Análisis de la incapacidad en los títulos valores
Alberto Baroffio Alves da Costa
En los títulos-valores, todo firmante se encuentra obligado solidariamente hacia el portador en los términos expresados en el documento. Pero ¿qué sucede con ese documento si es creado por un sujeto incapaz, tanto absoluto como relativo? ¿Cuáles son los efectos que provoca la incapacidad sobre un título-valor? Nos interesa saber qué acontece con ese documento, haya o no circulado con terceros.
Otra interrogante que surge es: ¿el título-valor creado por un incapaz es realmente tal documento? ¿existe como tal? Como lo expresa muy claramente el artículo 7 del Decreto-Ley 14.701 toda “obligación incorporada a un título-valor deriva de la firma puesta en el mismo”. Ante esto nos preguntamos ¿qué sucede si quien firma es un incapaz absoluto, cuya voluntad es jurídicamente irrelevante? ¿se creó el título?
Si avanzamos más allá del momento de la creación del título-valor, vemos que ese documento es muy factible que se transmita, que es muy probable que sea firmado por otros sujetos. Por lo tanto, nos parece de fundamental importancia analizar el principio de autonomía de la obligación. Queremos hacer énfasis en el momento mismo de la trasmisión, porque nos preguntamos si en este momento simplemente se cede el derecho incorporado al documento (y eventualmente se agrega un nuevo obligado cambiario) o si, por el contrario, se está creando el título.
Nos interesa, también, analizar qué vía procesal conviene utilizar al tenedor del título para obtener el cobro del derecho, saber contra qué obligado conviene accionar. Veremos si al tenedor le es conveniente realizar acciones cambiarias o extracambiarias. Debemos hacer referencia a qué sucede con el incapaz que firmó el documento: ¿puede hacer valer esa incapacidad como una excepción admisible en juicio?
Lo antedicho requiere realizar un debido análisis del artículo 108 del Decreto-Ley 14.701, pero sin olvidar las bases que estructuran nuestro sistema jurídico e incluso los principios dominantes en materia de títulos-valores.
Haremos referencia al caso del sujeto menor de edad que, al realizar el acto en el que se obliga, crea una apariencia por la cual es visto por las personas como un sujeto mayor de edad. Por último, analizaremos someramente el tema de la representación legal, para ver si el mismo tiene cabida en estas ocasiones.
No desarrollaremos, por considerarlo fuera del objeto de este estudio, los antecedentes de la normativa analizada, sin perjuicio de realizar, cuando sea necesario, referencias concretas a los mismos.
Luego de lo expuesto, a continuación pasamos al estudio de la capacidad cambiaria.
La capacidad no es regulada por el Decreto-Ley que regula la normativa de los títulos-valores en general (14.701), ni por el Decreto-Ley 14.412, referente a cheques.
Como señala Rodríguez Olivera[1], la creación de un título-valor es un acto de comercio, por lo que se requerirá para poder obligarse, tener la capacidad exigida por las leyes comerciales, por el Código de Comercio. Posición que comparte Pérez Fontana[2]. El artículo 7 del mencionado Código señala precisamente que es acto de comercio toda “negociación sobre letra de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable”. Es decir, que la creación de letras de cambio, vales y cheques son actos de comercio como, también, lo es su endoso y cualquier acto en que un sujeto firme el documento.
Si observa bien lo que dice el artículo 7, verá que, estrictamente, lo que comercializa es la “negociación” sobre letras de cambios y no a las letras de cambio en sí mismas.
Como decíamos, Rodríguez Olivera señala que la capacidad para poder emitir títulos es la indicada en las leyes comerciales[3]. Señala Pérez Fontana, que en nuestro país el artículo 8 del Código de Comercio dispone que es hábil para ejercer el comercio, toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes[4]. El mismo artículo, señala que quien no se obliga por esas mismas leyes al celebrar un contrato será, también incapaz para celebrar actos de comercio.
Para mayor abundamiento, establece el artículo 191 de ese mismo código que las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes y sobre los requisitos de los contratos son aplicables a los contratos comerciales. La referencia de estos artículos hacia los contratos debe ser vista realizada, también, con respecto a los negocios jurídicos unilaterales como es crear un título-valor, en el que la fuente de la obligación que surge es la declaración unilateral de voluntad.
Señala entonces Mezzera Álvarez[5] que, debemos ver la capacidad y los restantes requisitos exigidos por la ley, al momento de crear el título, ya que, es en ese momento en que se obliga el sujeto. Joaquín Garrigues[6], expresa que no existiendo disposiciones especiales sobre la capacidad de suscribir títulos-valores, debemos regirnos por las normas generales del Derecho Civil sobre capacidad jurídica y de obrar. Como señala Casals Colldecarrera[7], la capacidad para obligarse en forma cambiaria, ya sea mediante la creación de un título, el aval del mismo o cualquier otro acto que implique la asunción de una obligación, se regula por el derecho común. Lo dicho, se debe a que no existen disposiciones diferentes para este sector del derecho y porque las normas sobre capacidad son de orden público, y de esa manera penetran y rigen en materia cambiaria. El mismo autor señala que la capacidad se halla regulada tomando como punto de partida al contrato y no se regula en ningún otro sector normativo para los negocios no contractuales, por lo tanto, se aplican aquellas normas. Es importante señalar que, cualquiera sea la posición doctrinaria que se tenga en cuanto a la naturaleza jurídica de la letra de cambio - es decir, se crea que la obligación nace con la declaración unilateral o por medio de un acuerdo de voluntades - no influye sobre la aplicabilidad de las referidas normas a los títulos-valores.
La doctrina mayoritaria suele distinguir la capacidad cambiaria activa de la pasiva. Se señala que la primera de ellas es la necesaria para adquirir los derechos resultantes de un título-valor y que la tiene toda persona. Así, cualquier persona podría ser beneficiaria del documento. Estos actos cambiarios, en cuanto consisten en la adquisición de un derecho por el incapaz son perfectamente válidos, siempre que no implique la imposición de una obligación, ya que, en ese caso, sería nula la misma por falta de capacidad. Por otro lado, la capacidad pasiva es definida como aquella necesaria para contraer obligaciones derivadas de la firma[8] y posee esta capacidad aquel sujeto que puede contratar válidamente.
Por lo dicho anteriormente, coincidimos con Pérez Fontana[9], quien señala que el principio general es que pueden contraer obligaciones cambiarias todos los sujetos que tienen capacidad para contratar y no estén declarados incapaces (artículo 1278 del Código Civil). Y la capacidad para contratar se adquiere con la mayoría de edad, es decir, con los dieciocho años (artículo 280 Código Civil). Señala además que es necesario para contraer obligaciones que se trate de personas que no tengan prohibido legalmente realizar ciertos actos. Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni por lenguaje de señas (artículo 1279 Código. Civil). La incapacidad de los dementes y de los sordomudos que no puedan darse a entender requiere que sea declarada previamente (artículo 433 y siguientes, Código Civil). Debemos señalar desde ya, que aquellas personas declaradas incapaces actuarán por medio de su representante y todos los actos que realicen con posterioridad a su interdicción serán nulos. Los anteriores podrán ser anulados cuando se den ciertos requisitos (artículo 438 Código Civil). Son relativamente incapaces los menores púberes que se hallan bajo patria potestad o tutela (artículo 1280 Código. Civil).
En la opinión de Rodríguez Olivera[10], acompañada por un amplio sector doctrinario, la capacidad es uno de los requisitos intrínsecos de la obligación cambiaria. Los artículos 8 y 62 del Decreto-Ley 14.701 prevén la invalidez de la obligación debido a la incapacidad u otros motivos. Señala, además, que la nulidad será absoluta o relativa según el caso.
