El Derecho Comercial en el Siglo XX

Por Carlos López Rodríguez

La historia política del siglo XX, incomúnmente agitada, conduce, en un primer análisis, a considerar el Derecho privado como una rama del Derecho dotada de una mayor estabilidad y continuidad, en comparación con el Derecho público. Gran parte de las codificaciones que produjo el siglo XIX están en vigor, en tanto que las constituciones se han encontrado directamente expuestas a todas las oscilaciones políticas y económicas[1].

En la realidad, el Derecho privado sufrió alteraciones y reformulaciones en sus dogmas y principios, no menos importantes que el Derecho público. Sucede que la transformación del Derecho privado ocurrió al margen de los códigos, en tanto que las constituciones, paradójicamente más flexibles que las codificaciones, acompañaron hasta cierto punto las modificaciones de la estructura socioeconómica.

Los acontecimientos del siglo XX repercutieron sobre el Derecho privado, con consecuencias que pretendemos resumir en los fenómenos siguientes: crisis del sistema de Derecho privado, expansión del Derecho comercial y re-uniformización internacional en varias materias comerciales.

I. Crisis del sistema de Derecho privado

A la decadencia de la organización económica liberal correspondió la destrucción de su mayor creación jurídica: la noción de código como un sistema cerrado capaz de contener en sí mismo la solución de todos los problemas jurídicos, sustentado sobre los principios de libertad e igualdad[15].

La descodificación del Derecho traduce, como la propia designación sugiere, una "fuga" del contenido de los códigos. La legislación moderna tiende a evadirse de los códigos. El jurista, bajo la presión de los hechos, pasó a venerar las leyes especiales, como especies de "dioses domésticos", más próximos de las realidades concretas de la vida, más accesibles a los ruegos de cada cenáculo político, más permeables a las “ideas-fuerza” del mundo contemporáneo[16].

Al respecto destacamos que se producen tres tendencias: se dictan leyes especiales para determinadas materias, se desintegran los códigos tradicionales y una creciente ingerencia del Derecho público sobre la actividad privada.

A. La irrupción de leyes especiales y excepcionales

En los distintos países se van dictando leyes sobre materias comerciales, que no estaban reguladas en los códigos. Así  se dictan normas sobre la propiedad industrial y sobre el establecimiento comercial o sobre procesos concursales preventivos.

El problema fue especialmente enfocado por los civilistas italianos - puesto que repercutió con particular intensidad sobre su Derecho privado - pero quien analice los múltiples aspectos de la realidad legislativa moderna destacados por estos civilistas, comprobará que abarca a todos los regímenes jurídicos de la familia romano-germánica[17].

Irti destaca que hasta el año 1914 - fecha de inicio de la Primera Guerra Mundial - el Derecho privado italiano gravitaba en torno al Código civil de 1865. Éste contenía los principios generales que orientaban la disciplina de todos los institutos jurídicos vigentes y, en última instancia, colmaba las lagunas del ordenamiento [18].

La legislación extra-código era reconducible a dos categorías: leyes especiales y leyes excepcionales. Las leyes especiales aplicaban, a determinadas materias o a un grupo determinado de casos, principios ya enunciados en el Código civil. Las leyes excepcionales significaban una breve y efímera ruptura con el sistema, limitada por el artículo 4 de las disposiciones preliminares del Código Civil, que vedaba su extensión analógica: oltre i casi e tempi in esse espressi[19].

La Primera Guerra Mundial (1914-1918) generó situaciones de carencia - como, por ejemplo, en materia de habitación - que no pudieron ser solucionadas de acuerdo con los principios tradicionales contenidos en el Código. En el caso mencionado, el legislador se vio obligado a introducir graves restricciones a la libertad de contratación. De esa forma, las leyes de arrendamiento integraron una legislación excepcional, que contradecía el axioma de la autonomía de la voluntad[20].

