En el Código General del Proceso, el instrumento privado que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible, es título ejecutivo siempre que la firma sea reconocida o dada por reconocida ante el tribunal competente (art. 353). En el Decreto Ley 14.701, la letra es título ejecutivo si se protesta. El cheque es título ejecutivo si tiene la constancia del rechazo puesta por el banco, que equivale al protesto (Decreto Ley 14.412).
El vale, a diferencia de los documentos antes mencionados, es título ejecutivo sin protesto y sin necesidad del previo reconocimiento de firma por el obligado demandado. El Decreto Ley establece que se presumen auténticos. Se admite la prueba en contrario, pero esa prueba en contrario se efectuará en el período de prueba del juicio ejecutivo, si el obligado dedujo excepción de falsedad.
El artículo 124 establece que el vale, conforme o pagaré sin protesto, es título ejecutivo. Nos preguntamos: pero se tiene título ejecutivo ¿contra quién? ¿contra el librador? ¿y contra los endosantes? ¿y contra los avalistas? Como el Decreto Ley no distingue - como se hace cuando se regula la letra de cambio - debe entenderse que aun sin protesto, se tiene acción ejecutiva contra todos los obligados cambiarios.
Para fundar nuestra posición señalamos:
a. El art. 105 del Decreto Ley, aplicable a los vales, dispone que todos los firmantes del título son solidariamente responsables de su pago y que su portador tiene acción cambiaria contra todos ellos.
b. El protesto requerido para las letras, tiene fundamentalmente un doble juego de efectos: permite conservar las acciones contra endosantes, librador y demás obligados (art. 106) y confiere título ejecutivo (art. 107). Si una letra no se protesta se pierden las dos cosas: la acción ejecutiva de regreso contra los endosantes, librador y demás obligados y la acción ejecutiva directa contra el aceptante.
c. El art. 124, en norma especial para los vales, ha declarado que el vale, aun sin protesto, es título ejecutivo, pero sin especificar contra quién o quiénes. Debe entenderse que, en el caso del vale, el Decreto Ley dispensa del protesto a todos sus efectos.
Armonizando los textos citados, concluimos que el legislador ha conferido la calidad de título ejecutivo a un vale, para el ejercicio de los derechos que él confiere contra cualquiera y todos los obligados cambiarios puesto que la norma no distingue. En ese sentido se ha dicho en un fallo: "El artículo 124 de la ley número 14.701, establece que los vales, pagarés y conformes constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto, sin distinguir entre los firmantes de esos títulos, endosantes y avalistas; es sabido que cuando el legislador no ha distinguido, no es dado al intérprete, distinguir; si la ley estableció que constituye títulos ejecutivos sin establecer contra cuáles obligados, el tenedor del título valor tiene título ejecutivo contra cualquiera de ellos y contra todos; debe entenderse que vales, pagarés y conformes son objetivamente títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, respecto de cualquier obligado contra quien la acción se quiera dirigir" .
La intención del legislador al incorporar este artículo fue la de aligerar exigencias en materia de vales. Se quiso que la acción ejecutiva cambiaria de los vales se pudiera promover, sin que fuera necesario el protesto previo. La exención legal del protesto en materia de vales es de igual naturaleza que la exención del protesto establecida en otros textos legales para las letras de cambio.
El sentido de todas estas previsiones es aligerar de cargas al portador, liberándolo de protestar. En los casos previstos el título debe conservar su eficacia ejecutiva, contra todos los obligados cambiarios, para que la exención legal estipulada tenga sentido .
El Decreto Ley ha querido decir: no es necesario acreditar notarialmente el no pago del vale. Aunque no se acredite el no pago por el obligado principal, de todos modos, se dan acciones de regreso y tales acciones son ejecutivas.
La incorporación del art. 124 tiene por objeto aligerar las cargas del portador, eximiéndolo de cumplir con la diligencia notarial. Debe entenderse, con un criterio amplio, que se confiere al vale calidad de título ejecutivo, aun sin protesto, para ejercer todas y cualquiera de las acciones cambiarias, sea cual fuera el obligado o responsable demandado. Una posición contraria quitaría sentido a las normas que eximen del protesto, pues significaría que ellas aportan una ventaja sólo aparente, pues libera de cargas al portador pero de inmediato lo sanciona con pérdidas de derechos por no cumplir con las cargas liberadas.
La interpretación contraria implicaría atribuir incongruencia al legislador. Habría incongruencia si se le dice a un tenedor de un vale "aunque no proteste tiene título ejecutivo" y luego se le advierte "si no protesta sólo puede accionar contra el librador y pierde acciones contra endosantes y sus avalistas". La incongruencia resulta de que se le permite al portador no cumplir con un protesto pero luego se le sanciona por ello.
El vale – no protestado – es título ejecutivo para todas las acciones directas y de regreso. Pero, para el ejercicio de todas o cualquiera de ellas, debe cumplirse previamente con la diligencia de la intimación judicial o por telegrama colacionado respecto al obligado - directo o de regreso – a quien se proponga ejecutar.
A. El artículo 124, en su segundo inciso, impone, como requisito previo a la apertura del juicio ejecutivo, la intimación judicial o por requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. El
artículo 124 contiene remisión al artículo. 53 de la Ley 13.355. El inciso final del
artículo 53 de la Ley 13.355 dice así: "Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con plazo de tres días".
B. De acuerdo al artículo 124, inciso 2, mencionado, se permite sustituir la intimación judicial del artículo 53 de la Ley 13.355 por un requerimiento de pago por telegrama colacionado. El plazo establecido en el artículo 124 debe necesariamente transcurrir antes de que el portador pueda solicitar el embargo. Constituye un verdadero plazo de gracia derogatorio de lo establecido en esta misma ley, en el artículo 119.
La intimación o el requerimiento de pago debe hacerse al obligado u obligados a quienes se pretende ejecutar. Esta norma tiene por objeto impedir el abuso de acreedores que se resisten a percibir extrajudicialmente el pago de su deuda, para crear gastos que hagan más gravosa la situación del deudor.
C. La intimación o requerimiento de pago de las normas citadas, es un acto ajeno a la formación del título. No se trata de un sustituto del protesto. Se debe cumplir respecto a ciertos títulos ejecutivos ya completos, con el objeto de evitar demandas sorpresivas, tal como expresamos anteriormente. La intimación presupone la existencia de un título ejecutivo .
Entendemos que, si se diera entrada a un juicio ejecutivo sin haber intimado, el juicio puede prosperar. El demandado podría luego promover una acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la norma en cuanto le haya perjudicado.
Alguna doctrina sostiene que el tenedor del vale que lo presentó para requerir su pago y no recibió su pago, debe dar los avisos previstos en el
artículo 98 del Decreto Ley 14.701 para las letras y a sus efectos. En nuestro concepto, el tenedor del vale no pagado no debe cursar avisos. Debe recordarse que a los vales se les aplica las normas de letras de cambio en lo pertinente. No siendo necesario el protesto para los vales no es pertinente extender el sistema de avisos de los protestos.
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