Sociedades
extranjeras: de
las consecuencias de la omisión de registrar una sucursal en nuestro país por
parte de una sociedad extranjera
Vivien
Matteo Terra
Profesora Titular de Derecho Internacional Privado
en
el Universitario
de Punta del Este
Ex Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado
y de Derecho Comparado en la Universidad Mayor de la República
La
doctrina de derecho internacional privado uruguayo, se ha preguntado, a la luz
de nuestro ordenamiento jurídico y con
miras a tomar la mejor posición entre la conocida política de favorecer
la inversión extranjera y la necesidad
de evitar actuaciones fraudulentas o de alguna manera perniciosa para la economía
del país y sus ciudadanos; hasta donde sería conveniente y lícito extender el
alcance de los controles sobre las sociedades comerciales extranjeras, tomando
en cuenta el derecho vigente por una parte, y las soluciones de “lege
ferenda” por la otra.
Son
muchos los aspectos que pueden estar contenidos en estas inquietudes: desde el
manejo político y jurídico de los llamados “grupos económicos”, el
estudio de todas las formas de concentración societaria y sus consecuencias,
los tipos de representación y actuación, los intereses regionales al respecto,
etc.
No
obstante, en este comentario
solamente queremos hacer referencia a un tema puntual
relacionado con la actuación territorial de las sociedades extranjeras:
¿Cuáles son los efectos de la
falta de inscripción en nuestro Registro Publico de Comercio, y la omisión de
realizar publicaciones, con respecto a la sucursal
de una sociedad comercial – válidamente constituida en el extranjero, que ha
actuado en el país? ¿Le cabe la sanción de ser considera “sociedad
irregular “con la consiguiente extensión de responsabilidad
de sus socios frente a los acreedores nacionales?
Régimen
jurídico y político del reconocimiento y actuación de las
sociedades comerciales extranjeras en el Uruguay.
La normativa vigente en el Uruguay en materia de Personas Jurídicas Extranjeras está contenida en los siguientes tratados y leyes:
· Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, Título II, arts. 4 a 7 (vinculando a Argentina, Paraguay y Uruguay con Bolivia y Colombia);
· el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, Título II, arts. 6 a 11. (que se entiende derogado por la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles de 1979)
· la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles de 1979 (que vincula a Uruguay con Argentina , Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú y Venezuela);
· la ley No. 16.060 de Sociedades Comerciales del 4 de setiembre de 1989, Sección XVI “De las sociedades constituidas en el extranjero” (artículos 192 a 198), viene a sustituir la normativa contenida en el artículo 2394 del Apéndice del Código Civil (que rige a las personas jurídicas extranjeras cuyo carácter no sea comercial).[i]
La
doctrina jus
privatista uruguaya –y la comercialista- también han comentado
ampliamente el llamado régimen de “extraterritorialidad parcial” o
“territorialismo moderado “que surge de nuestro derecho positivo de fuente
nacional e internacional así
como también la política uruguaya frente a la inversión extranjera
y los métodos normativos que ha debido utilizar el Derecho Internacional
Privado en este punto, a la espera de una mayor integración económica
regional.
En efecto, por ejemplo en materia de políticas estatales frente a las sociedades extranjeras, alcanza una primera observación del Derecho Comparado para establecer que dichas políticas abarcan desde un régimen hostil a las personas jurídicas extranjeras –considerando su accionar extraterritorial como una forma de neocolonialismo- hasta un régimen de hospitalidad absoluta- propia de los llamados países emergentes o en vías de desarrollo que deseen favorecer al máximo la inversión extranjera- y los países , como el Uruguay, que adoptan un sistema de hospitalidad amplia acompañada de algunos controles estatales a dicho accionar, sin desvirtuar sin embargo ni el régimen societario ni la libre circulación de la persona jurídica en el ámbito internacional. [ii]
Para instrumentar estas políticas se han concebido distintos regímenes jurídicos: un régimen de extraterritorialidad absoluta, que implicaría que la sociedad extranjera podría actuar libremente a semejanza de las sociedades locales en los respectivos Estados, sin necesidad de reconocimientos o admisiones o normativa especial, o un régimen territorial absoluto- que implicaría una verdadera transformación de la sociedad extranjera, o su extinción para convertirse en una sociedad nacional, o un régimen de extraterritorialidad parcial o también llamado de “territorialidad relativa “ que es el adoptado por el Uruguay y por el sistema interamericano en general.
