Sociedades Propietarias de Inmuebles Rurales y de Explotaciones Rurales
Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez
En nuestro Derecho, las sociedades anónimas se encuentran reguladas en la Ley 16.060. Esta Ley declara, expresamente, que se mantienen vigentes las leyes especiales que regulan la tenencia de inmuebles rurales por parte de las sociedades anónimas. Las leyes especiales referidas han sufrido grandes modificaciones desde 1.964 hasta la fecha. A continuación se realizará un breve resumen de esta evolución legislativa.
Esta es la primera ley en dictarse sobre el tema. En su artículo 213 declaró de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales recayera en personas físicas y en sociedades personales. Expresamente prohibió a las sociedades anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades en comandita por acciones la adquisición y explotación de inmuebles rurales.
Esta Ley modifica la anterior, autorizando a las sociedades referidas la tenencia de inmuebles rurales con superficie inferior a las 1.000 hectáreas, siempre y cuando las acciones fueran nominativas y pertenecieran a personas físicas o sociedades personales.
Las modificaciones introducidas por esta Ley son las siguientes:
A. dispone que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones pueden ser propietarias de inmuebles rurales siempre y cuando tengan acciones nominativas sin importar la superficie del bien;
B. permite que las sociedades de responsabilidad limitada posean bienes rurales sin restricciones.
Por esta Ley se agregó que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, no pueden formar parte de sociedades personales, propietarias de inmuebles rurales, salvo que las acciones de aquellas sean nominativas.
Establece que la autorización del Poder Ejecutivo para la adquisición posesión o tenencia de inmuebles rurales debe ser requerida con anterioridad a su adquisición, posesión o tenencia.
Esta Ley agrega nuevas exenciones al régimen estatuido por la Ley 13.608.
Esta Ley en su artículo 494 permite a las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial, la posibilidad de poseer o explotar inmuebles rurales siempre y cuando ocupen o exploten esos bienes rurales con el fin de cumplir su giro industrial o los destinen a la forestación con fines energéticos.
Esta Ley, sancionada el 25 de junio de 1999, es la última
en esta materia y expresamente deroga lo dispuesto en el artículo
9 de la Ley 13.608, sus modificativas y concordantes. En consecuencia las
sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones
pueden ser propietarias de inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias
sin necesidad de, para ello, emitir acciones nominativas. Se permiten,
entonces, las acciones al portador. En conclusión, se unifica el
régimen permitiendo a cualquier sociedad, cualquiera sea su giro,
la posesión de esos bienes sin someter su tenencia a la emisión
de determinado tipo de acción.