Diferencias entre la quiebra y la liquidación judicial

Por Virginia Bado Cardozo

I. RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO

A. Presupuesto subjetivo

    1. Quiebra: comerciante y sociedades comerciales excepto sociedades comerciales (art. 1.572)

   2. Liquidación: sociedades anónimas (art. 15)

B. Presupuesto objetivo

      1. Quiebra: Incumplimiento:

            a) de una obligación comercial

            b) contenida en un título ejecutivo comercial

            c) a la que no se haya opuesto una excepción legal (art. 1.572)

        2. Liquidación: Incumplimiento:

            a) de una obligación social (civiles o comerciales). 

            b) cuando la liquidación la pide un acreedor este incumplimiento debe constar en un título ejecutivo comercial o civil

            c) contra el cual no se oponga una excepción legal (art. 15).

II. RESPECTO AL PROCESO

A. Solicitud, traslado y consideración judicial

      1. Solicitud y recaudos a adjuntar

        a. Solicitud

* Quiebra

                ** Deudor

                        *** Persona física (art. 1.572)

                        *** Sociedad  colectiva: firma de todos los socios presentes cuando se tomó la resolución (art. 1.579.2)

                ** Acreedores: (art. 1.572)

                ** De oficio: en caso de ocultamiento o fuga del deudor (1.572 y 1.582)

           * Liquidación

                ** Deudor: mediante el órgano administrador o Directorio (art. 15)

                ** Acreedores: (art. 15)

                ** ¿De oficio?: No está previsto pero podría considerarse posible en el caso del "alzamiento" (art. 20 y 1.663).

        b. Recaudos a adjuntar:

            * Quiebra:

                ** Solicitada por el deudor: (firmados por el deudor o por apoderado con poder especial art. 1.579).

       *** Memoria de las causas del desastre

       *** Balance general de los negocios

       *** Inventario estimativo de los bienes

       *** Listado de acreedores con el importe, plazo y naturaleza.

       *** Demostración de las ganancias y pérdidas en los 2 años anteriores

         ** Solicitada por los acreedores: (art. 1580)

       *** Documentos comerciales que traigan aparejada ejecución y respecto de los cuales no se haya opuesto excepción legal

           * Liquidación:

** Solicitada por la S.A. (firmados por un contador público Ley de 1917) art. 20.

       *** Memoria sobre las causas del desastre

        *** Balance general de los negocios

        *** Inventario estimativo de los bienes

        *** Listado de acreedores con importe, plazo y naturaleza.

** Solicitada por los acreedores (art. 15)

         *** Documentos civiles o comerciales que consten en títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga una excepción legal.

        2. Traslado de la solicitud

           a. Quiebra: No hay traslado de la solicitud (art. 1.581)

           b. Liquidación: Si la solicitud es pedida por un acreedor el juez tiene la facultad de dar traslado a la sociedad anónima deudora (art. 17)

        3. Consideración judicial de la solicitud

            a. Quiebra: Dentro de las 24 horas de presentada la solicitud (art. 1.581)

            b. Liquidación: Dentro de las 48 horas de presentado el escrito (art. 17)

B. Auto declaratorio

   1. Quiebra: art. 1.583

        a. Orden de arresto y eventual pensión alimenticia

        b. Orden de ocupación de los bienes y libros

        c. Orden de detención de la correspondencia

        d. Prohibición de hacer pagos o entregas al fallido

        e. Intimación de entrega de bienes y documentos del fallido

        f. Emplazamiento a los acreedores para que justifiquen sus créditos (problema del acreedor moroso)

        g. Designación del síndico provisorio

    2. Liquidación: art. 20

        a. No hay arresto pero hay régimen de responsabilidad de administrador y Directorio (art. 11 y 14). No hay pensión alimenticia.

        b. Orden de ocupación de bienes y libros

        c. Orden de detención de la correspondencia

        e. Prohibición de hacer pagos o entregas a la S.A.

        f. Intimación de entrega de bienes y documentos de la S.A.

        g. No hay emplazamiento a los acreedores (no hay problema del acreedor moroso)

        h. Designación de 2 síndicos provisorios

C. Incidentes y sentencia

1. Incidentes

a. Incidente de calificación de la masa como solvente o insolvente

           * Quiebra: No existe. La masa se presume insolvente (art. 1.574).

