Libros que deben exhibirse
I. Exhibición de libros obligatorios
Puede pedirse la exhibición parcial de cualquier libro. Serán el libro diario o sus auxiliares los más utilizables como medio de prueba, porque en él se asientan operaciones concretas que pueden dar lugar a controversias. Por otra parte debemos tener en cuenta que mediante correspondencia puede documentarse contratos.
Expresa BOLAFFIO:
"El diario, con sus anotaciones cotidianas, suministra la prueba de las operaciones en el mismo registrados y hace presumir la ejecución de los contratos ya concluidos. En muchos casos podrá servir de prueba el libro de correspondencia porque explica la índole de la relación que ha justificado un determinado movimiento patrimonial anotado en el libro Diario." (BOLAFFIO, p. 420).
II. Exhibición de libros auxiliares
El art. 78 del Código de Comercio establece:
"no pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la Ley, en caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya."
A. Condiciones para la exhibición de libros auxiliares
El libro auxiliar sirve de prueba a favor en dos circunstancias: si también se llevan los libros obligatorios o si no se tienen libros obligatorios, en razón de haberse perdido, sin culpa del comerciante
Se admite la prueba por un libro auxiliar por cuanto éste concurre a integrar los obligatorios; el libro auxiliar complementa pero no puede contradecir el contenido del obligatorio (BOLAFFIO, p. 249). Si el libro auxiliar contradice al obligatorio, desaparece la eficacia probatoria de aquél. Expresa BOLAFFIO: "El juez no puede ordenar la exhibición de un libro facultativo aislado, sino solamente acompañado, para integrar, aclarar, a valorar, a un libro obligatorio".
Si el libro obligatorio no se lleva o se lleva irregularmente, los auxiliares no servirán de pruebas en favor, salvo que el obligatorio se haya perdido sin culpa del comerciante como dice la Ley (BOLAFFIO, ibíd.). Si un comerciante lleva libros auxiliares puede ser compelido a su exhibición general o parcial. Quien pide la exhibición del libro auxiliar debe probar primeramente que el comerciante los lleva (ALBANELL MAC COLL, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 39-40).
El art. 78 hace referencia a la prueba en favor del comerciante, por libros auxiliares y no a la prueba en contra del comerciante que lo lleva. ALBANELL MAC COLL interpreta que los libros auxiliares hacen prueba en contra siempre; aunque no se lleven los obligatorios. El art. 78 establece una limitación de prueba para el caso de prueba a favor, que implica una sanción al comerciante. El aspecto confesorio o de reconocimiento de la anotación en el libro auxiliar no resulta disminuido ni privado de eficacia por el hecho de que falten los libros obligatorios, ni sería tampoco lógico que la falta no justificada de los libros obligatorios salvara al comerciante de esa prueba en contra suya. Ni el texto de la Ley lo autoriza ni sería tampoco racional.
Agrega ALBANELL MAC COLL:
"Sin embargo, nos parece que aun tratándose de prueba en contra del comerciante, corresponde hacer un distingo. Si el comerciante contra quien se hace valer como prueba en contra las resultancias de un libro auxiliar, faltando los libros obligatorios, prueba eficazmente que éstos faltan sin culpa suya, debe admitirse la prueba complementaria. El magistrado deberá, en consecuencia, si previamente se prueba la inculpabilidad de la falta de libros, admitir que se produzca prueba sobre los elementos de los mismos que pudieron integrar la confesión que resulta del libro auxiliar, pero, naturalmente, la apreciación de esa prueba debe ser severa para evitar que por ese medio pueda eludirse la fuerza de la confesión, pretendiendo asignarle un carácter complejo que en realidad no tenía" (ALBANELL MAC COLL, op. cit., p. 52).
No se aplican las normas de valoración de la prueba de libros a los libros de actas de directorio o de asambleas de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada. No se trata de libros de contabilidad a los cuales se puede aplicar los fundamentos que dan a éstos eficacia probatoria a favor o en contra.
Podrán servir de prueba en juicios de socios o accionistas contra administradores o directores con objeto de responsabilizarlos por su actuación. En estos casos, la valoración se hará de acuerdo a preceptos generales del C.Com. o del C.G.P..
En cuanto a los libros especiales, que se llevan por normas del Derecho Marítimo transcribimos un pasaje de MEZZERA ÁLVAREZ:
"Los libros de a bordo no pueden equipararse a los libros de comercio a que refieren los arts. 54 a 80, y por esa razón, no es posible aplicarles todos los preceptos que se han dictado para los libros de comercio en general. En éstos últimos la tenencia irregular y la violación de lo dispuesto por el art. 66, repercute sobre su eficacia probatoria condicionada en muchos casos al cumplimiento de las formalidades legales. La ley no ha reglamentado la exhibición de los libros de a bordo y la eficacia probatoria de sus anotaciones como lo ha hecho para los libros de comercio en general. El art. 1109 se refiere a la exhibición del diario de navegación a las partes interesadas y a la posibilidad de que éstas saquen copias o extractos del mismo. Nada se dice sobre la exhibición de los demás libros de a bordo a pesar de que varios interesados como los cargadores y los tripulantes pueden tener interés en el conocimiento de sus anotaciones. La eficacia probatoria de las constancias de los libros de a bordo debe regirse a nuestro modo de ver por los principios generales de la prueba instrumental.
No es posible sostener que esos libros suministren prueba a favor del capitán que los lleva o del armador que explota el buque. Esa clase de prueba sólo establecida para los libros de comercio es de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación estricta. No puede extenderse en beneficio de libros que no revisten el carácter de verdaderos libros de comercio y que tampoco pueden ser calificados como libros auxiliares porque no completan los libros obligatorios y son llevados sobre bases distintas y con distintos requisitos. Falta además en lo relativo a sus constancias la posibilidad del contralor derivado de las anotaciones recíprocas de los libros del contrario.
En cuanto a la prueba en contra del capitán o armador a quien los libros de a bordo pertenecen tampoco puede revestir el carácter excepcional que establece el art. 76 inc. 2, donde se excluye la posibilidad de suministrar prueba en contrario. Los libros de a bordo son simples registros privados de menor jerarquía que los libros de comercio y sus constancias sólo pueden considerarse como una confesión extrajudicial escrita que admite la prueba en contrario. El art. 1108 in fine admite esa prueba en contrario en lo que se refiere a las constancias del diario de navegación. Las constancias de los libros de a bordo cuando emanan de la parte a quien se oponen pueden constituir contra ella un principio de prueba por escrito que haga admisible la prueba testimonial para probar obligaciones de más de $ 200. También pueden adquirir mayor eficacia probatoria cuando sus asientos están firmados por aquel a quien se oponen (por ej. por el capitán) pues, en tal caso, al ser reconocidas las firmas adquieren la fuerza de un instrumento público." (Mezzera Álvarez, Derecho marítimo, pp. 217 y 218).
|
Cronograma y Manual Virtual de Comercial I |