¿Cuáles son los acreedores preferentes y cuáles son los acreedores privilegiados?

No todos los acreedores se encuentran en pie de igualdad. Algunos acreedores cobran sus créditos en forma independiente del proceso de quiebra y algunos, aun integrando la masa pasiva de la quiebra, cobran antes que otros.

I. Acreedores preferentes

La existencia de acreedores preferentes se encuentra reconocida en el art. 2.372 del Código Civil (C.C.): "Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2.363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (art. 1.295). La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios".

A la junta de acreedores pueden asistir todos, incluso los preferentes. Sin embargo, ni los acreedores preferentes ni los privilegiados pueden votar en la junta - ni suscribir un contrato celebrado extrajudicialmente con el deudor - so pena de perder sus preferencias o privilegios. El art. 41 establece: "Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el art. 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el art. 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos".

 

A. Acreedores hipotecarios y prendarios

Respecto de los acreedores hipotecarios y prendarios el art. 1.737 del C.Com. establece: "Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda. La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio".

B. Acreedores laborales

El artículo 11 de la Ley 14.188 de 1.974 establece: "Los créditos reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la materia que regla esta ley... En caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercer las acciones que correspondieran (artículos 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil)". Cabe advertir que este beneficio se limita a los créditos correspondientes a la ejecución de las sentencias laborales. Esto es: el trabajador goza de una preferencia que le autoriza a cobrar prescindiendo del proceso concursal; pero siempre que su crédito haya sido reconocido por sentencia.

Han surgido dudas respecto de dónde debe radicarse el trámite de ejecución de los créditos laborales, esto es: ante la jurisdicción laboral o ante la sede en que se tramita la liquidación judicial. En nuestra opinión, los acreedores laborales pueden ejecutar sus créditos y los juicios promovidos o que promuevan sin ser alcanzados por el fuero de atracción de la liquidación judicial. Respecto a la etapa de ejecución la Ley establece que no hay obligación de aguardar las resultas del concurso, tal como sucede respecto de los acreedores preferentes.

Interesa señalar que el art. 264 de la Ley 16.462 ha dado una norma para el caso de concurrencia de dos o más créditos laborales. Dice así: "En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido".

C. Acreedores tributarios

La Ley 15.646 regula la situación de los agentes de retención o de percepción de impuestos, que no han volcado los impuestos retenidos. Por estas normas se acuerda un trato preferente a la Dirección General Impositiva, pues le permite actuar con prescindencia del concurso. Además, se establece la prelación de los créditos laborales sobre el crédito de la Dirección General Impositiva (artículos 30 y 31 de la Ley mencionada).

Su régimen se reitera en el art. 213 de la Ley 15.851 pero referida a los agentes de retención o de percepción del impuesto a los remates recaudado por los Gobiernos Departamentales. El art. 213 dice así: "Cuando los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por la Ley n° 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria, emergente de las obligaciones como agentes de retención o de percepción (art. 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil)".

 

II. Acreedores privilegiados

Los acreedores son clasifican según su grado de privilegio por los síndicos definitivos, al proceder a formar el estado de graduación de créditos. La graduación de créditos es una etapa indispensable del proceso concursal, pues con ella se determina la prelación o el orden en que cobrarán los acreedores. Los síndicos definitivos formarán el estado referido, después de que haya quedado ejecutoriada la sentencia que dispuso la liquidación definitiva de los bienes del fallido y antes de que se comience la liquidación de sus bienes.

El art. 2.368 del C.C. aclara lo que es un privilegio: "Privilegio es un favor especial con que la Ley mira a ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores". De acuerdo con este concepto podemos extraer los siguientes rasgos fundamentales: la atribución del carácter privilegiado es legal; los privilegios son de interpretación estricta; no confieren un derecho real sino un derecho personal; este favor especial funciona sólo en caso de concurso.

Los privilegios se clasifican en tres clases o grados, según la enumeración que el C.Com. realiza en los artículos 1.732, 1.733 y 1.734, en función de los cuales se determina el orden en que los créditos participan en la liquidación (art. 1.744).

A. Privilegios de primer grado

En el primer grado se incluyen aquellos privilegios que cobran en primer término, sobre el resultado de la venta de todos los bienes. Si concurren varios créditos privilegiados, deben seguir el mismo orden en que se han dispuesto los incisos del art. 1.732.

Respecto del privilegio referido a "los atrasos de impuestos públicos o municipales", se ha considerado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que comprende a todos los tributos, en la acepción provista por el art. 10 del Código Tributario. Se ha interpretado, asimismo, que sólo se encuentra comprendido en el privilegio el importe de los tributos adeudados, no sus accesorios.

No existiendo fuero de atracción, los síndicos deben vigilar los procesos de ejecución y tomar las correspondientes medidas para asegurar que el remanente sea depositado a la orden del juez de la quiebra. Nada impide que, además, los síndicos verifiquen las hipotecas o las prendas y promuevan acciones anulatorias si correspondieren.

B. Privilegios de segundo grado

En el segundo grado de privilegios se ubican créditos a los cuales se les da preferencia para el cobro de la venta de determinados bienes que, de alguna manera, se vinculan con el origen del crédito (art. 1.733). Si los bienes restantes no alcanzan para cubrir los privilegios de primer grado, también se afectan a su pago los bienes afectados por privilegios de segundo grado. Los acreedores con privilegios de segundo grado quedan, entonces, desplazados.

C. Privilegios de tercer grado

La tercer clase de créditos privilegiados afecta a todos los bienes del deudor, aunque cobran después de desinteresados los créditos de primer y segundo grado (art. 1.734). El orden en que concurren entre sí los de la tercera clase, se vincula a la fecha de sus causas.

Los acreedores laborales cuyos créditos no se ajusten a lo establecido por la Ley 14.188, pueden gozar de un privilegio. Así sucede con los salarios correspondientes a los 6 meses anteriores a la declaración de quiebra (art. 1.732, n. 4), con los salarios del capitán y de la tripulación del último viaje (art. 1.037 y 1.733, n. 8). El Código Aeronáutico, a su vez, concede un privilegio de segundo grado sobre la aeronave, a los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo (art. 54).

Bibliografía:

RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri. Quiebras, p. 170-175. Montevideo: Editorial Universidad, 1.987.

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