Y para darles su forma, se pudieron emplear distintos métodos normativos: utilizando normas materiales o directas, formales o de conflicto, y siempre teniendo en cuenta las llamadas leyes imperativas de los Estados involucrados, especialmente aquellas conocidas como “leyes de policía “, que resultan ineludibles.
Pero,
en cuanto a la actuación extraterritorial de las personas jurídicas ha sido
necesario conservar el método normativo
clásico de resolver mediante
normas formales el “conflicto de leyes y jurisdicciones”, pues ni aún en el
ámbito interamericano o del MERCOSUR, se dan todavía los supuestos para
poder regular la actividad de las personas jurídicas extranjeras ( aunque
tengan su origen en la Región) mediante normas materiales uniformes, como
sucede por ejemplo con la Sociedad de Tipo Europeo y su normativa
en el ámbito de la Unión Europea, ya que
como expresara el Profesor
Jorge TÁLICE
[iii]
“…en América Latina, se observa que la integración jurídica ha precedido en parte a la integración económica que todavía se encuentra en estado embrionario que solo se superarán el día en que los gobiernos adopten la decisión política de poner en funcionamiento un mercado común regional.”
Si bien esta observación del distinguido Profesor de Derecho Internacional Privado fuera formulada en 1974, respecto al régimen jurídico que estamos examinando, es plenamente vigente, por lo que nuestro sistema ha retenido el llamado método conflictualista, para regular esta categoría. Su consecuencia es, que para establecer el sistema de territorialidad relativa o extraterritorialidad parcial, el legislador de derecho internacional privado nacional- al igual que los distintos congresistas y representantes diplomáticos del país en ocasión de los tratados pertinentes- ha debido proceder a una cuidadosa distribución de las competencias entre la llamada “lex societatis” y la ley territorial (lex fori o lex loci). Por otra parte, tanto en los Tratados internacionales como en el sistema uruguayo autónomo de Derecho Internacional Privado, tal distribución de competencias es absolutamente preceptivo.
La
“lex societatis”,
que
acompaña a la persona jurídica desde su nacimiento hasta su extinción o
disolución ha sido definida en distintos sistemas jurídicos como la ley de su
domicilio, con todas sus modalidades ( domicilio de la Sede, domicilio
principal, domicilio primero, etc.), de su nacionalidad ( nacionalidad de sus
Directores, de sus socios, del capital, etcétera), o como la ley de su
Constitución que es la adoptada
por el Estado uruguayo y que para el caso, resulta del artículo 192 de la Ley
16.060:
Sección
XVI “De las Sociedades Constituidas en el Extranjero”
Artículo
192: Normas que las rigen: Las sociedades constituidas en el extranjero
se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución,
por la ley del lugar de su constitución, salvo que se contraríe el orden público
internacional de la República. Por la ley de la constitución se entenderá la
del Estado en donde se cumplan los requisitos de fondo y de forma exigidos para
su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el
extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.
La ley 16.060 se aplica, tanto en el caso de que no existan tratados
sobre la materia vigentes para el país entre los Estados entre los que se producen la situación
jurídica dada, como en el caso en que existiendo tratados, los mismos se
remiten a la ley local (por ejemplo para establecer los requisitos que deberán
cumplir las sociedades comerciales
para el ejercicio de su objeto en
un Estado Parte distinto al de su constitución.)
Por ende, ya podemos extraer de esta referencia, que una vez que la sociedad extranjera ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo impuestos por la ley de su constitución, ha nacido válidamente, y por esa ley se ha de regir, sin que ninguna autoridad extranjera pueda tacharla de “irregularidad” quedando a cada sistema jurídico la decisión de reconocerla “ipso jure”[iv] como hace el sistema uruguayo, o exigirle algún requisito de admisión.