Nos parece de mucha importancia referir al momento en que debe apreciarse la capacidad. Para determinar el mismo, veremos primero las dos posiciones que maneja la doctrina, para luego, tomando como punto de partida el Decreto-Ley14.701, tomar posición al respecto. El doctrino Joaquín Garrigues[11], señala que el momento en que se debe apreciar la capacidad dependerá del momento en que se entienda que surge la obligación. Indica que para los partidarios de la teoría de la creación, la misma se debe apreciar al momento de redactar y suscribir el título-valor. Esta teoría entiende que la obligación nace de la manifestación unilateral de voluntad. Señala Casals Colldecarrera[12] que, de todos modos, muchos sostenedores de esta posición señalan que, para que el negocio sea eficaz, habrá que tener en cuenta el momento de la emisión. Por otra parte, aquellas personas que se afilian a la teoría de la emisión (entienden que la fuente de la obligación es un contrato), la capacidad debemos percibirla sólo al momento de la entrega del documento, ya que sólo en ese momento surge la obligación. Garrigues se adhiere a esta última posición. Señala además, que cualquiera sea la posición que adoptemos, la falta de capacidad privará de efectos jurídicos a la declaración del incapaz, frente a cualquier tenedor del documento pero, sin embargo, la firma de ese sujeto no dejará de cumplir una función formal, siendo soporte para nuevas manifestaciones de voluntad que determinen nuevos obligados cambiarios (sobre este último punto ampliaremos infra).
Tratando la doctrina nacional, enfocada en nuestro ordenamiento jurídico, podemos destacar la opinión de Mezzera Alvarez[13], quien señala que debemos apreciar la capacidad al momento en que el individuo asume la obligación y eso sucede cuando la persona firma el documento. Indica que, en esta oportunidad, la fuente de la obligación es la declaración unilateral de voluntad, que de esta manera se agrega a las fuentes enunciadas en el artículo 1246 del Código Civil. Por su parte Rodríguez Olivera[14], enseña que tal requisito se debe apreciar en el momento de creación, endoso, aval o aceptación. Señala que, si un incapaz suscribe el documento, su obligación no se valida por el hecho de que se capacite durante la circulación del título, salvo que esa persona ratifique su obligación y sólo cuando la nulidad era relativa.
Desde nuestro punto de vista compartimos plenamente lo expresado por los dos doctrinos nacionales. Entendemos que son de mucha importancia los artículos 7 y 9 del Decreto-Ley 14.701, ya que en los mismos se expresa que “toda obligación incorporada en el título-valor deriva de la firma puesta en el mismo”, con lo cual, podemos decir que, la disposición señala que lo importante es el momento en que se crea el título y que es en ese momento en que debe apreciarse la capacidad. Preceptúa luego, que “el suscriptor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”. Vemos entonces, claramente, como el momento que trasciende para nuestras disposiciones normativas es el de la creación del documento, obviamente nuestro legislador adoptó la tesis de la creación. Compartimos con Rodríguez Olivera que la obligación nula no se valida por el hecho de que se capacite su suscriptor durante la circulación del título, pero nos permitimos agregar que, tampoco se validará la misma por el hecho de que sea emitido el documento una vez capacitado el firmante. La única hipótesis en que sí podemos entender que la obligación relativamente nula es subsanada, es aquella en que el título sea entregado por el firmante incapaz, pero una vez que adquirió la capacidad y que entendamos esa entrega voluntaria como una ratificación de la obligación asumida. De todos modos entendemos que es discutible que se trate de una verdadera ratificación.
Referiremos, a continuación, al análisis de dichos documentos, pero debemos aclarar que lo expresado aquí es, también, aplicable a los vales, dada la remisión que realiza el artículo 125 del Decreto-Ley 14.701. Además, muchos de los conceptos manejados son, también, aplicables a los cheques, sin perjuicio de que, luego, realicemos una breve referencia a los mismos.
Con respecto a la situación del menor, hemos dicho que es incapaz para obligarse por medio de un título-valor, porque como ya mencionamos, los actos referentes a tales documentos son actos de comercio y como tales requieren la capacidad exigida por las normas del Código Civil. Será necesario entonces que, las declaraciones contenidas en el título-valor sean realizadas por su representante legal. Pérez Fontana[15], plantea la situación del menor que hereda un establecimiento comercial, situación prevista por el artículo 409 del Código Civil. En caso de que ese menor herede el establecimiento y no se encuentre bajo patria potestad, es decir, que se halle bajo el régimen de tutela, puede pasar que, el juez autorice al tutor para que continúe explotando el establecimiento. En opinión del autor en ese caso será el menor quien sea comerciante, aún en el caso de que sea impúber, pero aún en ese caso no podrá obligarse cambiariamente, por lo que, será su tutor quien exprese su voluntad en el documento, aclarando en el mismo que actúa en representación del menor, para que de esa manera recaigan los efectos del negocio jurídico sobre la cabeza del representado.
Es importante señalar que la nulidad de la obligación contraída por el incapaz no se modifica por el hecho de que el firmante adquiera luego la capacidad, durante el transcurso de del ciclo cambiario, es decir, entre la creación y el vencimiento del título. El artículo 9 del Decreto-Ley 14.701 indica que, el suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque después sobrevenga la incapacidad del firmante. A contrario sensu podemos afirmar que, si el firmante era un incapaz, un menor de edad, aunque antes del vencimiento del título adquiera la mayoría de edad, esa obligación sigue estando viciada de nulidad. El mecanismo que presenta nuestro ordenamiento jurídico para subsanar aquella obligación que surgió nula es la ratificación. También debemos aludir al menos brevemente al instituto de la representación, el que permite que los incapaces realicen actos jurídicos por medio de sus representantes.
Como señala Casals Colldecarrera[16], la nulidad de la obligación cambiaria contraída, sólo puede ser sanada por quien era incapaz, mediante la ratificación, una vez que ha adquirido la capacidad. La ratificación podrá ser expresa, o por el transcurso de cuatro años desde que culminó la incapacidad (artículo 1562 y 1568 Código Civil). Debemos recordar además que sólo será subsanable aquella obligación que es nula relativamente, porque el ordenamiento jurídico no permite subsanar la absolutamente nula. Si el sujeto desea obligarse deberá hacerlo una vez capaz, pero sólo estará obligado hacia el futuro.
Rápidamente diremos que si la nulidad es relativa podrá ser alegada solamente por la parte en cuyo beneficio se estableció la nulidad, es decir, que podrá ser alegada por quien era incapaz o por su representante en caso de que continúe siendo incapaz o por sus herederos en caso de que hubiese fallecido (artículo 1562 Código Civil). Mientras que si la nulidad es absoluta podrá ser alegada por toda persona que tenga interés en ello, salvo el individuo que ejecutó el acto sabiendo del vicio que invalidaba la obligación. También deberá ser declarada de oficio y a pedido del Ministerio Público (artículo1561 Código Civil).
Nos limitaremos a realizar unas breves referencias, señalando que, rige aquí el régimen de derecho común. Lo dicho se debe a que los dos decreto-leyes apenas refieren a este instituto en unos pocos artículos (21 a 24 del Decreto-Ley 14.701), para normar hipótesis concretas, dentro de las cuales no se prevé la representación legal de los menores ni de los interdictos.
Señala Garrigues[17], que el instituto de la representación está presente en los títulos-valores, de forma tal que, las declaraciones cambiarias pueden ser realizadas por medio de un representante, de manera que los efectos jurídicos caigan sobre el representado. Enseña que la representación puede ser legal o voluntaria, pero es fundamental que el representante tenga poder suficiente y que exprese que actúa en representación de determinada persona. De lo contrario los efectos recaerán sobre sí, ya que lo que no está en el documento, está fuera del mundo jurídico.
Por su parte, Pérez Fontana[18] indica que, los padres son los representantes de sus hijos menores y que como administradores legales de los bienes de sus hijos, pueden solicitar la apertura de cuentas corrientes bancarias a nombre de ellos, previa autorización judicial. Podrán luego librar cheques en su representación. Señala que estos actos no se encuentran dentro de los prohibidos por el artículo 271 del Código Civil.