           * Liquidación: Existe y puede liquidarse una sociedad anónima solvente. La calificación la realiza la junta de acreedores en base a los informes de los síndicos provisorios. Su resultado tiene efectos en la liquidación (art. 23 y 32). Si la masa es insolvente se liquida igual que en la quiebra (con independencia del deudor). Si es solvente se le da cierta participación a los accionistas. 

       b. Incidente de calificación de la conducta del deudor

            * Quiebra: Existe. Es el presupuesto necesario para el inicio de la acción penal. Está basado en el informe del síndico provisorio y puede resultar casual, culpable o fraudulenta (art. 1.652, 1.653 y 1.658).

            * Liquidación: No existe. No es presupuesto del inicio de la acción penal. Los accionistas no son perseguidos penalmente pero son responsables civilmente por el voto vertido en la asamblea (art. 372 Ley 16.060). La responsabilidad del administrador o de los directores es analizada por los síndicos provisorios. De su informe se saca testimonio y se inicia otro expediente que se remite al Juzgado Penal para efectivizar la responsabilidad por diferentes modalidades de fraude (art. 24 y 76).

       c. Incidente por los créditos observados

            Quiebra: Existe. Los que se sienten perjudicados por las resoluciones de la junta respecto a la admisión, modificación o rechazo de los créditos observados (art. 1679) pueden iniciar este incidente que deberá ser resuelto por el Juez en el término de 10 días  pudiendo apelarse (art. 1682 y 1683).

            Liquidación: No existe. No se aplican los artículos 1682 y 1683. El Juez sólo se pronuncia respecto de los créditos observados que fueron aprobados o rechazados después de haber sido discutidos en la Junta y su pronunciamiento lo hace en la sentencia definitiva; quien se sienta perjudicado puede apelar. Los créditos observados que fueron aceptados o rechazados en la junta sin discusión no son objeto de pronunciamiento judicial.

    2. Sentencia

        a. Quiebra

El Juez debe pronunciarse sólo sobre los siguientes aspectos, todos los demás son resueltos por la junta sin ulterior pronunciamiento judicial:

            * Sobre el resultado del incidente de calificación de la conducta del fallido (art. 1656)

            * Sobre las controversias relativas a los créditos observados que motivaron el incidente (art. 1682 y 1683)

            * Sobre la oposición al concordato promovida por los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados o admitidos provisionalmente (art. 1694). En este caso el Juez debe fallar sobre la aprobación o rechazo del concordato (art. 1700).

  b. Liquidación

El Juez debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos (art. 35):

            * Sobre los créditos observados que fueron aprobados o rechazados después de haber sido discutidos en la Junta

            * Sobre la homologación del concordato o sobre la liquidación definitiva

            * Sobre la solvencia o insolvencia de la masa si no se hubiese propuesto concordato o éste hubiese sido rechazado.

III. RESPECTO A LOS ÓRGANOS

A. SÍNDICOS PROVISORIOS

1. Número, nombramiento, aceptación del cargo y remoción

  a. Número

* Quiebra:1

 * Liquidación: 2

b. Nombramiento

* Quiebra

Lo designa el juez en el auto declaratorio de quiebra y lo elige por sorteo de una lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia (art. 1.583 y 1.616).

* Liquidación

Depende de quien pide la liquidación: 

            * Liquidación a instancia de la S.A.: Los designa el juez en el auto declaratorio de liquidación y los elige entre los 12 mayores acreedores personales no privilegiados que resulten de los libros (art. 20). 