Este concepto es indiscutible, pues la idea de regularidad o irregularidad pertenece al iter constitutivo de la sociedad extranjera por lo que en todo caso el incumplimiento de los requisitos formales que pueden aparejar la irregularidad de la misma –por defecto en su formación inicial- serán los impuestos por la ley de su constitución y habrían impedido el reconocimiento de su existencia. Pues su existencia y no afectación del orden público internacional son los controles únicos del reconocimiento llamado “ipso jure”.
Ámbito de aplicación de la ley local.[v]
En cuanto a la capacidad de ejercicio de la persona jurídica extranjera, la ley distingue entre la realización en forma aislada de actos comprendidos en su objeto y el ejercicio de los mismos en forma habitual o permanente no exigiendo para los primeros ningún requisito complementario. (Artículo 193)
No entraremos ahora al estudio de qué debe entenderse por acto aislado, sobre lo que la doctrina ha discutido ampliamente, tomando en cuenta generalmente no la repetición sino la importancia de dichos actos.
Pero sí sobre las consecuencias de la omisión de requisitos legales para la actuación permanente: pues, si bien las sociedades extranjeras, “para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente" en el país deben ajustarse a la ley local, y específicamente deben registrar sus sucursales y efectuar publicaciones (artículo 193 inciso 3 numerales 1 y 2) no impone la misma ley ninguna sanción a la falta de cumplimiento de tales requisitos.
Consideramos
que no corresponde extender analógicamente como ha sostenido alguna doctrina,
las sanciones contenidas en los artículos 32 a 46 de
la ley 16.060 –que implican la tacha de “sociedad irregular”y la extensión
de la responsabilidad solidaria de los socios- aún siendo accionistas ausentes
de la gestión societaria- por las deudas de la sociedad frente a los acreedores
locales, la pues tales disposiciones se aplican exclusivamente a las sociedades
(nacionales) que no se constituyan regularmente”,[vi] y porque fue
intención expresa del legislador excluir esa sanción para las
sociedades extranjeras por dichas omisiones, sin perjuicio de dificultades prácticas
que las mismas seguramente les habrían de acarrear, y sin perjuicio de la
responsabilidad de sus Administradores prevista en la misma ley (Art. 195).
Veamos estos puntos:
Interpretación e integración del Derecho Internacional Privado
En
este sentido, explica Antonio Boggiano
en su “Derecho Internacional Privado”, Tomo I, página 144, 1°
Editorial Depalma , Buenos Aires, 1983
La carencia normativa puede obedecer a una imprevisión del legislador, a la imposibilidad del legislador de prever una situación que sucederá en el futuro, o tal vacío puede estar motivado por una voluntad deliberada de no regular el problema
Antes de entrar en el examen de las razones fundamentos de esta última afirmación para el caso dado, deseamos exponer el error de extender analógicamente las soluciones del derecho privado al derecho internacional privado, materia que ya ha alcanzado su autonomía científica didáctica.
Así
expresa también Boggiano (op cit página 146.))
“en caso de que hubiere que elaborar una norma para suplir una carencia
“ que no es el caso de autos), “no cabe recurrir a la aplicación analógica
de normas de policía o normas materiales nacionales “(de derecho privado),
pues siendo estas normas de naturaleza especial, carecen de vocación para regir
más cuestiones que las de sus tipos legales”.-
y más adelante afirma “En primer
lugar han de considerarse los principios del Derecho Internacional Privado”.
Estos
principios a la sazón están bien expresados por la muy distinguida Profesora
Doelia Terra Corbo quien también nos
ilustra acerca del principio de igualdad establecido en el inciso final del artículo
192 de la Ley de Sociedades N° 16.060, en su trabajo “Las
Personas Jurídicas en el Derecho Privado Internacional” Anuario
Uruguayo de Derecho Internacional. Montevideo. T. III. 1965. página 155.
“…. la posición de no exigírseles los mismos requisitos a las nacionales que a las extranjeras debe fundarse sobre razones jurídicas de peso. Creemos que la lógica consecuencia de esa disparidad de tratamiento debe radicar en que la persona jurídica subsiste a través de las fronteras, aún cuando realice su capacidad funcional. La misión de nuestras autoridades, debe reducirse, entonces, a controlar cuando la persona jurídica desempeña su objeto en nuestro país, que sus estatutos no afecten nuestro orden público, ni hagan peligrar su estabilidad económica local”.