Agregaremos simplemente que, en el caso de la representación legal (que es la que en estos momentos nos interesa) será la ley quien indique que sujeto será el representante y al mismo tiempo que le da el poder para representar, le fija el contenido del mismo, regulando que actos puede realizar y cuales no.
Expresa de muy buena manera Casals Colldecarrera[19] que, como principio general “la capacidad del obligado se hace aparente por el título en sí mismo, y que por ello no requiere ninguna prueba”. Expresa a continuación que la capacidad cambiaria del firmante es objeto de una presunción afirmativa que se deriva de la apariencia. Coherente con lo expresado anteriormente entiende que, la carga de la prueba de incapacidad recae sobre el demandado que alega su falta de capacidad. En el mismo sentido, expresa Vicent Chuliá[20] que, la carga de la prueba correrá por parte de quien la alegue, es decir, a cargo del demandado. De todas maneras Casals Colldecarrera, indica que el actor podrá probar la capacidad del demandado.
Con respecto a la prueba de la incapacidad, Jorge Gamarra[21], comenta que corresponderá al demandado probar la incapacidad y esto podrá hacerlo acreditando la minoría de edad o la interdicción del firmante. Señala que, esa constatación no admitirá prueba en contrario, porque la ley reputa a tales sujetos como ineptos para realizar tales actos jurídicos. Es decir, que probando que el acto se realizó durante la minoría de edad o la interdicción, alcanzará para anular el acto. En caso de que se trate de persona mayor, que no se encuentre declarada incapaz, será necesario probar fehacientemente que el sujeto era incapaz en el momento de realizar la suscripción del documento. Señala por último, que cualquiera sea la circunstancia, una vez probada la incapacidad del sujeto, la consecuencia siempre será la misma, la nulidad del acto, la que será absoluta o relativa según el caso.
Pérez Fontana[22], analiza la temática de la capacidad con respecto a los cheques y señala que pueden “librar o endosar cheques las personas físicas o jurídicas que tengan cuenta corriente bancaria abierta”, actuando personalmente o por medio de sus representantes. No compartimos con el destacado doctrino en cuanto a la necesidad de tener cuenta corriente bancaria para poder endosar cheques. Consideramos que cualquier persona capaz de obligarse puede endosar el cheque y que la cuenta corriente sólo es un presupuesto para poder crear cheques. Indica que, para librar cheques es necesario tener una cuenta corriente abierta, por lo que, el librador deberá tener la capacidad para celebrar ese contrato, es decir, deberá tener capacidad para contratar, la que adquirirá a los dieciocho años (artículo 280 Código Civil). Todas las personas capaces pueden celebrar contratos de cuenta corriente y librar cheques, excepto aquellas personas a las que la ley se los prohíba. Todos los sujetos menores de edad o interdictos no podrán librar cheques debido a que no podrán celebrar el contrato de cuenta corriente necesario a los efectos.
Una hipótesis especial que plantea el autor aludido anteriormente, es la de aquella persona capaz que contrata una cuenta corriente y que posteriormente sea declarado incapaz. La interrogante surge con respecto a que pasa con aquellos cheques que fueron librados por esa persona antes de que sea declarado incapaz. Una primera respuesta posible sería tomar en cuenta el Derecho Civil, basarse en el artículo 438 del Código Civil y anular dicho cheque. El artículo aludido establece que, los actos del incapaz anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que el acto fue realizado. Por otra parte, el artículo 33 del Decreto-Ley 14.412 preceptúa que “ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque”. Entonces ¿qué hacer ante la aparente contradicción? Debe primar el artículo 33 del referido cuerpo normativo porque se trata de una disposición especial, la que primará sobre la de índole genérica contenida en el Código Civil.
Por su parte, Rodríguez Olivera[23], arriba a la misma conclusión y expresa que el Banco no debe pagar un cheque librado por un incapaz. En un principio, el Banco controla la capacidad de la persona al celebrar el contrato de cuenta corriente mercantil. Pero puede pasar y es la situación hipotética que se analiza, que ese sujeto devenga incapaz. En esa ocasión, el Banco no debe pagar los cheques posteriores a la declaración de incapacidad. Sin embargo, si la incapacidad es posterior a la creación del cheque, debe pagarlo porque así lo dispone el artículo 33 mencionado anteriormente. Sostiene la referida autora que este artículo es coherente con el ya aludido artículo 438 del Código Civil. Este último dispone que los actos celebrados posteriormente a la declaración de incapacidad son nulos y el artículo 33 dispone que el cheque creado en tales circunstancias no sea pagado y que se coloque la constancia de no pago y que se exprese el motivo, devolviendo el cheque al tenedor. Con respecto a los actos realizados con anterioridad a la multicitada declaración de incapacidad, señala que, los mismos son válidos porque son extendidos por persona capaz y que, por tanto, deben ser pagos por el Banco. Si bien el artículo del Código Civil señala que ese acto podría ser anulado, para esta situación dispone la Ley de Cheques que el mismo se debe pagar, es decir, que la declaración posterior de incapacidad no afecta los efectos del mismo. El artículo autoriza a cumplir con la orden a pesar de la incapacidad. El motivo de tal excepcionamiento se basa a que se quiere asegurar la circulación de tales documentos.
Muy brevemente referiremos a la situación en que, una persona capaz libra un cheque de pago diferido, pero luego deviene incapaz. El artículo 75 del Decreto-Ley 14.412 establece que, si el librador de un cheque de pago diferido fuere declarado incapaz antes de la fecha en que el documento puede ser presentado al cobro, ese cheque se regirá por las disposiciones aplicables a los vales. Rodríguez Olivera[24], distingue dos situaciones y expresa que si el librador se incapacita después de librar el documento y una vez que ya se cumplió la fecha para presentar el mismo al cobro, por aplicación del artículo 33 del Decreto-Ley 14.412, el Banco debe pagarlo. Por otra parte, si se incapacita antes de la fecha establecida para la presentación al cobro, se aplican las normas referentes a los vales. En tal caso, el cheque no será pagado por el Banco y pondrá este la constancia correspondiente. El tenedor conservará acciones cambiarias contra el librador incapacitado y su representante estará facultado para pagar las deudas del incapaz. Expresa, Rodríguez Olivera, que se aplican las disposiciones de los vales para la formación del título ejecutivo, por lo que se deberá realizar la intimación de pago previa, desencadenándose las consecuencias correspondientes en caso de no hacerse.
Nuevamente, Pérez Fontana[25], plantea la hipótesis del menor que es propietario de un establecimiento comercial, pero esta vez para analizar si su representante puede abrir una cuenta corriente bancaria a nombre del menor. Sostiene que, si el tutor ha sido autorizado por el juez competente para que ejerza el comercio (artículos. 409 y 410 Código Civil) podrá solicitar la apertura de una cuenta corriente (la que estará a nombre del menor) y librar cheques, en los que expresará que los libra en representación del menor. Por su parte, si el menor no es propietario del referido bien, entiende que una vez cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, podrá solicitar al juez que lo autorice a abrir una cuenta corriente bancaria en la cual depositar el dinero del incapaz. Esta posición se funda en el artículo 394 del Código Civil, que establece que, si hay dinero sobrante del menor podrá el tutor colocarlo en bancos.
Por su parte Rodríguez Olivera[26], sostiene que del contexto del Código Civil surge que el legislador no quiso que, ni el tutor ni el curador realicen actos de disposición y que tampoco ha querido que los mismos contraigan obligaciones por cuenta de sus representados. Entiende que, en principio ni el tutor ni el curador pueden girar cheques, ya que, de esa manera generan obligaciones a cargo del incapaz.
Veremos a continuación que sucede cuando un incapaz estampa su firma en un título-valor. ¿Qué sucede con ese documento? Veremos que, el mismo adquiere la calidad para ser un documento apto para recoger la firma válida de otros sujetos, que pasarán así, a ser obligados cambiarios.
