¿Cómo es el concordato privado cuando se tramita con oposiciones?

I. Término para oponerse: 20 días

Se cuenta a partir de la notificación. Es un plazo perentorio, improrrogable y particular respecto de cada acreedor.

II. Procedimiento cuando se deducen oposiciones

A. Presentación del deudor

En el caso de que uno o más acreedores notifiquen al deudor su oposición al concordato, éste deberá presentarse al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de turno en el Departamento de Montevideo. Si no se presenta, cualquier acreedor puede pedir su quiebra (RODRÍGUEZ OLIVERA, Concordatos y Moratorias, p. 141 ss.). 

B. Formalización de la oposición

Una vez presentado el deudor, el acreedor opositor debe formalizar su oposición, expresando la causal de oposición, sus fundamentos y sus pruebas. Al acreedor opositor que no formaliza las oposiciones, se le condena en costas y costos en el trámite promovido por el deudor. Entendemos que tal condenación procede sólo cuando el concordato se homologue. Si no se homologara no correspondería sancionar al opositor.

Al no establecer determinadas causales de oposición, entendemos que el acreedor puede oponer cualquiera que tenga que ver con la falta de requisitos intrínsecos o extrínsecos del concordato. También, podría oponerse el acreedor por las causas previstas en el artículo 1.527[1]. No podría oponerse porque la solución no le parezca conveniente, porque no crea oportuno la concesión de una espera o porque estima que el comerciante no es merecedor, por su inconducta comercial, del beneficio de un concordato. La oposición sólo podrá fundarse en falta de requisitos legales o en la comprobación de la ocultación de bienes o exageración del activo, del aumento o simulación del pasivo o de que el deudor se valió de medios fraudulentos para obtener la adhesión de los acreedores.

III. Instancia judicial posterior a la formalización de las oposiciones

Con la presentación del acreedor o acreedores opositores, se abre una incidente judicial que debe culminar con una sentencia de homologación del concordato y de rechazo de las oposiciones o con una sentencia de rechazo del concordato, haciendo lugar a las oposiciones. Este incidente se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio para los concordatos preventivos extrajudiciales.

La sentencia homologatoria se publica, de igual modo que se publica el concordato protocolizado. Advertimos que se aplica lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 17.292, en cuanto a diarios en que se publica y el término. También, ha de tenerse que de acuerdo a esa norma debe publicarse un extracto, previo control de la Oficina Actuaria. 

Si la sentencia rechaza el concordato procede la declaración de quiebra de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1.553 y 1.554.

 


[1] Sayagués dice que el acreedor sólo puede oponerse por las causales del artículo 1.527 y por el incumplimiento de cualquier requisito legal. Mezzera Álvarez entiende que sólo las causales del artículo 1.527, porque el artículo 5, en su inciso 2, se remite a las disposiciones del concordato preventivo extrajudicial. Nosotros entendemos que el artículo 5 remite al concordato preventivo extrajudicial, y dispone la aplicación de sus normas cuando se deduce oposición por cualquier causal.

 

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