El
Profesor Jorge TÁLICE en su
ya clásico artículo sobre “Interpretación e Integración del Derecho
Internacional Privado”[vii],
llamó definitivamente la atención de la doctrina y jurisprudencia nacionales
sobre la autonomía del derecho internacional privado y sobre la obligatoria
independencia de sus mecanismos interpretativos e integrativos con referencia al
Derecho Privado.
La jurisprudencia uruguaya ha manejado también estos criterios, y un reciente ejemplo de ello fue la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno N° 161/03 del 18 de junio de 2003, sobre la ejecución de un laudo arbitral emitido en Montevideo -como Sede- en virtud de un arbitraje internacional de la Cámara de Comercio Internacional, del que fuera redactor el Ministro Tabaré SOSA. En este fallo el Tribunal se negó –por las pre citadas razones- a extender analógicamente el sistema de recursos contra los laudos arbitrales nacionales previstos en nuestro Código General del Proceso al laudo internacional en cuestión, distinguiendo perfectamente las hipótesis del Derecho Internacional Privado y las del Derecho interno. Tal fallo ha sido comentado en la “Tribuna del Abogado”, Publicada por el Colegio de Abogados del Uruguay N° 134 Agosto-Setiembre de 2003, por Paul ARRIGHI.
En el mismo sentido en los dictámenes que ha emitido la Asociación de Escribanos del Uruguay para distintas categorías, especialmente en cuanto a Poderes para ser utilizados en el extranjero. [viii]
La
omisión voluntaria del legislador.
Aparte de que las situaciones diferentes no ameritan recurrir a la analogía
para llenar un vacío legal, tal vacío no existe, ya que no ha habido imprevisión
o desconocimiento del legislador que ameriten la integración del Derecho, sino
su omisión deliberada y fundada. En efecto, en el capitulo correspondiente a
las sociedades extranjeras, el legislador uruguayo omitió expresamente
el imponerles sanciones al incumplimiento de los requisitos del artículo
193 inciso 3 numerales 1 y 2. de la
ley 16.060, como lo demuestra su historia fidedigna.[ix]
Ello formó parte de la política del Estado uruguayo en materia de inversiones
extranjeras ante la cual los
legisladores prefirieron mantener “una
actitud de neutralidad”.
Por
tanto, no puede aplicarse a una sociedad extranjera que ha omitido inscribir su
sucursal esta severa sanción sin tener sólida base legal, en contra de la
preceptiva distribución del derecho internacional privado que tuvo sus buenas
razones para realizarla. [1]
Responsabilidad
de los socios y del ente social.
En
efecto, el ya mencionado ámbito de aplicación de la ley de la constitución de
las sociedades, toma en cuenta de que los socios - como por ejemplo los
accionistas que no tengan
participación en la Dirección o gestión de una sociedad extranjera, no poseen
más derechos y obligaciones – incluida su responsabilidad civil que las que
surjan de aquella ley. El reconocimiento “ipso jure” de la sociedad implica
el de su existencia y el de su funcionamiento interno.-
Como
bien lo expresan los reconocidos
tratadistas franceses Yvon Loussuarn y Jean
Denis Bredin: [x]“Una
sociedad, en efecto, no puede funcionar satisfactoriamente más que en la medida
en que la unidad de su estatuto sea asegurada”. Y en su sección sobre las
“Obligaciones de los socios”,
expresan con toda claridad:
“La competencia de la ley de la sociedad en esta materia reposa sobre un fundamento difícilmente discutible: los futuros socios han venido voluntariamente a ubicarse bajo el imperio de la “lex societatis”, cuya competencia han aceptado desde el comienzo para regir el conjunto de sus relaciones con la sociedad.” “Este argumento”, continúan, “que se basa en una concepción “contractual” de la sociedad, puede ser transportado “mutatis mutandis” a la concepción “institucional”: “integrándose a la institución, los socios se someten, en efecto, a la ley de la colectividad en la cual entraron.”