El artículo 3 numeral 5 del Decreto-Ley 14.701 refiere a la firma como una de las enunciaciones esenciales que deben tener estos documentos. Similar disposición contiene la denominada ley de cheques en su artículo 4. La doctrina nacional es unánime en señalar que, si este requisito no se encuentra, no existe título-valor hábil. Como señalamos anteriormente, Mezzera Álvarez[27], enseña que la fuente de la obligación es la manifestación unilateral de voluntad, la que se manifiesta por medio de la firma del documento. Precisamente, ya expresamos anteriormente que el artículo 7 del Decreto-Ley 14.701 dispone que toda obligación de un título-valor nace por la firma del sujeto.
La persona se obliga por medio de su firma, pero para que la obligación surja, es necesario que el suscriptor sea capaz. Surge entonces la pregunta de que sucede con ese documento que es librado por un incapaz. ¿Existe el título valor? Para contestar la interrogante debemos partir de lo expresado anteriormente.
Son aquí de enorme trascendencia dos aspectos. El primero de ellos es que, la obligación asumida por un incapaz es nula, sea relativa o absolutamente, pero nula en definitiva. El segundo es el principio de la autonomía. En torno a este principio veremos como el documento creado por un incapaz es susceptible de producir efectos si se dan posteriormente ciertos actos.
Enseña con absoluta claridad Joaquín Garrigues[28], que la falta de capacidad priva de efectos a la declaración del incapaz. No obstante, esa firma cumple una función formal, ya que, sirve de base a otras declaraciones cambiarias válidas como ser la aceptación de la letra de cambio, un endoso o un aval. En términos similares se expresa Casals Colldecarrera[29], para quien esa firma cumple esa función debido a que la normativa cambiaria se encuentra regida por el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias. Héctor Cámara[30], dice: “el vicio que afecta una firma no se comunica cualquiera sea el grado o la causa de la nulidad, siempre que haya formalmente una letra de cambio; más aún, la suscripción ineficaz constituye soporte de las otras”. Vemos entonces como la firma de un incapaz puede ser sustento válido de futuras obligaciones válidas si se realizan otros actos. Sobre ese título-valor es posible realizar posteriormente negocios válidos.
En términos muy similares indica Vivante[31], que la firma del incapaz cumple esa función formal, por medio de la misma la letra adquiere una aptitud especial, la de recoger obligaciones cambiarias. Señala que, si el endosante es incapaz, su firma sirve para integrar una cadena de endosos. Por otro lado, el tenedor del título debe levantar protesto contra el obligado principal, aún sabiendo que es incapaz, porque la incapacidad de éste no repercute sobre las obligaciones de los demás obligados[32].
Rodríguez Olivera[33], realiza una distinción que, consideramos tiene especial relevancia para entender la función formal que desarrolla el título-valor creado en las condiciones que se analizan. Distingue la validez del título-valor de la nulidad de la obligación. Enseña: “el título valor no decae por la incapacidad o cualquier otra circunstancia que afecte la obligación de uno de sus firmantes. El título valor sigue siendo un título valor válido; lo único que sucede es que no será válido respecto del incapaz o del firmante afectado por la causal de invalidez. Se mantiene la validez y eficacia de los restantes obligados cambiarios”. Podemos ver entonces, como la referida autora hace hincapié en la existencia de un título-valor que existe y es válido a pesar de ser portador de firmas provenientes de sujetos incapaces. Ese título existe como documento y produce determinados efectos. Vemos entonces la trascendencia del principio de la autonomía de las obligaciones. Es este principio rector el que permite que, ese documento circule y sea capaz de servir de sustento de nuevos negocios. El hecho de que, el primer obligado en el tiempo, o que el principal obligado, asuman una obligación que se encuentra viciada de nulidad no hace que el resto de las obligaciones sean nulas. Cada firmante se obliga en forma independiente, sin que exista entre estas obligaciones una relación de principal a accesorio.
Para finalizar este apartado pondremos un ejemplo de la situación. Supongamos que, un interdicto libra una letra de cambio y la entrega a su beneficiario. Este podrá luego realizar otros actos cambiarios tomando como referencia ese documento y la obligación del librador. Podrá así llevar la letra a la aceptación por parte del girado, quien al acepar se convertirá en el principal obligado. Es posible que, el tenedor del documento endose el mismo a favor de otro sujeto, pero antes de que se realice tal acto, el endosatario le requiera que esa letra sea avalada. Se harán entonces el aval y el endoso y a su vez este endosatario puede endosar el documento a otra persona y así sucesivamente. Cuando la letra venza el tenedor solicitará el pago al girado aceptante y en caso de que este no pague voluntariamente, el tenedor luego de protestar debidamente la letra podrá iniciar acción de cobro contra cualquiera de los obligados. Si acciona contra el último endosante no podrá éste excepcionarse señalando que el librador del título es incapaz. Con el ejemplo propuesto se quieren señalar dos aspectos. El primero de ellos es que, esa letra de cambio creada por un incapaz sirvió de base para la realización futura de múltiples negocios cambiarios. El otro aspecto sobre el cual queremos hacer énfasis es que, sólo el suscriptor incapaz por medio de su representante se podrá excepcionar sobre su incapacidad (y veremos luego si esta excepción de incapacidad es admisible en juicio ejecutivo cambiario) y no podrá hacerlo ningún otro firmante, ya que, todos los sujetos asumen una obligación autónoma y nadie se obligó teniendo en consideración la situación de los otros firmantes, a los que es muy probable que ni siquiera conozca.
Es este uno de los principios rectores de la materia cambiaria. Como hemos expresado anteriormente, la obligación cambiaria nace de la firma, pero como es sabido, un título-valor puede haber sido suscripto por más de un individuo, como pueden ser, librador, endosantes, etc. El artículo 8 del Decreto-Ley 14.701 establece que cada uno contrae una obligación autónoma. El referido artículo establece que “todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás”. Ante este texto normativo, Rodríguez Olivera[34] establece que, aquella persona cuya firma está afectada de nulidad no será obligada cambiaria, pero si los demás firmantes, que continuarán vinculados “al crédito incorporado al documento”. Como señala Casals Colldecarrera[35], citando a Garrigues, la incapacidad de uno de los firmantes impide que quede obligado, pero la misma no repercute sobre las obligaciones asumidas por los demás firmantes capaces.
Por medio de la autonomía de las obligaciones el Decreto-Ley fortalece la posición del tenedor y dota a estos documentos de confiabilidad en el cobro, lo que favorece su utilización.
La autonomía de la obligación determina que un sujeto que se obligó a pagar un título-valor, no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por otros de los firmantes. Señalamos un sencillo ejemplo que tiene relación con el tema en estudio. Supongamos que, un menor libra una letra de cambio a favor de determinada persona. En la vida de esa letra pueden darse muy variados actos, como ser varios endosos, la aceptación e incluso el aval. En ese caso, la persona que libró el documento, no estaba capacitado para hacerlo, por lo que su obligación será nula. En caso de que se reclame el cobro contra el librador incapaz, su representante podrá alegar la incapacidad de su representado, pero eso no impide que el tenedor de la letra de cambio pueda reclamar el pago al resto de los obligados cambiarios. Estos no podrán oponer como excepción que el librador es incapaz, porque ellos se obligaron autónomamente.
En cuanto al fundamento legal de lo expresado anteriormente lo tenemos en el ya citado artículo 8 del Decreto-Ley 14.701 y en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo. También, debemos citar el artículo 16 del Decreto-Ley 14.412. El artículo 8 fue transcripto supra y el 62 es el desarrollo del 8 con respecto a la letra de cambio. El mismo establece que si la letra lleva la “firma de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas”. Por su parte el artículo 16 de la Ley de Cheques señala que, si el cheque lleva “firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas”. Los textos enunciados reflejan muy claramente este principio y con simples variantes de texto, los tres establecen el mismo contenido.