Contemporáneamente, el flujo creciente de las masas obreras a los grandes centros urbanos, condujo a que se substituyese la disciplina tradicional del contrato de trabajo. En su lugar, se formó otro conjunto de normas de  carácter excepcional, opuesto al principio de la libertad contractual. La progresiva inserción de las máquinas en la fabricación llevó, también, al rechazo de la regla clásica de la responsabilidad subjetiva[21].

Frente a estos acontecimientos, ni el Código Civil ni el Comercial estuvieron en condiciones de garantizar la unidad del sistema. Las leyes especiales no se presentaban, entonces, como simples desarrollos de los códigos; al contrario, contenían principios opuestos que las separaban de toda conexión con ellos.

En nuestro Derecho comercial, varios otros temas fueron objeto de reformas fundamentales o innovaciones, según se reseña a continuación.

1. Legislación sobre contratos mercantiles

Durante el siglo XX, se dictaron varias leyes que regularon nuevas figuras contractuales.

La prenda sin desplazamiento fue regulada por leyes dictadas en los años 1918 (prenda agraria), 1928 (prenda industrial) y 1957 (prenda de automotores) que han sido derogadas por la Ley 17.228 que crea un nuevo régimen. Se han regulado figuras negociales nuevas: el crédito de uso (Ley 16.072), el factoraje y la securitización (Ley 17.202).

2. Leyes de urgencia

Recientemente, se han dictado dos leyes llamadas "de Urgencia", con innovaciones importantes al Derecho comercial (Leyes 17.243 y 17.292). En estas leyes se crearon las sociedades de garantía recíproca y las sociedades anónimas deportivas y se introdujeron importantes modificaciones al Derecho concursal.

3. Legislación sobre intermediación financiera y mercado de valores

Nuestro régimen financiero y bancario nacional, fue evolucionando a medida que se sucedían diversos acontecimientos en el plano de la economía, fundamentalmente en lo que se refiere a nuestro sistema monetario.

Hasta la aprobación de la Ley 9.756 de 10 de enero 1938 - conocida como “Ley de bancos” - no fue objeto de una regulación sistemática en nuestro país. Con anterioridad a esta fecha, la instalación de cada banco requería un acto legislativo especial de aprobación. A partir de esta Ley, la autorización para instalarse fue suministrada por el Poder Ejecutivo y el control de las entidades de intermediación financiera quedó a cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay.

En 1967 se creó el Banco Central del Uruguay, que sustituyó al B.R.O.U. en la emisión de dinero y en el control de la intermediación financiera.

El 17 de setiembre de 1982, se sancionó el Decreto Ley 15.322 sobre intermediación financiera que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por leyes posteriores, constituye hasta el día de hoy la norma madre que regula en forma orgánica el funcionamiento del sistema bancario nacional.

El panorama legal se mantuvo bastante estable hasta el año 1990, en que se aprueba la Ley 16.131, que establece la normativa aplicable a los bancos de inversión. En 1992, el Decreto Ley 15.322 fue modificado por Ley 16.327.

Finalmente, debido a los acontecimientos de notoriedad que afectaron sustancialmente nuestra plaza financiera, en el año 2002 se aprobó la Ley 17.613, denominada “de fortalecimiento bancario”.  

En 1996 se dictó la Ley 16.749 sobre mercado de valores. Se han habilitado los fondos de inversión, relevantes en materia comercial, mediante sucesivas leyes 15.611, 16.713 y 16.744. 

B. La desintegración del Derecho privado

Se dictan leyes para regular materias reguladas por los códigos, expropiándolas  y vaciando parcialmente su contenido.

Luego, señala la doctrina que, paulatinamente, las leyes especiales y excepcionales - que tenían por objeto regular fenómenos jurídicos extra-código - invadieron el territorio codificado, acabando por expropiar materias que le eran propias. Las llamadas "leyes descodificantes" comenzaron a agotar el contenido de los códigos civiles y comerciales, reduciéndolos a ser la sede de las normas más generales del Derecho privado (normas sobre los elementos esenciales de los contratos, su interpretación y la extinción de las obligaciones, por ejemplo).