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad societaria.
Así lo dispone sin duda el Derecho Internacional Privado Uruguayo.
Responsabilidad
de Administradores o Representantes.
No obstante lo expuesto, cabe tener presente la responsabilidad general del ente social y también la establecida por las normas de policía contenidas en los artículos 95 y 196 de la ley 16.060 respecto de la responsabilidad de sus Administradores o Representantes.
En
resumen, la responsabilidad de los diferentes órganos de una sociedad puede operar
por las razones más diversas, ya sea por la sociedad en sí misma, por los
socios o por los acreedores de la sociedad.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado la cuestión se plantea en términos de saber cual es la responsabilidad de sus órganos y cuales son las leyes aplicables a los distintos casos. Para ello es necesario tener en cuenta todos los intereses en juego: sociedad, socios, acreedores y los generales del Estado. De cambiar el equilibrio o relación entre estos intereses, deberá cambiar su legislación en consecuencia como ha sucedido en países vecinos que han decidido cambiar su política al respecto. [2]
[1] Por otra parte, como se sabe, las restricciones y sanciones, son de interpretación estricta.
[2] www.provinciadesantafe Fiscalía. Resolución 321/04 Sociedades Extranjeras
[i] Cf. Rippe Siegbert; “Sociedades Comerciales” FCU. 1989 página 94.
[ii] La política uruguaya se refleja, desde el Siglo XIX, en sus tratados y en su legislación en materia de inversiones extranjeras , de la cual como expresa el erudito Profesor Ruben Santos Belandro en su “Manual de Derecho Comercial” “ Capítulo “Inversiones Extranjeras” (CD de la Asociación de Escribanos del Uruguay” – 2002 “ La ley N° 16.906 sobre inversiones y sus decretos reglamentarios …constituyen el broche de oro de la política que se ha trazado nuestro país en ese sentido”
[iii] en “Las Sociedades Mercantiles en el Derecho Internacional Privado Americano”.- Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, N° 29-30. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. Página 32.
[iv] El reconocimiento “ipso jure” de las sociedades extranjeras determinado por el artículo 193 de la ley 16.060, recoge una antigua tradición uruguaya, que interpretando los tratados vigentes y la política del país expresara la famosa Vista del Fiscal Varela (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración. T. 16. p. 41 – 43.) y que supone el reconocimiento automático de las sociedades extranjeras- de su personería jurídica y de su funcionamiento y estructura internos- supuesta la mera comprobación de su existencia y su objeto no contrario al orden público internacional del país.
[v] La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Sociedades Comerciales, empleando el llamado criterio cualitativo para regular el ejercicio del objeto social , luego de establecer el reconocimiento extraterritorial ipso jure para la capacidad de goce de la sociedad extranjera, se remite a la ley local del Estado en donde pretende actuar. Arts. 1 a 4.
[vi] En este sentido, explica Antonio Boggiano en su “Derecho Internacional Privado”, Tomo I , página 144, 1° Editorial Desalma , Buenos Aires, 1983
La carencia normativa puede obedecer a una imprevisión del legislador, a la imposibilidad del legislador de prever una situación que sucederá en el futuro, o tal vacío puede estar motivado por una voluntad deliberada de no regular el problema
Antes de entrar en el examen de las razones fundamentos de esta última afirmación para el caso dado, deseamos exponer el error de extender analógicamente las soluciones del derecho privado al derecho internacional privado, materia que ya ha alcanzado su autonomía científica didáctica.
Así expresa también Boggiano (op cit página 146) “en caso de que hubiere que elaborar una norma para suplir una carencia “ que no es el caso de autos), “no cabe recurrir a la aplicación analógica de normas de policía o normas materiales nacionales “(de derecho privado), pues siendo estas normas de naturaleza especial, carecen de vocación para regir más cuestiones que las de sus tipos legales”.- y más adelante afirma “En primer lugar han de considerarse los principios del Derecho Internacional Privado”.
