin causa justificada no
concurran a las asambleas o no asistan a una tercera parte de las sesiones del
directorio, dentro del período de un año.
Art. 406. (Responsabilidad). Los
síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas por el
incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo y por la veracidad de
sus informes. Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus
integrantes será además solidaria, en los términos del inciso segundo del
artículo 83.
La responsabilidad se hará
efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. En lo demás se
aplicarán las normas establecidas para el administrador o los directores.
Art. 407. (Responsabilidad solidaria con
los integrantes del órgano de administración). Los síndicos y los
integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables
solidariamente con el administrador o directores por los hechos u omisiones de
éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de
conformidad con las obligaciones de su cargo.
Art. 408. (Aplicación de otras normas).
Las disposiciones sobre administradores, directores y directorio serán
aplicables al órgano de control interno y a sus miembros, en lo no regulado
especialmente en esta Sub-Sección y en lo compatible.
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