¿Puede ser comerciante el
menor púber casado?
El capítulo II del primer
título del Código de Comercio está dedicado al tema de la capacidad legal para
ejercer el comercio. Según este capítulo serían incapaces para ejercer el
comercio quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden
obligarse contractualmente (art. 8) y aquéllos a los que expresamente se
prohibe comerciar (arts. 27-29).
El Código de Comercio no
establece por sí mismo quienes no tienen la libre administración de sus bienes
ni pueden obligarse contractualmente sino que remite, respecto de este tema, a
las "leyes comunes". Con la expresión "leyes comunes" el
Código de Comercio se refiere al Código Civil (C.C.).
Según el Código Civil pueden
contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por ley
(art. 1.278). A continuación, el Código Civil declara que existen dos tipos de
incapacidades: absolutas y relativas.
Son incapaces absolutos los
impúberes, los dementes y los sordomudos. Sus actos no producen ni siquiera
obligaciones naturales y no admiten garantía (art. 1.279 C.C.). Son menores
impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años (art.
91 C.C.).
Son incapaces relativos los
menores adultos que se hallen bajo patria potestad y los comerciantes fallidos.
Los actos de estas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos determinados por la leyes (art. 1.280 C.C.).
Puede ser que los menores adultos
no se hallen bajo la patria potestad porque esta se acabó o porque los padres
la perdieron. La patria potestad se acaba por la muerte de los padres, por la
mayor edad de los hijos y por el matrimonio de los hijos (art. 280
C.C.). En virtud de la modificación del art. 280 Código Civil dispuesta por la
Ley 16.179, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.
Los menores huérfanos de
padre y madre o cuyos padres hayan perdido la patria potestad, deben quedar
sujetos a tutela (art. 313 C.C.). El tutor es el encargado de administrar los
bienes del menor (art. 384 C.C.). Si el menor hubiese heredado algún
establecimiento comercial o industrial, el juez de la tutela decidirá si ha de
continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo
al tutor y al Ministerio Público (art. 409 C.C.). Si el juez resolviese que el
establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes
de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos,
haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración
(art. 410 C.C.).
Si el menor púber no se
encuentra bajo patria potestad ni bajo tutela, deja de ser incapaz relativo;
pero no adquiere capacidad plena, sino con restricciones. En efecto, el art.
283 del Código Civil establece que el matrimonio de menores de 18 años produce
el efecto de adquirir el poder de ejercer todos los actos de la vida civil,
excepto los que el Código prohibe a los menores habilitados de edad. De manera
que el efecto del matrimonio del menor de 18 años se circunscribe al ámbito
civil. Será capaz pero con limitaciones, esto es, no tiene la libre
administración de sus bienes. En consecuencia, no cumple con la exigencia del
art. 8 del Código de Comercio y no puede ser comerciante.
El art. 9 del Código de
Comercio admitía que el mayor de 18 años pudiera ejercer el comercio cuando se
daban determinadas condiciones. En el sistema del Código de Comercio, el menor
que no alcanzare los 18 años, en ningún caso podía ejercer el comercio, ni
aun cuando hubiere quedado emancipado por matrimonio. La exigencia para ser
comerciante era de tener como mínimo 18 años y siempre que cumpliera las
exigencias legales. Establecida la capacidad para comerciar para las personas
con 18 años, el régimen especial de los arts. 9 y siguientes del Código de
Comercio quedó derogado, por cuanto ya no tiene sentido.
En resumen, debe entenderse
que, en el sistema de nuestro Código de Comercio, el menor de 18 años, en
ningún caso puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el
matrimonio, tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del Código
de Comercio la capacidad para ejercer el comercio la tiene quien tiene la libre
administración de sus bienes de acuerdo del Derecho común y en éste, en el
régimen civil, el menor púber que contrae matrimonio tiene capacidad para
ejercer actos, en la esfera civil pero con restricciones; con lo cual no
estaría habilitado para ejercer el comercio según dispone el art. 8.
En el Código de Comercio,
partiendo de la base de que la capacidad para administrar se adquiría recién a
los 21 años, se establecía un régimen en que se admitía, como excepción, que
una persona con 18 años pudiera ejercer el comercio, cumpliendo determinadas
condiciones. De ningún modo y en ningún caso, se admitía que una persona menor
de 18 años pudiera ejercer el comercio.