¿Cómo está regulada en nuestro Derecho la acción de revocatoria concursal?
Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez
La
acción revocatoria concursal es una acción especial cuyo fin consiste en
declarar la nulidad o ineficacia de ciertos actos del fallido y su
inoponibilidad frente a la masa de la quiebra. Nuestra Ley no reglamenta esta
acción. Sólo enumera los actos susceptibles de revocación.
La
Ley califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en relación a la
masa o como anulables. En todos los casos, se caracterizan porque los actos en sí
mismos y cuando fueron celebrados, eran válidos y que de no mediar la quiebra
no serían atacables. En ellos hay una causa ilícita presumida - perjudicar a
los acreedores - y ella se pone de manifiesto con la quiebra.
Se
prevén en los artículos 1.602, 1.603 y 1.605.
Según
el artículo 1.602, son “nulos e ineficaces”, relativamente a la
masa, cuando se han verificado en los sesenta días precedentes al en que, según
la declaración del juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos
siguientes: las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias; las
enajenaciones de bienes muebles e inmuebles a título gratuito y las cesiones y
traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de obligaciones no vencidas al
tiempo de declararse la quiebra.
De
acuerdo con el artículo 1.603 son, también, “nulas e ineficaces”,
relativamente a la masa, cuando se han constituido en los diez días precedentes
a la suspensión de pagos, todas las hipotecas y prendas que recaigan sobre
obligaciones contraídas antes sin esa garantía.
Son
actos gratuitos o actos por los cuales el deudor fallido, no ha recibido ninguna
contraprestación o actos que no estaba obligado a cumplir. Por ejemplo:
donaciones, pago de obligaciones no vencidas, otorgamiento de garantía a un
acreedor que no la tenía.
Respecto
a los actos nulos, sólo debe probarse que el fallido realizó el acto, en el
período previsto por la Ley. Su nulidad puede decretarse de oficio.
No
hay normas precisas en cuanto a sus efectos.
La
regulación de los actos nulos en la quiebra no se puede asimilar al régimen
general de nulidades, porque la nulidad afecta al contrato y le quita eficacia
respecto a todos. En cambio, en la quiebra, los actos nulos lo son sólo en
relación a la masa y no en relación a las partes ni en relación a quienes no
estén afectados por el concurso.
1.
Inoponibilidad frente a la masa
Se
anulan en cuanto afecten a la masa. Por ejemplo, si se anula una donación, el
bien donado vuelve a la masa. Si liquidados los bienes hubiere sobrante, el
remanente corresponderá al donatario.
Se
trata de actos válidos intrínsecamente pero son inoponibles a los acreedores
concursales. Por lo tanto, su anulación sólo puede promoverse en interés de
estos acreedores y en cuanto sirva a sus intereses.
Mezzera
Álvarez sostiene que no se trata de una nulidad sino
de una ineficacia respecto a la masa de la quiebra.
2.
Carácter recuperatorio
Se
entiende que el acto debe considerarse ineficaz para la masa y debe reponerse
las cosas, al estado que habrían tenido de no haberse realizado el acto o
contrato. La acción tiene carácter recuperatorio.
La
acción beneficia al total de la masa. Los bienes que se recuperan, tienen que
ir, necesariamente, a integrar la masa de bienes que se ha de liquidar para
distribuir entre los acreedores. Así, por ejemplo, si se revoca una
compraventa, se tiene por no hecha. El bien vuelve a la masa y el tercero se ve
despojado de lo que compró.
Al
anularse, se hacen restituciones al fallido. Por ejemplo: el bien donado vuelve
a la masa. Si se pagó un crédito anticipadamente, el acreedor debe restituir
lo recibido y concurrirá con los demás acreedores en la liquidación.
Si
se revoca el pago anticipado al portador de la letra de cambio, éste debe
restituir el importe recibido y se le devuelve la letra. En este caso, el
testimonio de la sentencia que revocó el pago, suple al protesto para que el
portador pueda recurrir contra el fallido o contra los demás obligados
cambiarios. Esto es así, porque en el tiempo que transcurre entre el pago y la
revocación puede suceder que llegue la fecha de vencimiento de la letra y que
el portador no la haya por lo tanto, podido protestar (art. 1.606).
Si
se anula una garantía el acreedor queda como acreedor quirografario.
El
artículo 1.604 establece que pueden anularse o revocarse a instancia de los
acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:
todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que
hayan sido celebrados dentro de los diez días precedentes a la declaración de
la quiebra; los préstamos en dinero o en efectos, hechos en los seis meses
precedentes a la cesación de pagos y cuya entrega efectiva no se acredite
plenamente por los documentos de prueba admitidos en materia comercial y con
independencia del documento en que se reconoce el préstamo, a menos que ese
documento fuese escritura pública y el escribano diese fe de la entrega; las
enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes precedente a
la declaración de quiebra; todo contrato celebrado dentro de los dos años
anteriores a la cesación de pagos, en que se pruebe que hubo suposición o
simulación hecha en fraude de los acreedores.
En
estos actos hay una apariencia de contraprestación a favor del fallido. No se
da la gratuidad manifiesta de los actos anteriormente considerados. Por ello,
con estos actos no se habría alterado, en apariencia, la garantía común de
los acreedores.
En
cuanto a los actos anulables el interesado debe probar la celebración del acto
en el período de sospecha y debe probar, además, que se obró en fraude de los
acreedores. Se requiere siempre la iniciativa de parte.
Según
Cuzzeri & Cicu,
hay fraude “cuando el deudor sabiendo tener deudas realiza actos mediante
los cuales sabe ha de derivar o aumentar su propia insolvencia, aunque al
realizarlos no haya sido especial y directamente determinado por el propósito
de perjudicar a sus acreedores”[1].
El régimen de los actos anulables es más asimilable al régimen general de las nulidades, pues el acto se anula para todos, incluso para quienes lo celebraron. El acto no produce efectos ni entre las partes. Tiene de todos modos una diferencia: sólo son atacables en caso de quiebra.
[1] Cuzzeri & Cicu, De la Quiebra, in: Bolaffio, Rocco & Vivante, Derecho Comercial, v. 1, t. 18, p. 322.