            * Liquidación a instancia de un acreedor o de oficio: El juez, en el auto declaratorio de liquidación, elige de una lista de síndicos (abogados, contadores y representantes de instituciones gremiales con personería jurídica) confeccionada por la Suprema Corte de Justicia (Ley 17.292)

  c. Aceptación del cargo

* Quiebra

Debe aceptar y puede renunciar por enfermedad, urgente necesidad de ausentarse, haber sido síndico el año anterior u otro motivo justificado a juicio del juez (art. 1.681)

* Liquidación

Puede no aceptar y sólo puede renunciar en caso de enfermedad o ausencia forzosa justificada (art. 21)

    d. Remoción

* Quiebra

Lo remueve el juez a pedido de la junta de vigilancia o de cualquier acreedor. Puede hacerlo de oficio en los casos de queja fundada en la mala administración, omisiones o retardos, ausencia prolongada y otras causas graves (art. 1.621)

* Liquidación

No está previsto especialmente. 

II. Facultades y obligaciones del síndico

A. Sobre los bienes ocupados

1. Quiebra

Puede realizar actos de administración y de disposición (puede solicitar al juez la venta de los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación) art. 1.639.

2. Liquidación

Sólo puede realizar actos de simple administración bajo la responsabilidad de un depositario (art.22)

        B. Para iniciar acciones judiciales

1. Quiebra

Tiene la obligación de practicar todos los actos y diligencias necesarias para la conservación de los derechos y acciones de la masa pudiendo, para ello, demandar a los terceros (art. 1640)

2. Liquidación

Tienen prohibido el inicio de acciones contenciosas excepto la interrupción de una prescripción (art. 50)

        C. En el procedimiento de reunión de los créditos

1. Quiebra

a. Recibe a los acreedores individualmente 

b. Coteja los documentos que acreditan los créditos con los libros (art. 1.670)

c. Hace un informe individual de cada uno (art. 1.671)

d. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de los acreedores debe realizar lo siguiente (art. 1672): 

* Establecer el estado del activo y pasivo de la masa incluyendo su administración.

* Elaborar un informe explicativo

* Elaborar un informe final con la relación general de los créditos presentados a la quiebra, ordenándolos según su complejidad (art. 1.672)

2. Liquidación

No reciben a los acreedores personalmente. Confeccionan una lista de acuerdo a los libros de comercio. Si la liquidación la solicitó la sociedad, sólo verifican la correspondencia de la lista proporcionada con los libros de comercio de la sociedad anónima.

D. En cuanto a los informes

1. Cantidad

     a. Quiebra: 3

     b. Liquidación: 1 que consta de cuatro partes

2. Contenido

a. Quiebra:

* Primer informe

Fecha de la efectiva cesación de pagos y calificación de la quiebra. Debe hacerlo dentro de los 20 días de asumir el cargo (art. 1.641).

* Segundo informe

Informe individual de cada crédito. Debe hacerlo a medida que recibe a los acreedores (art. 1.671)

* Tercer informe

Informe sobre: activo y pasivo de la masa con memoria explicativa, rendición de cuentas de su administración, relación general de créditos ordenados según el grado de dificultad. Debe hacerlo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de los acreedores (art. 1.672).

b. Liquidación

* Único informe

Sobre las causas de la liquidación, la solvencia o insolvencia de la masa, la forma de liquidación y la responsabilidad de los directores o del administrador. Debe realizarse dentro de los 30 días contados a partir de la posesión del cargo (art. 23 y 24).Si el juez considera que hay mérito para una acción penal contra los directores o el administrador, sacará testimonio de esa parte del informe y lo mandará al Ministerio Público y Fiscal para que dictamine sobre la eventual responsabilidad penal y civil a los efectos de iniciarse las acciones correspondientes. 

II. SÍNDICOS DEFINITIVOS

A. Número, nombramiento, aceptación del cargo y remoción

   1. Número

     a. Quiebra: 1

     b. Liquidación: 2

B. Nombramiento: 

a. Quiebra

Lo designa la junta de verificación con una mayoría especial. Si después de tres intentos no se consigue, entonces lo designa el juez (art. 1.674, 1.686 y 1.687). Puede confirmarse al síndico provisorio.

b. Liquidación

Los designa el juez cuando quede firme la resolución que dispone la liquidación definitiva de la S.A. (art. 51). Puede confirmarse a los síndicos provisorios. 