El Código civil, que era "la Ley civil", se convirtió en "una de las leyes civiles", esto es, en uno de los tantos micro-sistemas[24]. Habría perdido definitivamente la primacía que le correspondiera durante el siglo XIX, para convertirse en una parte de un poli-sistema[25].

De ahí se desprenden, por lo menos, tres corolarios. En primer lugar, que el Derecho privado ya no contará con un sujeto unitario, como destinatario neutro e indiferenciado de las proposiciones normativas: la persona. Las leyes se presentarán, en adelante, como estatutos de los respectivos grupos sociales: inquilino de inmueble urbano, trabajador asalariado o consumidor. La tutela de cada categoría de intereses requiere leyes específicas, que expresen una lógica sectorial[26].

Se perdió, asimismo, la posibilidad de manejar un lenguaje jurídico unitario. El "significado propio de la palabra" (art.12, inc.1, disposiciones preliminares del Código civil italiano) desde entonces, es el significado congruente con el objeto de la disciplina específica de que se trate. Cada disciplina transmite al Derecho, la jerga técnica y la nomenclatura sectorial. El Código civil deja de ser el exclusivo código lingüístico del Derecho privado[27].

En tercer lugar, en aquellas materias compartidas con otros micro-sistemas, los códigos deben resignarse a poseer un carácter residual. En el caso de una laguna, el intérprete deberá procurar colmarla con los recursos internos del propio micro-sistema (analogía). Sólo en el caso de no encontrar así la solución, el intérprete está habilitado a recurrir a las normas contenidas en los códigos (como es el caso de la Ley uruguaya 17.250, de Relaciones de Consumo) [28].

En nuestro Derecho comercial podemos señalar como ejemplos de este proceso, la legislación sobre algunos auxiliares de comercio, procesos concursales, títulos valores y sociedades comerciales.

1. Auxiliares del comercio

En cuanto a las profesiones comerciales, se ha modificado el estatuto del rematador derogando las normas respectivas del Código de comercio. Se han regulado - extra Código - otras figuras: agentes viajeros y vendedores de plaza, agentes marítimos, agentes de aeronavegación, despachantes de aduana, corredores de cambio, etcétera.  

2. Legislación sobre procesos concursales

Las normas del Código sobre quiebra fueron totalmente modificadas por un Decreto Ley del 31 de diciembre de 1878. Posteriormente, la Ley del 19 de junio de 1885 dicta normas sobre designación de Síndicos. En 1896 se crea una comisión encargada de rever el libro IV y ésta formula un anteproyecto que el 2 de octubre de 1900 se transforma en ley, modificativa del Código, hasta hoy vigente.

En 1916 se dictaron dos leyes sobre concordato preventivo. En 1926 se dictaron normas sobre concordato privado y de liquidación que complementaron el régimen vigente.

Se dictaron normas para regular la liquidación de entidades de intermediación financiera (Decreto Ley 15.322, modificada por la Ley 16.327). En la Ley 17.292  se modificaron diversas normas concursales.

3. Legislación sobre títulos valores

En el año 1919 se dictó una Ley de Cheques que, a la vez, reguló la cuenta corriente bancaria. Esta ley, en cuanto al régimen del cheque, fue derogada por el Decreto Ley 14.412 de 1975. Quedó vigente la Ley de 1919, en lo relacionado con la cuenta corriente bancaria.

El Código de comercio, en todo lo relativo a las letras de cambio, ha sido derogado y, en su reemplazo, se dictó el Decreto Ley 14.701 que regula los títulos valores. Esta ley sufrió modificaciones por las leyes 15.631, 16.759 y 16.788.  