Corresponde dentro del análisis de este principio, efectuar la distinción con respecto al concepto de la autonomía del derecho. Este principio enunciado en la definición de título-valor indica que, cada poseedor del documento tiene un derecho autónomo, originario, por lo cual no le son oponibles las excepciones o defensas que el deudor podía invocar frente a los anteriores tenedores del título[36]. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Vemos entonces, como la autonomía del derecho refiere a las excepciones que puede oponer al tenedor del título, mientras que la autonomía de la obligación alude a quien puede hacer uso de la excepción.
Con respecto a si la incapacidad debe ser o no admitida como excepción en el juicio ejecutivo cambiario, se ha pronunciado la doctrina. A pesar de la aparente taxatividad de nuestros textos legales referentes a las excepciones admisibles, la doctrina y jurisprudencia en algún caso la han admitido.
Hay acuerdo en la doctrina, tanto nacional como extranjera que, la limitación de las defensas en el juicio ejecutivo se debe a la necesidad de dotar a los títulos-valores de eficacia y de asegurar su circulación.
Expresan Rodríguez Olivera y López Rodríguez[37] que, las defensas esgrimibles por el obligado cambiario se encuentran enumeradas en los artículos 45 del Decreto-Ley 14.412 y 108 del Decreto-Ley 14.701. Pero, expresan que por aplicación de los principios generales del derecho cambiario puede ampliarse esa enunciación. Así, a vía de ejemplo, mencionaremos uno propuesto por los referidos autores, por el cual “en el caso de que se reclame más de lo debido, el demandado podrá armar una defensa en base a la literalidad, rasgo de los títulos valores”[38].
La capacidad es un requisito intrínseco de la obligación cambiaria. Entiende Teitelbaum[39], que la incapacidad debe ser encuadrada dentro de la excepción de inhabilidad del título. Expresa el referido autor que, en esta oportunidad se trata de un caso en el que la inhabilidad no surge del documento y por lo tanto, no puede ser advertida de oficio, por lo que corresponderá oponer esta excepción al demandado. La excepción de incapacidad no está prevista por los artículos referidos anteriormente, por lo que, entiende que debe considerarse incluida en la excepción de inhabilidad, esta sí prevista. Entiende además que, la excepción de incapacidad debe ser admitida, ya que existen disposiciones en los referidos cuerpos normativos que indican la posibilidad de la invalidez de las obligaciones (artículo 8 y 62 Decreto-Ley 14.701 y artículo16 Decreto-Ley 14.412). También hace referencia el autor al artículo 32 de la llamada Ley de Cheques, por el cual, la incapacidad sobreviniente luego de la creación del documento no afecta la validez de la obligación y por ende a contrario sensu es inválida la obligación en caso de que la incapacidad existiera al momento de librar el documento[40] . Concluye entonces que, “la omisión en los artículos 108 LTV y 45 LCH no son obstáculo, para el excepcionamiento que invalida la obligación cambiaria, en la medida en que tal invalidez está regulada legalmente, debiendo ser encuadrada en el amplio espectro de la inhabilidad del título”[41]. Por último queremos señalar que, entiende Teitelbaum, que se trata de una excepción personal, que no afecta al título-valor en sí y que sólo es oponible por el incapaz o su representante.
Por su parte Rodríguez Olivera, enseña que si la incapacidad fuera absoluta, en caso de ser advertida por el juez, debe este declarar de oficio la nulidad[42]. En cambio si la nulidad es relativa, debemos ver que posibilidades posee el representante del incapaz para defender a su representado. Como ya hemos expresado, la excepción de incapacidad no se encuentra prevista en el multicitado artículo 108, pero de todas maneras entiende la referida autora que puede ser alegada como defensa. Existe omisión en el Decreto-Ley 14.701, ya que prevé la posibilidad de que exista una obligación nula por incapacidad en los artículos 8 y 62 pero no se autoriza el excepcionamiento basado en la misma. Señala que, a pesar de que el artículo tiene una clara tendencia a limitar las excepciones admisibles, el intérprete no puede quedar constreñido a esta norma si de otras disposiciones surge la posibilidad de ampliar la nómina[43]. Podrá entonces, oponerse toda excepción que guarde congruencia con el régimen legal y los principios generales. Podrá así invocarse la incapacidad, dado que se encuentra prevista en su opinión en los artículos 8 y 62 de la Ley de Títulos Valores. De tales artículos se deriva la invalidez de ciertas obligaciones, la que podrá ser invocada en el momento en que se le reclame la prestación contenida en el documento. La obligación inválida no puede ser fundamento de ninguna acción judicial. Señala que, la postura propuesta tiene dos virtudes esenciales. La primera de ellas es adecuarse a los principios generales que inspiran a las normas que protegen a los incapaces. La segunda es evitar un juicio ordinario posterior en el cual el representante del incapaz haga valer la misma. No es congruente que no se le permita excepcionarse en tal motivo y luego sí le sea permitido accionar en base a tal excepción[44] . Elementales razones de economía procesal permiten sostener tal punto de vista.
Vemos entonces como, tanto Rodríguez Olivera como Teitelbaum, admiten a la incapacidad como una excepción admisible en estos juicios. Sin embargo, la primera de las autores indicadas critica la idea de Teitelbaum de que la incapacidad debe invocarse como una excepción de inhabilidad del título. Expresa la mencionada autora que, el título es inhábil cuando le falta un requisito esencial, como puede ser la falta de firma. La inhabilidad del título refiere a un aspecto formal del derecho incorporado al título. Mientras que la incapacidad se vincula a las condiciones del deudor firmante, el título no existe para él. Sin capacidad no hay obligación cambiaria respecto del incapaz[45]. Por demás obvio, queremos destacar que la excepción de incapacidad es aplicable también a los cheques, por lo que se debe agregar a las hipótesis previstas por el artículo 45 del Decreto-Ley 14.412[46].
Muy brevemente, Leslie Van Rompaey, alude al tema de la incapacidad como excepción oponible en el juicio ejecutivo cambiario. El mismo expresa que la incapacidad debe ser admitida[47]. Señala que, la misma no se encuentra expresamente prevista entre las excepciones admisibles del artículo 108 del Decreto-Ley 14.701, pero que de todas formas debe ser admisible. Para fundar su admisibilidad realiza una comparación entre la excepción de incapacidad y las excepciones personales e indica que la primera no es enunciada, no se nombra dentro de las posibles, pero tampoco es rechazada en forma expresa; mientras que por otra parte y con respecto a las personales, la disposición establece que, la “excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará el progreso del juicio ejecutivo”. Vemos entonces que hay previsión legal expresa. De esta manera entiende el autor que, este segundo grupo de excepciones es inadmisible en todo juicio ejecutivo cambiario y con referencia a la excepción de incapacidad entiende que puede integrarse por otras normas y principios. A esta altura podemos agregar, como lo hace Rodríguez Olivera[48] que, la incapacidad si bien no es enunciada en el artículo 108, es prevista por los artículos 8 y 62, por lo que, debe ser admitida.
Pasaremos a continuación a reseñar algunas de las opiniones sostenidas por autores extranjeros. Señalaremos en primer término y muy brevemente la posición de Joaquín Garrigues, para quién toda limitación de excepciones es arbitraria e insuficiente. Entiende que, la expresión “ni otra alguna” utilizada en la ley española y de similar significación a “no se admitirán más excepciones que”, utilizada por nuestro artículo 108, se debe interpretar de manera de referir tal expresión a las excepciones de índole causal, pero no aludiendo a la excepción de incapacidad[49].
Por su parte César Vivante, expresa que la manera en que se mencionan las excepciones admisibles es incompleta y excesiva a la vez. Incompleta entre otras cosas porque no se menciona la excepción de incapacidad. En su criterio debe ser una excepción admisible porque las mismas pueden tener su fundamento tanto en el derecho cambiario como en el derecho común, es decir, el civil, ya que este es fuente subsidiaria e integrante del derecho comercial. Al ser la excepción en análisis regulada por el derecho común debe admitírsela. Señala por último que, la incapacidad es una excepción absoluta, es decir oponible a cualquier tenedor del documento y que refiere a la constitución originaria de la obligación[50].