Estos principios a la sazón están bien expresados por la muy distinguida Profesora Doelia Terra Corbo quien también nos ilustra acerca del principio de igualdad establecido en el inciso final del artículo 192 de la Ley de Sociedades N° 16.060, en su trabajo “Las Personas Jurídicas en el Derecho Privado Internacional.” Anuario Uruguayo de Derecho Internacional. Montevideo. T. III. 1965. página 155.
“…la posición de no exigírseles los mismos requisitos a las nacionales que a las extranjeras debe fundarse sobre razones jurídicas de peso. Creemos que la lógica consecuencia de esa disparidad de tratamiento debe radicar en que la persona jurídica subsiste a través de las fronteras, aún cuando realice su capacidad funcional. La misión de nuestras autoridades, debe reducirse, entonces, a controlar cuando la persona jurídica desempeña su objeto en nuestro país, que sus estatutos no afecten nuestro orden público, ni hagan peligrar su estabilidad económica local”.
El Profesor Jorge Tálice en su ya clásico artículo sobre “Interpretación e Integración del Derecho Internacional Privado” (Revista de Derecho Internacional. Volumen 2 Editorial Amalio Fernández. Montevideo, 1979, páginas 115 y siguientes), llamó definitivamente la atención de la doctrina y jurisprudencia nacionales sobre la autonomía del derecho internacional privado y sobre la obligatoria independencia de sus mecanismos interpretativos e integrativos con referencia al Derecho Privado.
La jurisprudencia uruguaya ha manejado también estos
criterios, y un reciente ejemplo de ello fue la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones de Segundo Turno N° 161/03 del 18 de junio de 2003, sobre la
ejecución de un laudo arbitral emitido en Montevideo-como Sede- en virtud de un arbitraje internacional de la Cámara de Comercio
Internacional, del que fuera redactor el Ministro Tabaré Sosa. En
este fallo el Tribunal se negó –por las pre citadas razones- a extender
analógicamente el sistema de recursos contra los laudos arbitrales
nacionales previstos en nuestro Código General del Proceso al laudo
internacional en cuestión, distinguiendo perfectamente las hipótesis del
Derecho Internacional Privado y las del Derecho interno. Tal fallo ha sido
comentado en la “Tribuna del Abogado”, Publicada por el Colegio de
Abogados del Uruguay N° 134
Agosto-Setiembre de 2003, por Paul Arrighi.
En el mismo sentido en los dictámenes que ha emitido la Asociación de Escribanos del Uruguay en relación a distintas categorías, especialmente en cuanto a Poderes para ser utilizados en el extranjero. Ver:Santos Belandro, Ruben “50 años de casos reales originados en el ámbito notarial y resueltos por la Asociación de Escribanos del Uruguay” Año 2003.
[vii] ” Revista de Derecho Internacional. Volumen 2 Editorial “Amalio Fernández”. Montevideo, 1979, páginas 115 y siguientes.
[viii] Ver: Santos Belandro, Ruben “50 años de casos reales originados en el ámbito notarial y resueltos por la Asociación de Escribanos del Uruguay” Año 2003.
[ix]
El 7 de julio de 1988 según Acta 1128 de la fecha., la Profesora que
suscribe fue invitada a concurrir –acompañando al entonces Profesor Titular de Derecho Internacional Privado Dr.
Manuel A. Vieira a la Comisión Parlamentaria
que estudiaba la ley 16.060 en el capitulo referente a las Sociedades
Extranjeras, siendo recibidos por la
Comisión de la Cámara de Representantes encargada de su estudio
presidida por el Diputado Héctor
Martín Sturla e integrada también por los Diputados
Carlos Cassina y Mario Daniel Lamas.
