Por distintos motivos - transferencias por acto entre vivos o por sucesión, recesos, exclusiones - pueden concentrarse las participaciones sociales en una sola mano. En tales supuestos se habrá producido una causal de disolución (art. 159, n° 8, Ley 16.060).
En tal circunstancia, el socio que queda tiene una opción: disolver la sociedad o continuar la misma incorporando nuevos socios, para lo cual se establece un plazo de un año.
La disolución por la causal prevista en este inciso está sometida, por lo tanto, a la condición suspensiva de que, en el plazo indicado, se incorporen nuevos socios.
En tanto no se incorporen los nuevos socios, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que se contraigan en ese período. No se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una responsabilidad directa por las deudas que se contraigan a nombre y por cuenta de la sociedad.
En el artículo 10 del Decreto 335/990 se "interpretó" que, respecto a las sociedades anónimas, no procede la disolución cuando la totalidad del capital accionario pertenece a una sola persona:
"(Accionistas). Declárase que la totalidad del capital accionario de las sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica, no siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 159."
El Decreto es notoriamente ilegal, pese a lo cual parte de la doctrina duda en calificarlo como tal.