3. Aceptación del cargo

a. Quiebra

Debe aceptar y puede renunciar por enfermedad, urgente necesidad de ausentarse, haber sido síndico el año anterior u otro motivo justificado a juicio del juez (art. 1.681)

b. Liquidación

Puede no aceptar y sólo puede renunciar en caso de enfermedad o ausencia forzosa justificada (art. 21)

    D. Remoción

        1. Quiebra: Lo remueve el juez a pedido de la junta de vigilancia o de cualquier acreedor. Puede hacerlo de oficio en los casos de queja fundada en la mala administración, omisiones o retardos, ausencia prolongada y otras causas graves (art. 1621)

        2. Liquidación: Pueden ser destituidos por el juez por dolo, negligencia, ineptitud o morosidad previa vista del Ministerio Público. También a solicitud de una mayoría de acreedores sin expresión de causa (art. 59).

II. Facultades y obligaciones

    A. Sobre los bienes ocupados

        1. Quiebra: Todos los poderes para practicar todos los actos que requiera la liquidación resuelta por la junta. No puede transar ni conceder quitas sin el consentimiento de la junta de vigilancia (art. 1762).

        2. Liquidación: Todos los poderes para proceder a la venta de los bienes desapoderados y recuperados para, con su producido, pagar a los acreedores (art. 51)

    B. Para iniciar acciones judiciales

         1. Quiebra: Ya las inició el síndico provisorio

        2. Liquidación: Pueden iniciar las acciones del Derecho común, acciones concursales y acciones de responsabilidad de administradores y Directorio. 

    C. Respecto a los informes

        1. Quiebra: Hace un informe rindiendo cuentas una vez finalizada la liquidación (art. 1768)

        2. Liquidación: Confeccionan tres informes:

                a. Primer informe: Sobre la fecha de la efectiva cesación de pagos (art. 51)

                b. Segundo informe: Sobre el estado de graduación de créditos. No está previsto pero resulta aplicable por el art. 2372 del C.C. 

                c. Tercer informe: Rendición de cuentas mediante publicaciones trimestrales del balance del estado de liquidación (art. 61).

III. JUNTA DE ACREEDORES

    A. Convocatoria

       1. Quien convoca

         a. Quiebra

El juez una vez presentado por el síndico provisorio el informe sobre el estado del activo y pasivo de la masa y la relación general de los créditos :3º informe del art. 1.672 (art. 1.673).

         b. Liquidación

El juez, dentro de los 15 días de recibido el informe de los síndicos provisorios (art. 26)

        2. Cómo se convoca: Por publicaciones previniéndose que a los inasistentes se les tendrá por adheridos a las resoluciones que se adopten por la mayoría (art. 18 Ley 17.292 y art. 1673).

B. Funciones

   1. Quiebra: 

a. Verificación de los créditos

Por separado en el orden en que los presentó el síndico provisorio (art. 1.674).

b. Síndico

Confirmación del síndico provisorio o nombramiento de otro para la sindicatura definitiva (art.1.674).

c. Junta de vigilancia

Nombramiento de la junta de vigilancia si es necesario (art. 1674)

d. Concordato

Consideración de la propuesta de concordato (en una nueva junta art. 1.694).

2. Liquidación

a. Verificación de créditos

Se votan todos juntos salvo que existan observaciones en cuyo caso se los separa para ser votados especialmente (art. 30)

b. Concordato

Lo considera la misma junta y se vota separando los votos de los créditos verificados de los votos de los créditos observados (art. 31)

c. Solvencia o insolvencia de la masa

Se considera el informe presentado por los síndicos provisorios (art. 23 y 24) y se declara en consecuencia (art. 32).

d. Liquidación

Se expide sobre la forma de liquidación de la sociedad anónima (art. 32)

C. Injerencia del juez

1. Quiebra

Asiste, controla pero no reconsidera lo resuelto por la junta salvo que se presente un recurso.

2. Liquidación

Asiste, controla y se expide sobre los mismos cuatro puntos discutidos en la junta más sobre su conclusión respecto a los créditos controvertidos.