En
esa oportunidad el Diputado Martín Sturla preguntó específicamente al
Profesor Vieira las consecuencias de la falta de registración de la
modificación de un contrato social extranjero por ejemplo y si eso aparejaría
la consecuencia de irregularidad de la sociedad en el país. La ley no prevé
cuál es la consecuencia jurídica de no haber registrado esa modificación,
podría considerarse que la consecuencia jurídica es la irregularidad de la
sociedad en el país. Podría haber dos tesis: que esa modificación
estatutaria en el país no es oponible a los que contratan en Uruguay, sobre
la base de lo que está en el Registro Público de Comercio uruguayo; o que
la sociedad pase a ser irregular. Todo esto tiene consecuencias peligrosas,
no sólo para la sociedad sino, eventualmente, para quienes contratan con
ella. A veces la excesiva protección que puede querer darse obligando a la
sociedad a registrar todas sus modificaciones en el país, puede redundar en
perjuicio de lo nacional
Dr. Vieira. “Esa fue una
de mis preocupaciones cuando anoche se trató el tema. La falla de esta
Sección es que no hay ninguna sanción, por lo que es necesario introducir
alguna. Mi oposición se basó en que se considerara a esas sociedades como
irregulares. No puedo concebir a una sociedad como irregular si se constituyó
legítimamente en Londres o en Nueva York.” Y luego de otras aseveraciones
acordes concluía el Profesor Vieira;” no se puede considerar irregular a
una sociedad cuya constitución fue absolutamente legítima. Actuar en forma
irregular es otra cosa.”
Sus palabras fueron respuesta a las inquietudes del Diputado Sturla que en resumen expresara que “A veces la excesiva protección que puede querer darse obligando a la sociedad a registrar todas sus modificaciones en el país, puede redundar en perjuicio de lo nacional”
En otra visita que a la semana siguiente efectuaran los Profesores Eduardo Tellechea Bergman y Ronald Herbert a la misma Comisión Parlamentaria[ix], el Profesor Herbert presenta un proyecto sustitutivo que expresaba:
“Art.
198. La sociedad constituida en el
extranjero, que realice actos que
produzcan efectos en el territorio de la República, en contravención a las
normas de la presente Sección, será considerada y tratada en cuanto a su
funcionamiento
como una sociedad irregular y las
personas que hayan intervenido en su representación serán
responsables solidarias con
respecto a los
terceros de buena fe que
hubieren contratado con ella; más los actos otorgados por la misma sólo
podrán declararse nulos con respecto a los terceros intervinientes de mala
fe”.
Pero
este proyecto fue expresamente rechazado por la Comisión Parlamentaria por
las razones antes apuntadas y para mantener una política de neutralidad en
la materia. Esto surge con claridad también del Acta de 10 de agosto de
1988 al reunirse nuevamente con la Comisión conformada por los Profesores
de Derecho Comercial autores del proyecto de ley (Profesores Nuri Rodríguez
Olivera, José A. Ferro Astray y Luis Alberto Delfino Cazet)
Por
último es importante transcribir unas últimas observaciones de la Comisión
el mencionado 14 de julio de 1988:
Respecto de e la participación de sociedades extranjeras en sociedades locales, el Presidente expresaba:
“quiero
dejar sentada una duda conceptual importante. Se trata del caso de la
participación en sociedades constituidas y lo que se le exige a la sociedad
extranjera para actuar en el país. La consecuencia de esta disposición
–que está en la parte final de este nuevo artículo y sería el 195 bis,
por llamarle de alguna manera- prácticamente hace imposible la participación
de una sociedad en la República. Tenemos numerosísimas hipótesis en las
que da la participación accidental, por ejemplo, de sociedades holdings
extranjeras que tienen acciones al portador en la República. Someter a
sociedades extranjeras que participan en sociedades de la República a una
serie de requisitos, conduce a una especie de –perdonen la expresión-
locura o imposibilidad práctica. Supongamos el caso que, si bien hoy no
ocurre, podría darse: hay una sociedad inversora que cotiza sus acciones en
la Bolsa de Nueva York. Si una sociedad inversora de los Estados Unidos
quiere adquirir acciones de esa empresa uruguaya, el corredor de Bolsa de
Nueva York le va a advertir que no las compre, porque si no se inscribe en
Uruguay y no registra sus estatutos, será considerada una sociedad
irregular. Eso me parece excesivo”.
En
el Informe
de la Comisión - Diario Oficial de 13 de junio de 1989 la Comisión
expresa haber optado por ser fiel al principio de neutralidad en cuestiones
opinables de política económica, mantener el “statu quo “y no innovar
en un tema tan delicado.
[x]
“Droit du Commerce International” Editorial
Sirey-1969. París.
Francia. página 428