Hugo Cámara enseña que, la capacidad del sujeto que firma el título-valor al momento de estampar la firma es un presupuesto esencial, “sin cuya existencia no habrá título ejecutivo respecto del mismo”[51], por lo cual, siendo menor de edad o demente procede la excepción de incapacidad. Esta sólo podrá ser opuesta por ese deudor cambiario (principio de la autonomía de la obligación), pero frente a todo portador del título-valor.
Señala el referido autor que entran en acción aquí los principios generales. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes tiene la libre administración de sus bienes. A contrario sensu, quien no tiene tal carácter no se puede obligar mediante contratos y quien no puede realizar los negocios mencionados anteriormente tampoco posee la capacidad para celebrar actos de comercio, como lo son los relativos a los títulos-valores. Indica luego que, quien realiza un acto jurídico debe conocer la aptitud de obrar de la otra persona y no le es posible invocar su ignorancia. Y la incapacidad, por ser regulada por normas de orden público se proyecta como excepción admisible a cualquier portador del título-valor. En caso contrario, es decir, si no se permitiera oponer esta excepción ante cualquier tenedor del documento, todas las normas dictadas para proteger a los incapaces serían fácilmente eludidas[52]. Podemos agregar nosotros que además el orden jurídico caería en una contradicción, ya que, protegería a los incapaces en algunas situaciones y los dejaría desamparados en otras, siendo sin embargo el fundamento para la protección el mismo, necesitando los incapaces de la protección legal en ambas hipótesis.
Indica luego brevemente que, la capacidad debe juzgarse al momento de la creación del título-valor o más genéricamente al momento de contraer su obligación cambiaria, no interesa la capacidad del firmante al momento de realizar el negocio causal que le dio origen al documento, ni al momento de emitir el mismo[53] (nos remitimos a lo anteriormente señalado: punto I). En cuanto a la posibilidad de oponer la excepción de incapacidad “natural”, es decir, aquella incapacidad que no se hallaba declarada por sentencia al momento de realizar el acto jurídico, expresa que, podrá ser admisible cuando a la fecha de realizar tal acto se den las condiciones enunciadas por nuestro artículo 438 del Código Civil[54]. Por último, señalaremos que es partidario de oponer la incapacidad como excepción de inhabilidad del título.
Expresa Langle y Rubio que, las legislaciones se inspiran en la idea de que la acción cambiaria pone en juego un derecho que debe ser tutelado, asegurándole cierta inmunidad frente a la oposición del deudor. Por dicha razón se establecen limitaciones en cuanto a las excepciones admisibles. Entiende que, la capacidad exigida para realizar actos concernientes a títulos-valores es la exigida en forma genérica para con los actos de comercio. La incapacidad invalida la declaración de voluntad del sujeto. La capacidad está regulada por normas de orden público y dichas normas determinan que, los actos realizados por los incapaces son nulos[55]. Este autor explica que la incapacidad debe ser una excepción admisible y realiza una comparación de la misma con respecto a la posible excepción basada en los vicios del consentimiento. Comenta que al oponer una de estas excepciones se produce un conflicto de intereses entre quien se excepciona y el tenedor del documento. En el caso de oponerse una excepción basada en los vicios del consentimiento, tenemos un conflicto entre un interés privado (el del sujeto que emitió el consentimiento viciado) y uno público (seguridad en el tráfico de estos títulos). En este caso debe primar el interés público. Pero en el caso de conflicto provocado por la excepción de incapacidad, tenemos dos intereses públicos, en el que debe primar la protección del incapaz porque las normas que regulan la misma son de orden público[56]. Decíamos anteriormente que, en este caso se produce un conflicto entre incapacidad y la buena fe de los terceros y en opinión de Langle y Rubio se debe resolver a favor del incapaz, sacrificando el interés en el tráfico jurídico. Expresa que: “la incapacidad de quien asume una obligación cambiaria invalida su declaración de voluntad. Si hubiese de atribuirse imperio absoluto a la apariencia jurídica, habría de reconocerse eficacia a toda firma aparentemente válida, en consideración a que el poseedor del título da por supuesta la capacidad del suscriptor y en ella confía; pero esto significaría romper con el principio fundamental, cuyas raíces son de orden público según el cual son nulos los actos de los incapaces”[57].
Mencionaremos brevemente la posición de Messineo, quien entiende que la capacidad es de orden público y que sus normas son de aplicación en materia de obligaciones que nacen de los títulos-valores, por ende la incapacidad es una excepción admisible frente a cualquier tenedor, incluso de buena fe[58]. De igual manera Casals Colldecarrera, enseña que, las normas sobre capacidad son de orden público y penetran y rigen el ordenamiento cambiario[59].
Podemos apreciar entonces luego de esta reseña de opiniones nacionales como extranjeras, que la unanimidad de la doctrina (al menos la que fue objeto de nuestro estudio) entiende que, la incapacidad debe ser admitida como excepción oponible en el juicio ejecutivo cambiario, ya sea como integrante de la excepción de inhabilidad del título, sea como una defensa autónoma.
Existe acuerdo doctrinario en que, la tutela del incapaz debe cesar si este ha procedido de mala fe. Señala Langle y Rubio[60] que, en las situaciones en que el incapaz crea voluntariamente una apariencia de su capacidad, termina allí el interés en protegerlo y se sobrepone allí la seguridad del tráfico, ya que a las conductas engañosas no se las debe amparar.
En el mismo sentido, Casals Colldecarrera, explica que, en estos casos ya no existe el interés legal en proteger a estos sujetos considerados en lo previo como débiles. En esta oportunidad, en su opinión, el incapacitado ha demostrado la madurez suficiente como para que ya no sea necesaria la protección legal y como consecuencia de la ausencia de esta tutela debe hacerse primar la seguridad del tráfico cambiario y la apariencia[61]. Entiende que en estos casos, no existe interés legal en la protección del incapaz porque este a sabiendas de su incapacidad decidió obligarse.
Las posibles soluciones que propone la doctrina en estos casos son, otorgar una acción de resarcimiento del daño a favor del acreedor[62] o la de otorgar perfecta eficacia al acto jurídico realizado en esas situaciones. En este último sentido se pronuncia Casals Colldecarrera[63], quien además advierte que en tal caso corresponderá al acreedor probar la mala fe del incapaz, para así privarlo de la protección legal.
En nuestro derecho debemos hacer referencia a los artículos 1563 del Código Civil y 30 del Código de Comercio. El primero de ellos establece: “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Con todo la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”. Mientras el referido artículo 30 establece que: “son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar. Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere”.
Ante estas normas debemos realizar un análisis pormenorizado, para así lograr realizar la distinción de las distinta situaciones de hecho previstas. Una primera situación es aquella en que, el menor actúa dolosamente, en esta oportunidad el menor no podrá alegar la nulidad, es decir, que el sujeto no podrá oponer la excepción de incapacidad, la misma no será admisible. Tenemos luego que distinguir, como lo hace el mencionado artículo 30 entre las ocasiones en que la incapacidad es notoria y las oportunidades en que no lo es. La hipótesis en que la incapacidad es notoria, apareja como consecuencia la nulidad del acto. Por último, se presenta la posibilidad de que la incapacidad no fuese notoria y el incapaz oculte la misma, ya sea absteniéndose de comunicarla a los sujetos interesados en tal acto, sea mintiendo para ocultar la misma. En este caso expresa Pérez Fontana[64], tenemos la contradicción de ambas normas, ya que el artículo 1563 faculta al incapaz para pedir que se declare la nulidad del acto, mientras el artículo 30 dispone que el incapaz queda obligado. Expresa el autor que tratándose de actos cambiarios la contradicción normativa debe resolverse haciendo primar el artículo 30 del Código de Comercio, ya que, el artículo 191 de este mismo cuerpo normativo hace aplicables las disposiciones del Código Civil sobre la capacidad de los contrayentes en los actos comerciales bajo las modificaciones establecidas por este Código. El artículo 30 modifica el 1563. Además debemos señalar que las disposiciones contenidas en Código de Comercio referentes a los requisitos necesarios para la validez de los contratos o de los actos jurídicos en general, son de carácter excepcional con respecto a las normas establecidas en el Código Civil, por lo que deben primar sobre éstas.