4. Legislación sobre sociedades comerciales

En materia societaria se dictaron, en una primera etapa, muchas leyes modificativas y complementarias del Código de comercio. En una segunda etapa, se dictó la Ley 16.060 del año 1989, que derogó las normas del Código de comercio, dejando subsistentes algunas normas societarias anteriores contenidas en leyes separadas. Después del año 1989 se dictaron otras normas relacionadas con el negocio societario, modificativas de disposiciones aisladas de la 16.060. También, durante el siglo XX, fueron regulados distintos subtipos de sociedades cooperativas.

C. Regulación de la actividad privada por el Derecho público

El acentuado intervencionismo estatal que se ha dado en el siglo XX y que se mantiene a la fecha, ha provocado una profusa legislación. El estado regula todo. Se ha producido un proceso de “inflación legislativa”.

Esta “inflación legislativa” difunde la sensación de que el tiempo de la codificación ha pasado. La misma forma de los textos codificados ha dejado de responder a conceptos reconocidos y reconocibles[33].

Raiser afirma que se "puede hablar de una pérdida de función del Derecho privado, de un vaciamiento de su campo de aplicación"[35]. Este vaciamiento del Derecho privado tiene, por lo menos, dos consecuencias de importancia: la descaracterización del Derecho privado, que produce la existencia de zonas grises donde difícilmente se puede determinar si una norma pertenece al Derecho privado o al Derecho público; en segundo lugar, la tendencia que conduce a "apear" de los códigos y a "entronizar" en la Constitución, la enunciación de los principios básicos de cada sector de la vida social y la proclamación de las reglas fundamentales del orden jurídico, comunes a las diversas ramas del Derecho[36].

La dicotomía Derecho público - Derecho privado no es un imperativo de la lógica jurídica sino, como toda sistematización de la Ciencia del Derecho, una tentativa de ordenar los sistemas normativos, compatible con el desenvolvimiento teórico y la etapa histórica del momento.

Tal como ya hemos señalado, la actividad comercial es regulada, a la vez, por el Derecho comercial y por el Derecho público. Algunas veces, es difícil determinar si una norma legal es de Derecho público o de Derecho privado.

Existen, además, ramas del Derecho, como el Derecho económico, que no pueden ubicarse por completo ni en el Derecho público ni en el Derecho privado; su función exige un estrecho entrelazamiento entre ambas categorías[37]. En ese Derecho económico se regulan materias que tradicionalmente correspondían a otras ramas del Derecho: comercial, laboral, administrativo, tributario y penal.

Se han dado distintas concepciones del Derecho económico[38]. En cualquiera de las concepciones, el Derecho económico incide sobre el Derecho comercial, aunque con distintos grados y consecuencias.

Unos autores sostienen que el Derecho económico es una nueva concepción del Derecho, que responde a una sociedad en la cual la economía domina toda la vida social. En consecuencia, todo el Derecho contemporáneo, incluido el comercial, estaría impregnado de Derecho económico.

Otros sostienen que el Derecho económico está formado por las normas que se aplican a los procedimientos usados por el Estado para regentear la economía nacional. El Derecho económico sería el Derecho de la economía dirigida. Regiría las relaciones económicas que son sustraídas a la libre concurrencia[39].

Otros sostienen que el Derecho económico es un Derecho nuevo que rige la vida económica, especialmente la producción y la circulación de riquezas. Este nuevo Derecho se insertaría entre el Derecho público y el privado. Tal inserción se debería a que sus normas están inspiradas en un interés general de los ciudadanos, que es distinto del interés público del Estado soberano. Es una tercera vía del universo jurídico: diverso del Derecho privado, por el clima de dominación que lo caracteriza y por fundarse prevalentemente en intereses colectivos, y diverso del Derecho público, porque regula relaciones entre sujetos privados en el ejercicio de sus actividades privadas[40].

