El Decreto Ley 14.701 establece, en su artículo
4, la posibilidad de emitir un documento con blancos. Dice así: “Si se omitieren algunas menciones o
requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se consigne”.
La norma supone que, al crearse el título, su creador lo haya hecho en forma incompleta faltándole alguna o algunas de sus enunciaciones. Ahora bien, el título no existe como tal sino hasta que esté completo y contenga todas las enunciaciones que la Ley ha marcado como esenciales. Dado el carácter esencial de algunas de las menciones que debe contener, si ellas faltan el título no es eficaz. Por ello, sólo después de completado se podrá exigir el derecho consignado.
El artículo 4 autoriza al tenedor legítimo para completar las enunciaciones que falten. El tenedor que pretende exigir la prestación prometida por el librador, deberá y podrá previamente llenar los blancos, completando el título.
De modo que el legislador ha autorizado la creación de un título incompleto. El librador podrá firmar un título valor en que faltan menciones esenciales; pero en rigor, no existirá el título valor sino hasta que sea completado y la Ley faculta para ello al legítimo tenedor.
Se autoriza al legítimo tenedor. No podrá ser llenado por quien no tiene legítimos derechos sobre ese documento como, por ejemplo, quien lo hurtó o quien lo encontró extraviado.
Deseamos aclarar que la norma del artículo 4 contempla una práctica del comercio, por la cual el creador del título delega en quien lo toma, que lo complete siguiendo sus instrucciones. Supongamos un ejemplo. Se libra un vale y se deja en blanco la fecha de vencimiento y aun el importe, porque se espera la concreción definitiva de un negocio de compraventa. En el ejemplo, el librador da instrucciones al tomador para que llene los claros de acuerdo a las alternativas de la relación fundamental. Esas instrucciones forman parte del pacto cambiario, al que hemos hecho referencia anteriormente.
La norma contenida en el artículo 4 está desarrollada para las letras de cambio en el artículo 61. La norma es aplicable a los vales y a los cheques[1].
El artículo 61 tiene más previsiones. En efecto, prevé una hipótesis no contemplada en el artículo 4. Dice así: “Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados ...”.
El artículo 61 está previendo la existencia de instrucciones impartidas para completar un título. El artículo 4 facultaba al tenedor para completar un título, sin aludir para nada a tales instrucciones.
Ahora bien, para el caso de que el tenedor se aparte de las instrucciones, la Ley incorpora en el artículo 61 una norma protectora de los terceros de buena fe. En efecto, se establece que si el tomador del documento llena el documento sin atenerse a las instrucciones, el incumplimiento no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe. El librador del título debe pagar lo que dice el título; porque está obligado en los términos del documento (literalidad) y no puede alegar nada que esté fuera del documento. Se protege de esta manera a los terceros que tienen derecho a la prestación tal cual resulta de la literalidad del título. El librador sólo podrá alegar la violación de los acuerdos frente a quien tomó el título valor y con quien celebró el pacto cambiario.
Advertimos que el artículo 61 no protege a los tenedores de mala fe o a quienes al adquirir el título incurrieron en culpa grave. Quien debe probar la mala fe o la culpa grave del adquirente será el obligado a quien se reclama la prestación con todas las dificultades que tal prueba supone.
Veamos cómo funciona todo lo dicho con un ejemplo. Se celebra un contrato de compraventa, en que se estipula que el precio será fijado por un tercero. El comprador firma para el pago del precio un vale, pero lo firma dejando en blanco el importe y dejando instrucciones al vendedor para que llene el vale, con la cifra que resulte de la fijación del precio por el tercero. Supongamos que el tercero fija el precio en $ 1.000 pero el tomador del vale, el vendedor, completa el título poniendo $ 2.000.
El tomador del vale completó el título, tal como lo autoriza el artículo 4 de la Ley, pero lo hace violando las instrucciones, hipótesis del artículo 61. Luego el tomador del vale lo endosa a favor de un tercero que pagó por ese vale la suma de $ 2.000. Llegado el vencimiento, el tercero podrá exigir al creador del vale la suma de $ 2.000 y el creador del vale no podrá alegar, frente a ese tercero, la existencia de instrucciones violadas; sino que deberá pagarle los $ 2.000 escriturados en el título.
Resumiendo lo expuesto en este apartado, diremos que:
a) El artículo 4 - en una norma general para todos los títulos valores - permite librar títulos con blancos y que ellos sean completados por el tenedor legítimo para poder exigir la prestación debida.
b) El artículo 61 – en una norma especial para letras, aplicable a vales y a cheques - agrega una referencia a los acuerdos extracambiarios para completar el título, estableciendo soluciones protectoras de los terceros de buena fe, que no hayan incurrido en culpa grave, para el caso de que tales acuerdos se violen.
Por
Decreto 409/96 sobre Defensa del Consumidor, que se aplica a las operaciones de
crédito para la venta por terceros de servicios y bienes de consumo, se
establece que “en todo caso que por la
naturaleza de la operativa se emitan títulos valores incompletos, deberá
otorgarse un documento anexo donde consten en forma precisa e indubitable, las
instrucciones para completarlo. Un ejemplar de este documento debidamente
suscrito por las partes, deberá ser entregado a cada uno de los firmantes en el
momento de la emisión del título valor precitado”.
Por Circular 1.565 de 17 de octubre de
1997 del Banco Central, se sustituye el artículo 79 de la Recopilación de
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, dándole la siguiente
redacción: “Cuando a la fecha de crearse
el documento de adeudo se omitieren algunas menciones o requisitos, se deberá:
a.
suscribir un documento complementario en donde consten, en forma precisa e indubitable,
las instrucciones para completar el documento de adeudo, las que deberán estar
inseparablemente ligadas al mismo, de forma tal que por ninguna acción de
corte, recorte, guillotinado o mecanismo similar, puedan separarse y
autonomizarse; o
b.
estampar al dorso del documento de adeudo, en forma precisa e indubitable, las
instrucciones para completarlo.
Un
ejemplar del documento complementario, suscrito por la empresa de
intermediación financiera, a que hace referencia el literal a), deberá ser
entregado a cada uno de los firmantes, en el momento de la emisión del
documento de adeudo precitado.
El título valor emitido en las condiciones señaladas en el inciso primero no podrá ser endosado”.