En esta oportunidad corresponderá al portador del título probar que la incapacidad no era notoria y que el incapaz la ocultó, lo que será muy difícil para el caso en que quien posea el documento no sea el tomador inicial.
La gran clasificación propuesta por la doctrina es la que divide a las excepciones en procesales y materiales. Esta clasificación es tomada por el artículo 108 del Decreto-Ley 14.701 y por el 45 de la Ley de Cheques. Las excepciones procesales, se relacionan con el proceso y denuncian la inexistencia de alguno de los presupuestos para la acción. Hacen a la regularidad del proceso. Las materiales se relacionan con el título-valor que sirve de base al proceso correspondiente o con el crédito que en el se ha incorporado[65]. A estas últimas, se las clasifica en relación a la persona que ejercita el derecho, teniendo excepciones objetivas (in rem), las cuales pueden ser opuestas contra cualquier persona tenedor del documento y excepciones personales, que son aquellas que el deudor sólo puede invocar respecto a determinado acreedor. A las excepciones materiales también se las subdivide en relación con la persona del deudor cambiario, teniendo excepciones absolutas, que son aquellas que pueden ser opuestas por todos los obligados cambiarios; y excepciones relativas, que sólo podrán ser opuestas por algunos de los deudores[66]. La importancia de la clasificación expuesta es facilitar determinar quién puede oponer la excepción y frente a quién.
Con respecto a la incapacidad, expresa Rodríguez Olivera que, la excepción sólo podrá ser opuesta por el demandado afectado por la incapacidad, o por su representante. Es una excepción objetiva, ya que, podrá oponerla contra todo acreedor cambiario[67].
En igual sentido se expresa Cámara, quien señala que la excepción de incapacidad es in rem y relativa[68]. En iguales términos de expresa Garrigues[69].
Nos parece interesante hacer referencia a la sentencia redactada por Cataso[70]. La hipótesis que plantea la sentencia, es la de un excepcionamiento basado en la inhabilidad del título, fundada en una incapacidad aún no declarada judicialmente de la libradora del título-valor y que al poco tiempo si fuese declarada. En el caso se admitió la excepción.
La sentencia plantea un caso en que, la persona que firmó el vale era capaz al momento de suscribirlo, es decir, no recaía sobre ella ninguna sentencia que la declarara interdicta. Ya suscrito el documento, días después se inicia juicio a los efectos de declarar su incapacidad. Finalmente, con el paso del tiempo, el tenedor del título-valor inicia juicio ejecutivo cambiario contra esta persona y al momento de recibir la citación de excepciones, el curador del incapaz se excepciona fundándose en el artículo 438 del Código Civil. Al darle traslado a las excepciones interpuestas por el demandado, el actor alega que la excepción propuesta no es admisible por no estar enunciada en el artículo 108 de la Ley de Títulos Valores. El juez hace lugar a la excepción e indica que el excepcionamiento basado en la incapacidad hace a uno de los requisitos esenciales para la validez de los actos. La capacidad es esencial para la validez del consentimiento, se encuentra en la base de la creación del documento. El título-valor como documento literal y autónomo supone la validez de los elementos requeridos para la formación del mismo. El artículo 3 del Decreto-Ley 14.701 incluye la firma como elemento esencial, pero presupone la capacidad de quien la estampa. Sin capacidad no hay obligación válida. Del artículo 438 del Código Civil se desprende que la incapacidad no es creada por la resolución de interdicción, en esta simplemente se consta un estado. La misma determina la nulidad de todos los actos que se realicen por ese sujeto en el futuro y permite anular los anteriores siempre que la causa de la incapacidad existiere notoriamente en la época del acto. Todo acto realizado por un demente es absolutamente nulo, sea que lo realice posteriormente a su interdicción o lo realice antes de la misma. La única diferencia es que los anteriores deberán ser probados en cada caso concreto, mientras que los posteriores a la sentencia son probados por la misma. Pero probada la incapacidad, se declara la nulidad del acto. En el caso analizado, se probó por medio de exámenes médicos que la causa de incapacidad existía en la época en que firmó el vale. Entonces, estampó la firma una persona incapaz de obligarse, por lo que la obligación es nula. La sentencia declaró la nulidad del documento con respecto del incapaz.
Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi[71], realizan el análisis de esta misma sentencia y expresan que en esta oportunidad la parte deudora opone por medio de su representante la excepción de incapacidad, señalando así la invalidez del documento porque la incapacidad era pública al tiempo en que suscribiera el documento (artículo 438 Código Civil). Expresan que la capacidad está en la base para poder crear el documento. La literalidad y autonomía del título- valor suponen la autenticidad y validez de los elementos requeridos para su formación. Entienden que los actos anteriores a la declaración de incapacidad pueden ser anulados si se dan los requisitos dados por el artículo 438 del Código Civil. Probada la incapacidad de la persona, dicho acto es nulo con respecto al incapaz. Todo otro firmante del documento es obligado cambiario debido a la autonomía de la obligación.
Entienden las mismas que, como las disposiciones normativas que regulan los títulos-valores omiten disciplinar la capacidad cambiaria, la misma debe ser regulada por el derecho común. Se requiere para poder obligarse cambiariamente la capacidad para contratar. Se requiere la capacidad cambiaria como garantía de una madura voluntad y la misma debe ser apreciada al momento de la creación del documento.
Luego Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi señalan que, una de las discusiones más intensas con respecto al juicio ejecutivo cambiario refiere a la limitación de excepciones oponibles. Señalan que, en el Reglamento de La Haya de 1910 se optó por numerar las excepciones oponibles, dentro de las que se encontraba la incapacidad de obligarse. El Proyecto Uniforme de Títulos Valores para América Latina enumeraba trece excepciones oponibles entre las cuales se encontraba también la de incapacidad[72] . Nuestra ley fijó las excepciones admisibles en el artículo 108, limitando los medios de defensa, limitando así el objeto del litigio. Parecería que toda excepción no prevista no es admisible, porque de recibirla se desvirtuaría el contenido que señaló la ley. Surge así la duda de si es válido excepcionarse denunciando la ausencia de presupuestos procesales (relevables de oficio). Se plantean entonces si es admisible la excepción de incapacidad.
Analizan brevemente la excepción de inhabilidad del título e indican que hay dos tendencias de interpretación[73]. La primera de ellas es restrictiva, por la cual, es inhábil el título que no tiene los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto–Ley 14.701. Incluyen dentro de esta posición la ausencia de requisitos enunciados en otros artículos de ese mismo cuerpo normativo como ser el 55 y el 120. El otro sector doctrinario postula un criterio amplio, que abarque dentro de esta excepción a otras como ser la incapacidad.
Finalizando su trabajo afirman que es atractivo incluir la incapacidad dentro de la excepción de inhabilidad del título, ya que, de esa manera la misma entra dentro de la taxatividad del artículo 108. Pero afirman que, la oposición que se formule debe basarse en la nulidad de la obligación contraída. Entienden que, la incapacidad del firmante del título-valor al suscribirlo configura causa de nulidad, ya que dicho documento no existe respecto del incapaz. No comparten que en esta ocasión pueda invocarse el principio de la apariencia jurídica, conforme al cual, habría de reconocerse eficacia a toda firma aparentemente válida, porque de esa manera se destruye el principio por el cual, son nulos los actos realizados por incapaces. Este último principio está reconocido por el Decreto-Ley 14.701, en sus artículos 8 y 62, los cuales al contraponer las firmas de los incapaces con respecto a otras firmas afirman que estas últimas son válidas. Entonces, indirectamente dispone la invalidez de las otras. Desde su punto de vista el decreto-ley señalado presupone la capacidad del firmante, ya que un incapaz no se obliga[74].