A las ideas de individualismo, que constituyen la esencia de las instituciones del Derecho comercial que nos vienen del Código de comercio francés, inspirado en los principios de la Revolución Francesa, el Derecho económico contrapone los conceptos de "solidaridad económica" o de "interés general"[41]. En función de tales conceptos, el Derecho económico penetra en las instituciones propias del Derecho mercantil, para regular los más diversos aspectos, fijando precios, estableciendo normas de comercialización y sujetando las actividades a contralores estatales. Ese Derecho económico naciente invade los terrenos del Derecho comercial, para regular la actividad mercantil, influyendo en las normas mercantiles y "destruyéndolas" cuando se oponen a su paso[42].

II. Expansión del Derecho privado

Se ha producido un proceso de expansión del Derecho comercial, por el cual ciertos institutos propios del Derecho Comercial han invadido el campo civil. Daremos algunos ejemplos. Los diversos tipos de sociedades comerciales han sido adoptados por los civiles. Así, para realizar una explotación agropecuaria típicamente civil, es corriente que se constituya una sociedad anónima. Institutos como los seguros, también comerciales, son indistintamente usados por comerciantes y por civiles. Lo mismo podemos decir de los títulos valores, como los vales y los cheques, del transporte y de otros negocios comerciales.

Algunos autores llaman a este fenómeno “generalización del Derecho comercial”. Ascarelli la denomina “comercialización del Derecho privado”. Señala el autor citado que el Derecho comercial ha cumplido una función de pionero, pues en su ámbito se elaboraron las instituciones más típicas de la economía moderna, las sociedades anónimas, los títulos de crédito, el seguro que, luego, son usadas en el ámbito civil[29].

Esta expansión tiene efectos distintos:

Por un lado se produce la migración de normas y negocios mercantiles al Derecho civil. El Derecho civil absorbe o capta esos negocios mercantiles. Ello se ve en algunos países en que la legislación comercial ya no regula los contratos comerciales ni los títulos valores, que pasaron a integrar el Código civil.

Por otro lado, tiene lugar la postergación de ciertos contratos civiles que, en la práctica, se ven desplazados por sus homónimos mercantiles[30]. Esto se ve, por ejemplo, en materia de sociedades.

La doctrina se orienta, en razón de estos efectos, a sostener que está en crisis el Derecho comercial[31]. Se sostiene que debe unificarse el Derecho civil y el comercial o que debe irse a la unificación del Derecho de las obligaciones, suprimiendo la doble regulación civil y mercantil de ciertos contratos. También, se sostiene que debe unificarse el régimen concursal[32].

III. La re-uniformización del Derecho comercial

Los progresos técnicos en materia de transporte y comunicaciones influyen en el desarrollo del comercio internacional y esto apareja una internacionalización de las prácticas y normas que rigen el comercio. Existe una marcada tendencia a la adopción de normas uniformes para todos los países, rasgo que anotábamos en los orígenes del Derecho comercial.

La uniformidad se logra de distintas formas. El mecanismo principal es la sanción de tratados por los gobiernos de los países. Damos ejemplos: los Tratados celebrados sobre Compraventa Internacional y sobre Letras de Cambio y Pagaré Internacionales.

Otro medio es la adopción, en cada país, de leyes similares, como es el caso de la Ley 16.060, sobre sociedades comerciales.

Una tercera vía son las convenciones de índole privada elaboradas por corporaciones internacionales privadas de comerciantes. Quienes se dedican al gran comercio, fundamentalmente en el campo del seguro, de la banca, del transporte marítimo y aéreo y de la producción y comercialización de ciertos bienes, se han agremiado. Se repite, así, en el plano internacional, aquel fenómeno de agremiación producido en la Edad Media, al cual antes hicimos referencia.

En esas agremiaciones internacionales se acuerdan fórmulas generales para los contratos recogiendo prácticas y usos del comercio, que son aceptadas por todos. Existen fórmulas de ese carácter para regular, los créditos documentarios, los conocimientos marítimos y aéreos, las condiciones de los contratos de seguros. Se van formando así normas de carácter privado que regulan múltiples aspectos de la actividad comercial internacional y que los comerciantes agremiados se comprometen a acatar.

