Matriculación del Comerciante en el Registro Nacional de Comercio

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En el Registro Nacional de Comercio, tal como estaba organizado en el Código de Comercio y en leyes modificativas posteriores, se llevaban dos secciones: la "Matrícula de Comerciantes" y la "Toma de Razón de Documentos". De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "matrícula" es una lista o catálogo de personas que se asientan para un fin determinado. También, se llama matrícula al documento que acredita el asiento en la lista.

La actual Ley de Registros 16.871 de 1997, cuando organiza el Registro Nacional de Comercio ya no lo hace sobre la base de la distinción entre Matrícula y Toma de Razón. No se menciona ni uno ni otro término.

El artículo 48 de la Ley 16.871, al establecer la base registral del Registro Nacional de Comercio, impone que se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas. El Decreto reglamentario establece el contenido de las fichas de los comerciantes, personas físicas y de las sociedades comerciales. Se agrega  una ficha – no prevista en la Ley - que se abre a los establecimientos comerciales.

I. Interpretación según la cual estarían derogadas todas las disposiciones legales que se refieren a la matrícula

Puede entenderse que todo lo relacionado con la matrícula de comerciante ha quedado derogado.

A. La matrícula ya no integraría la definición de comerciante ni sería constitutiva de presunciones legales

En esta tesitura, deberá tenerse por eliminada la referencia a la matrícula contenida en el artículo 1 del Código de Comercio y ya no tendrían validez y habrían quedado tácitamente derogadas todas las disposiciones referentes a la matrícula.

1. Derogación parcial del artículo 1 del Código de Comercio

El artículo 1 del Código de Comercio debería leerse así: 

"La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar... ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual". 

Quedaría derogado también, consecuentemente, el Decreto Ley 888 de 1.867. Como corolario necesario, la ficha registral del comerciante no constituiría una presunción de su calidad de comerciante.

2. Derogación del artículo 39 del Código de Comercio

El artículo 39 del Código de Comercio establece: 

"Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes". 

Si se entiende derogada la matrícula de comerciante, ya no sería posible invocar la presunción establecida por el artículo 39.

B. Derogación de los artículos 34 a 38 del Código de Comercio

1. Procedimiento de registración en el Código de Comercio

En el régimen del Código de Comercio, se solicitaba judicialmente la inscripción en la matrícula del Registro de Comercio. Era el Juez quien ordenaba al Registro la inscripción (art. 36). Quien pretendiera inscribirse, debía presentarse por escrito con un contenido especial marcado por el artículo 34. En el escrito debía indicarse los datos personales del solicitante, el giro a que se va a dedicar, el lugar donde se establecerá y el nombre del factor o gerente que ha de poner el frente. Debía acreditar además que gozaba de crédito y probidad (art. 36) y acreditar su capacidad (art. 31 y 35). El Juez apreciaba todas las circunstancias referidas y ordenaba, si correspondía, la inscripción en el Registro.

2. Procedimiento de registración en la Ley 16.871

En el régimen de la Ley Orgánica Registral 16.871 no se establece el procedimiento para la registración en la ficha registral. Especialmente, en la Ley no se hace mención expresa, entre los actos inscribibles, al oficio del Juez en que se disponga la inscripción de un comerciante. Tampoco se estableció el procedimiento respectivo en el Decreto Reglamentario. ¿Se aplica el régimen de los arts. 34, 36 y 37 del C.Com. o ellos han quedado derogados?

Si se considera que los arts. referidos se encuentran derogados, al comerciante le bastaría con ir al Registro y pedir que se le abra una ficha personal o, también, procedería a hacerlo cuando tenga la necesidad de cumplir con la exigencia legal de inscribir algún documento comercial de los registrables y le resultase, entonces, imperioso la apertura de su ficha .

En la tesis de que todo lo relacionado a matrícula ha quedado derogado, por lo tanto, ya no existirá contralor judicial sobre quienes pretendan ejercer el comercio, registrándose.

C. Derogación parcial del artículo 1.545 del Código de Comercio

1. La inscripción en el Registro como requisito para la solicitud de concordato

2. Consecuencia de la derogación

El comerciante que no se ha presentado ante el Registro a abrir su ficha registral podría, de todos modos, pedir un concordato.

