¿Cómo está regulada en nuestro Derecho la acción de revocatoria concursal?

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

La acción revocatoria concursal es una acción especial cuyo fin consiste en declarar la nulidad o ineficacia de ciertos actos del fallido y su inoponibilidad frente a la masa de la quiebra. Nuestra Ley no reglamenta esta acción. Sólo enumera los actos susceptibles de revocación.

La Ley califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en relación a la masa o como anulables. En todos los casos, se caracterizan porque los actos en sí mismos y cuando fueron celebrados, eran válidos y que de no mediar la quiebra no serían atacables. En ellos hay una causa ilícita presumida - perjudicar a los acreedores - y ella se pone de manifiesto con la quiebra.

Se prevén en los artículos 1.602, 1.603 y 1.605.

I. Actos nulos

Según el artículo 1.602, son “nulos e ineficaces”, relativamente a la masa, cuando se han verificado en los sesenta días precedentes al en que, según la declaración del juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes: las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias; las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles a título gratuito y las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de obligaciones no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

De acuerdo con el artículo 1.603 son, también, “nulas e ineficaces”, relativamente a la masa, cuando se han constituido en los diez días precedentes a la suspensión de pagos, todas las hipotecas y prendas que recaigan sobre obligaciones contraídas antes sin esa garantía.

A. Rasgos generales

Son actos gratuitos o actos por los cuales el deudor fallido, no ha recibido ninguna contraprestación o actos que no estaba obligado a cumplir. Por ejemplo: donaciones, pago de obligaciones no vencidas, otorgamiento de garantía a un acreedor que no la tenía.

Respecto a los actos nulos, sólo debe probarse que el fallido realizó el acto, en el período previsto por la Ley. Su nulidad puede decretarse de oficio.

B. Efectos

No hay normas precisas en cuanto a sus efectos.

La regulación de los actos nulos en la quiebra no se puede asimilar al régimen general de nulidades, porque la nulidad afecta al contrato y le quita eficacia respecto a todos. En cambio, en la quiebra, los actos nulos lo son sólo en relación a la masa y no en relación a las partes ni en relación a quienes no estén afectados por el concurso.

1. Inoponibilidad frente a la masa

Se anulan en cuanto afecten a la masa. Por ejemplo, si se anula una donación, el bien donado vuelve a la masa. Si liquidados los bienes hubiere sobrante, el remanente corresponderá al donatario.

Se trata de actos válidos intrínsecamente pero son inoponibles a los acreedores concursales. Por lo tanto, su anulación sólo puede promoverse en interés de estos acreedores y en cuanto sirva a sus intereses.

Mezzera Álvarez sostiene que no se trata de una nulidad sino de una ineficacia respecto a la masa de la quiebra.

2. Carácter recuperatorio

Se entiende que el acto debe considerarse ineficaz para la masa y debe reponerse las cosas, al estado que habrían tenido de no haberse realizado el acto o contrato. La acción tiene carácter recuperatorio.

La acción beneficia al total de la masa. Los bienes que se recuperan, tienen que ir, necesariamente, a integrar la masa de bienes que se ha de liquidar para distribuir entre los acreedores. Así, por ejemplo, si se revoca una compraventa, se tiene por no hecha. El bien vuelve a la masa y el tercero se ve despojado de lo que compró.

Al anularse, se hacen restituciones al fallido. Por ejemplo: el bien donado vuelve a la masa. Si se pagó un crédito anticipadamente, el acreedor debe restituir lo recibido y concurrirá con los demás acreedores en la liquidación.

Si se revoca el pago anticipado al portador de la letra de cambio, éste debe restituir el importe recibido y se le devuelve la letra. En este caso, el testimonio de la sentencia que revocó el pago, suple al protesto para que el portador pueda recurrir contra el fallido o contra los demás obligados cambiarios. Esto es así, porque en el tiempo que transcurre entre el pago y la revocación puede suceder que llegue la fecha de vencimiento de la letra y que el portador no la haya por lo tanto, podido protestar (art. 1.606).

Si se anula una garantía el acreedor queda como acreedor quirografario.

II. Actos Anulables

El artículo 1.604 establece que pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos: todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que hayan sido celebrados dentro de los diez días precedentes a la declaración de la quiebra; los préstamos en dinero o en efectos, hechos en los seis meses precedentes a la cesación de pagos y cuya entrega efectiva no se acredite plenamente por los documentos de prueba admitidos en materia comercial y con independencia del documento en que se reconoce el préstamo, a menos que ese documento fuese escritura pública y el escribano diese fe de la entrega; las enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes precedente a la declaración de quiebra; todo contrato celebrado dentro de los dos años anteriores a la cesación de pagos, en que se pruebe que hubo suposición o simulación hecha en fraude de los acreedores.

En estos actos hay una apariencia de contraprestación a favor del fallido. No se da la gratuidad manifiesta de los actos anteriormente considerados. Por ello, con estos actos no se habría alterado, en apariencia, la garantía común de los acreedores.

En cuanto a los actos anulables el interesado debe probar la celebración del acto en el período de sospecha y debe probar, además, que se obró en fraude de los acreedores. Se requiere siempre la iniciativa de parte.

Según Cuzzeri & Cicu, hay fraude “cuando el deudor sabiendo tener deudas realiza actos mediante los cuales sabe ha de derivar o aumentar su propia insolvencia, aunque al realizarlos no haya sido especial y directamente determinado por el propósito de perjudicar a sus acreedores[1].

El régimen de los actos anulables es más asimilable al régimen general de las nulidades, pues el acto se anula para todos, incluso para quienes lo celebraron. El acto no produce efectos ni entre las partes. Tiene de todos modos una diferencia:  sólo son atacables en caso de quiebra.



[1] Cuzzeri & Cicu, De la Quiebra, in: Bolaffio, Rocco & Vivante, Derecho Comercial, v. 1, t. 18, p. 322.

 

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