La doctrina advierte que en la contratación mercantil internacional se ha reafirmado el principio liberal de la autonomía de la voluntad privada y que es este principio el que ha permitido la formación de ese Derecho uniforme internacional[45].

Conclusión

Muchos autores señalan que el Derecho comercial está en crisis. Se señalan como factores de esa crisis hechos o fenómenos ya analizados: la tendencia a la unificación del Derecho civil y comercial; la disgregación de las normas comerciales en leyes separadas; la invasión de normas de Derecho económico.

Nosotros entendemos que el Derecho comercial no está en crisis.

El Derecho comercial nace, como rama separada del Derecho civil, en la segunda mitad de la Edad Media, a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales. Desaparecidos esos factores, se mantiene hoy, en la generalidad de los países, la distinción y separación de las normas comerciales.

Algunos países han eliminado el  Código de comercio, aunque mantienen leyes especiales para ciertas materias comerciales[46]. Sin embargo, el Derecho comercial se mantiene como un Derecho separado en la mayoría de las legislaciones.

También, se mantiene, en general, la codificación, aunque en todos los países se han dictado leyes separadas para determinadas materias comerciales con el fin de actualizar la normativa de sus Códigos del siglo pasado.

Existe una tendencia – no generalizada - a unificar el Derecho comercial con el civil, que tiene notorios ejemplos en la sanción del Código Civil italiano y del Código civil paraguayo. No obstante, en las legislaciones de Italia y de Paraguay se mantienen normas separadas para determinadas materias comerciales.

Garrigues decía al respecto:  

Pues bien, esta llamada 'generalización' del Derecho mercantil ha inducido a algunos distinguidos autores a decir que, precisamente por haberse generalizado, el Derecho mercantil se ha extinguido; han extendido el certificado de defunción del Derecho mercantil, puesto que se ha generalizado... Yo no he participado nunca de esta opinión; al contrario, creo que el hecho de haberse extendido a todos los estratos de la sociedad el Derecho mercantil, que nació para los comerciantes en su profesión y que luego quiso el Código francés desprenderlo de la persona de los comerciantes, esa generalización lo que ha hecho es demostrar la vitalidad del Derecho mercantil[47].



