¿Qué es el endoso en procuración?

Por Nuri Rodríguez Olivera

El artículo 45 en su primer inciso dice así:

“El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas “en procuración”, “por poder”, “al cobro” u otra equivalente”.

De manera que no hay términos sacramentales. La Ley formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.

Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el artículo 45:

a) derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente;

b) derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.

Debió haberse incluido el derecho de realizar todas las diligencias necesarias  para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan.

El inciso 2 del artículo 45 en su parte final, tiene un contenido complejo:

a) Prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración.

Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato.

b) Regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.

El artículo 50 de la Ley contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. La Ley impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.