II. Interpretación según la cual la ficha registral sustituyó a la matrícula

A. Fundamentos

1. No existió derogación expresa ni tácita

Una ley registral no puede derogar normas de Derecho sustancial, con una norma del tenor del artículo 100. Implicaría admitir una derogación de normas fundamentales de Derecho sustancial de nuestro régimen comercial, por una derogación genérica de una ley registral. Ello sería demasiado grave. No nos resulta una tesis admisible. La derogación del artículo 100 debe entenderse referida a normas registrales.

Cuando la Ley Registral quiso consagrar derogaciones de esta entidad, lo hizo expresamente. Así hizo, por ejemplo, en materia de legajo, con respecto a las sociedades comerciales.

2. La ficha registral cumple con la función que el Código de Comercio atribuía a la matrícula

Puede entenderse que la ficha creada por la Ley Orgánica Registral 16.871 es el régimen que reemplaza el sistema registral del CCom y legaliza lo establecido por decretos anteriores. Por lo dispuesto en el Decreto 159/981 la inscripción en la Matrícula de Comerciantes, se realizaba mediante la protocolización de Fichas Registrales. Por Decreto 64/993 se mantuvo un sistema de fichas registrales. En rigor, la Ley vigente adoptó este sistema de fichas con lo cual queda en evidencia que no se quiso eliminar normas sobre matrícula del CCom sino establecer legalmente – y no por decreto – la forma en que se registren los comerciantes, cambiando el nombre de la mecánica registral.

Habiendo sido reemplazada la matrícula por un sistema de ficha personal, el registro, en esa ficha, cumple con las funciones y eficacia acordadas por el CCom y otras leyes comerciales a la matrícula. Por ejemplo: por el art. 1.545 del CCom se dispone que para solicitar un concordato, el comerciante debe acreditar estar inscripto en el Registro Nacional  de Comercio. Es de suponer que ha de bastar estar inscripto en la ficha registral aludida por la nueva ley.

B. Consecuencias

No pueden entenderse derogadas: las normas del CCom que imponen un control de capacidad, crédito y probidad a cargo de jueces; el art. 32 del CCom, que impone la inscripción como exigencia para obtener la protección comercial; el art. 39 del CCom que crea un régimen presuncional a favor de los inscriptos en el Registro Nacional de Comercio; el DL 888 de 1.867; las exigencias legales de estar inscripto en la matrícula para poder tramitar un concordato preventivo (art. 1.545 CCom).

1. Carga de inscribirse en el Registro

En consecuencia, la persona que es comerciante y desea tener la tutela de la Ley comercial, tal como dispone el art. 32 del CCom, debe inscribirse en el sucedáneo de la matrícula, esto es la ficha registral. Para ello, debe entenderse que se debe presentar ante el juzgado, donde justificará su capacidad, crédito y probidad. El juez ordenará la inscripción en el Registro, librando el oficio respectivo.

2. Vigencia de todas las disposiciones referentes a la matrícula del comerciante

Quedan vigentes en el Código de Comercio las disposiciones citadas que se refieren a matrícula, debiendo entenderse todas ellas referidas a la ficha registral que la sustituye, en el nuevo régimen registral.

3. Vigencia del procedimiento establecido en el Código de Comercio para la inscripción del comerciante en el Registro

III. La registración del comerciante no es requisito para la habilitación de libros

Una ley del 8 de julio de 1.950 exigía la acreditación de la matriculación del comerciante, a los efectos de permitir la habilitación de sus libros de comercio. La nueva Ley Registral, en cambio, no repite esta exigencia.

A. Artículo 51, inciso 3, Ley Registral

La nueva Ley Registral tiene una norma especial respecto de la habilitación de libros: el artículo 51. Este artículo se refiere a la habilitación de los libros de comercio. En su inciso 3 establece los requisitos para llevar a cabo dicha habilitación. Entre estos requisitos no se encuentra el del registro del comerciante. El artículo 51, en el inciso 3, establece que, para las sociedades regularmente constituidas, la solicitud de habilitación debe ser presentada indicando datos de la inscripción registral que se debió hacer del contrato social; luego agrega: 

"... y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios ...".

B. Significado del calificativo "no inscritas"

No se aprecia con claridad si el calificativo "no inscritas" se refiere a las sociedades comerciales solamente o si se refiere también a las personas físicas no inscriptas. Podría entenderse que el calificativo se aplica a "sociedades comerciales" que son las mencionadas inmediatamente antes del calificativo; pero del contexto parecería que se ha querido establecer la posibilidad de que se habiliten libros de personas físicas o jurídicas que aún no han creado la base de su ficha personal.