[1] Raiser, "O Futuro do Direito Privado", Revista da Procuradoria Geral do Estado, n.25, p.18.  
[15] Pascual Quintana, "La Encrucijada del Derecho Civil", Estudios en Honor del Profesor Castán Tobeñas, I, p. 419 ss.  
[16] Varela, "O Movimento de Descodificação do Direito Civil", Estudos Jurídicos em Homenagem ao Profesor Caio Mário da Silva Pereira, p. 504.  
[17] Varela, íd. ibíd.  
[18] Irti, "Leggi Speciali (dal Mono-Sistema al Poli-Sistema)", Rivista di Diritto Civile Italiano, 1979, p.141.  
[19] Irti, íd., p. 142.  
[20] Varela, op. cit., p. 504.  
[21] Varela, íd., p. 505.  
[24] Sacco, "Codificare: Modo Superato di Legiferare?", Rivista di Diritto Civile Italiano, 1983, p. 118.
[25] Irti, op. cit., p. 143/144.
[26] Irti, íd., p. 144.
[27] Irti, íd., p. 146.
[28] Irti, íd., p. 149. Esta concepción del Derecho Privado como un poli-sistema ha sido objetada en varios puntos por Cupis. En primer lugar, el profesor italiano reclama que no sea minimizado el rol de algunas disciplinas comunes a todo el Derecho Privado, como las normas generales sobre las obligaciones y los contratos, que continúan teniendo su sede en los códigos y le conservan, por ello, su carácter central. En segundo lugar, no debe ser subestimado el número de disciplinas que mantienen su sede en los códigos: la normativa sobre el comerciante, las normas sobre prueba, sobre el cumplimiento de las obligaciones, sobre las garantías patrimoniales, sobre la ejecución forzada, sobre la prescripción y la caducidad. Todas estas disciplinas, también, contribuyen a mantener el carácter central de los códigos. En tercer lugar, en los códigos se disciplinan múltiples contratos, que mantienen una gran importancia económica y social: el contrato de compraventa, los arrendamientos, el préstamo, la cesión de créditos no endosables, la permuta, las fianzas, las cartas de crédito y los seguros. Por último, en los sectores particulares donde los códigos concurren con leyes específicas, tampoco debe minimizarse el número y la importancia de los casos residuales (Cupis, Commenti, Rivista di Diritto Civile Italiano, 1,979, v. 1, p. 50).
[29] Ascarelli, "Panorama del Derecho Comercial", Revista de Derecho Comercial, t. I, p. 22.
[30] Broseta Pont, Manual de Derecho Mercantil, p. 53.
[32] Broseta Pont, op. cit., p. 53.
[33] Clavero, Codificación y constitución : Paradigmas de un binomio". Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, XVIII, p. 132.
[35] Raiser, op. cit., p. 13.
[36] Varela, op. cit., p. 527.
[37] Raiser, íd., p. 13-15.
[38] Hamel & Lagarde, , op. cit., § 6.
[39] Rippe Kaiser parece afiliarse a esta postura, al definir el Derecho Económico como el “conjunto de normas referidas al planeamiento, organización y dirección de la economía por parte del Estado”. Agrega Rippe Kaiser que no constituye una disciplina autónoma sino complementaria, estructurada según las esferas de la economía y cuyo contenido se manifiesta en todas las ramas jurídicas (Rippe Kaiser, Bugallo Montaño, Longone & Miller, Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 9).
[40] De Camargo Vidigal, conferencia dictada en Santiago de Chile en agosto 1.986, en Encuentro Latinoamericano de Abogados en Derecho Bancario. El autor citado lo define como la disciplina jurídica de las actividades desenvueltas en los mercados procurando organizarlos bajo la inspiración dominante del interés social. Se orienta teleológicamente por las ideas de Desarrollo y Bienestar.
[41] Garrigues,  Hacia un nuevo Derecho Mercantil, p. 220.
[42] Garrigues, Revista de Derecho Comercial, año 12, p. 694:
"Entonces, nació el llamado 'derecho de la economía', expresión muy exacta, porque quiere decirse que el derecho se hace cargo de la economía; y, por eso, se llama así. En definitiva, es la intromisión del derecho público en un terreno acotado antes por la libre iniciativa individual en el derecho privado. Y ese derecho de la economía, a su paso, ha ido modificando las normas del viejo Derecho mercantil y destruyéndola cuando se oponen a ese paso". 
No es derecho estatista pero sí un Derecho que reconoce, en el Estado, un extenso poder de reglamentar la economía nacional. Todo sin perjuicio de respetar largamente la libertad de los individuos. La reglamentación estatal facilitaría el juego de esas libertades impidiendo que las fuerzas económicas demasiado potentes abatan a los demasiado débiles (Hamel & Lagarde, § 29 de op. cit.).
[45]Para lograr la unificación del Derecho mercantil internacional existen:  a) organismos internacionales de carácter privado como la Cámara de Comercio Internacional, la International Law Association, el Comité Marítimo Internacional, etc. y b) de carácter intergubernamental como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. En el seno de las Naciones Unidas se ha creado una Comisión Especial, la UNCITRAL, que tiene por misión específica promover la unificación de Derecho mercantil internacional, coordinando las tareas de los demás organismos” (Uría, op. cit.).
[46] Luego analizaremos las distintas posiciones doctrinarias: unas que pugnan  por la indiferenciación de otros tiempos; otros sostienen que debe mantenerse la autonomía legislativa de las normas comerciales.
[47] Garrigues, op. cit., p. 683.

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