Bugallo recopila diversas sentencias[75], destacándose la que dictara el Tribunal de Apelaciones en lo civil[76]. La sentencia expresa: “la excepción de incapacidad del librador debe reputarse, comprendida dentro del amplio espectro que supone la defensa de inhabilidad del título, teniendo en cuenta especialmente la referencia del artículo 62 del Decreto-Ley 14.701 a la invalidez de la letra por incapacidad del firmante”.
De lo dicho anteriormente podemos señalar:
· La capacidad requerida para crear títulos-valores es la necesaria para realizar toda clase de contratos. Rige en estas oportunidades la capacidad reglada por el Derecho Civil. Por lo tanto, de esta clase de actos jurídicos podrán desprenderse nulidades absolutas y relativas. Incidirán, también, en este ámbito las ratificaciones realizadas conforme a Derecho y al instituto de la Representación.
· El incapaz firmante del documento no se obliga. Las normas sobre capacidad son de orden público y tienen aplicación en estas oportunidades. De regla, ese menor no se encontrará obligado. Como excepción, ese sujeto se obligará toda vez que su incapacidad no sea notoria y la oculte, es decir, que sólo se obligará si miente ocultando la misma.
· El documento creado por un sujeto incapaz existe como tal. Es un título-valor apto para circular. Producirá efectos jurídicos, destacándose el efecto formal, por el que todo firmante posterior a la creación de ese título se obligará en los términos literales del mismo. Tenemos presente el principio de “Autonomía de la obligación” por el que este otro firmante no podrá alegar la nulidad del vínculo de otro sujeto firmante.
· La incapacidad, a pesar de no estar prevista dentro de las excepciones admisibles en los decretos-leyes reguladores de los títulos-valores, será una excepción admisible en un juicio ejecutivo cambiario. Interpretando los artículos a la luz de los principios que dominan nuestro orden jurídico y los principios rectores en esta materia concluimos, categóricamente, que la misma debe ser admitida. Corresponderá a quien era incapaz en ese momento o a su representante si aún lo tiene, probar que ese sujeto era incapaz al momento de realizar tal acto jurídico.
· La jurisprudencia admite la excepción de incapacidad.
· Por último, señalaremos que, desde nuestro punto de vista, en el caso de que el documento tenga otros obligados cambiarios, el tenedor podrá entablar una acción para el cobro contra los obligados de regreso. Incluso, en caso de que el librador incapaz tuviese un avalista puede realizar una acción directa para el cobro.
· En el caso en que el único obligado fuese el incapaz, le convendrá realizar una acción causal, para que en caso de que se declare la nulidad de tal acto (del negocio fundamental) se realicen las repristinaciones correspondientes (artículo 1566 Código Civil).
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[1] Rodríguez Olivera, Cheques, página 69.
[2] Pérez Fontana, Títulos Valores: Cheques, Tomo IV, página 84.
[3] Rodriguez Olivera, id ibid.
[4] Pérez Fontana, id ibid.
[5] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, Tomo IV, página 191.
[6] Garrigues, Tratado de Derecho Mercantil, Tomo III, página 266.
[7] Casals Colldecarrera, Estudios de oposición cambiaria, Volumen 1, página 242.
[8] Mezzera Álvarez, op. cit., página 207.
[9] Pérez Fontana, id ibid.
[10] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones, página 100.
[11] Garrigues, id ibid.
[12] Casals Colldecarrera, op. cit., página 246.
[13] Mezzera Alvarez, id ibid.
[14] Rodríguez Olivera, op. cit., página 101.
[15] Pérez Fontana, Títulos Valores, Tomo III, página 24.
[16] Casals Colldecarrera, op. cit., página 259.
[17] Garrigues, op. cit., página 267.
[18] Pérez Fontana, Títulos Valores: Cheques, Tomo IV, página 89.
[19] Casals Colldecarrera, op. cit., página 325.
[20] Vincent Chuliá, Compendio crítico de Derecho Mercantil, página 647.
[21] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo X, página 169.
[22] Pérez Fontana, op. cit., página 84.
[23] Rodríguez Olivera, Cheques, página 106.
[24] Rodríguez Olivera, id ibid.
[25] Pérez Fontana, op. cit., página 90.
[26] Rodríguez Olivera, op cit., página 107.
[27] Mezzera Alvarez, op. cit., página 191.
[28] Garrigues, op. cit., página 267.
[29] Casals Colldecarrera, op. cit., página 246.
[30] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, Excepciones Cambiarias, in: Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy.
[31] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Volumen III, página 225.
[32] Vivante, id ibid.
[33] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones, página 102.
[34] Rodríguez Olivera, id ibid.
[35] Casals Colldecarrera, id ibid.
[36] Rodríguez Olivera, López Rodríguez, Caracteres de los Títulos Valores no enunciados en la definición legal, in: Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy.
[37] Rodríguez Olivera, López Rodríguez, Análisis de las excepciones en particular, in: Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy.
[38] Rodríguez Olivera, López Rodríguez, id.
[39] Teitelbaum, Juicio Ejecutivo Cambiario, página 102.
[40] Teitelbaum, op. cit., página 103.
[41] Teitelbaum, id ibid.
[42] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones, página 102.
[43] Rodríguez Olivera, id ibid.
[44] Rodríguez Olivera, id, página 103.
[45] Rodríguez Olivera, id ibid.
[46] Rodríguez Olivera, Cheques, página 214.
[47] Van Rompaey, Alcance procesal de la inadmisibilidad de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario, in: Merlinsky, Arambel, Holz y otros, Títulos Valores: Problemática Vigente, página 99.
[48] Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones, página 103.
[49] Garrigues, op. cit., página 240.
[50] Vivante, op. cit., página 475.
[51] Cámara, Letras de cambio y vales o pagarés, Tomo III, página 342.
[52] Cámara, op. cit., página 343.
[53] Cámara, id, página 344.
[54] Cámara, id ibid.
[55] Langle y Rubio, Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, página 196.
[56] Langle y Rubio, id, página 198.
[57] Langle y Rubio, id, página 196.
[58] Messineo apud Rodríguez Olivara, Acciones y Excepciones, página 103.
[59] Casals Colldecarrera apud Rodríguez Olivera, id ibid.
[60] Langle y Rubio, id ibid.
[61] Casals Colldecarrera, Estudios de oposición cambiaria, Volumen I, página 317.
[62] Angeloni apud Casals Colldecarrera, id ibid.
[63] Casals Colldecarrera, id, página 257.
[64] Pérez Fontana, Títulos Valores, Tomo III, página 28.
[65] Rodríguez Olivera, López Rodríguez, Bado Cardozo y otros, id.
[66] Rodríguez Olivera, López Rodríguez, Bado Cardozo y otros, id.
[67] Rodríguez Olivera, id, página 104.
[68] Cámara, op. cit., página 316.
[69] Garrigues, op. cit., página 725.
[70] Cataso (R), sentencia 22/86, Montevideo, Juzgado Letrado 1º Instancia en lo Civil, Anuario de Derecho Comercial, Tomo III.
[71] Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi, id, página 345.
[72] Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi, id, página 347.
[73] Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi, id, página 349.
[74] Ferrer Montenegro y Rodríguez Mascardi, id, página 350.
[75] Bugallo, Estudios de Derecho jurisprudencial, página 220.
[76] Alonso de Marco (R) – Burella – Catalurda, sentencia 96/87, Montevideo, Tribunal de Apelaciones en lo Civil, in: Bugallo, id, página 219.