EL
SUICIDIO COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
Por Virginia Bado Cardozo
Introducción
El
artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si
la persona que ha hecho asegurar su vida se suicida. La doctrina considera que
no se trata de una verdadera nulidad sino de una hipótesis de caducidad, rescisión
o suspensión de las obligaciones a cargo del asegurador[1].
Nosotros consideramos que se trata de una verdadera nulidad pues entendemos que el Código de Comercio se refiere al suicidio cometido con la intención
de defraudar al asegurador y no al
suicidio que, como se analizará luego, es inconsciente. Entendemos que el
legislador no realizó un juicio de valor sobre la conducta suicida; quiso sí
evitar que el suicidio fuese utilizado por el asegurado como forma de defraudar
al asegurador.
La
norma referida se aplica al tomador del seguro en los casos en que contrata el
seguro sobre su propia vida. Vale decir que el suicidio es una causal de nulidad
siempre y cuando se contrate sobre la vida del tomador; no es aplicable cuando
se contrata sobre la vida de un tercero[2].
El
suicidio del tomador del seguro hace necesario analizar lo siguiente: I. la
naturaleza de la disposición contenida en el artículo 698 del Código de
Comercio; II. la cláusula de indisputabilidad
en el contrato de seguro y III. la
valoración de las circunstancias que llevaron al suicidio.
La
doctrina está dividida respecto a si este artículo es de orden público o no
lo es.
Vivante
sostiene que la regla que rescinde el contrato en caso de suicidio, que está
prevista en la mayoría de los Códigos, es una regla interpretativa deducida de
la naturaleza del contrato, que no es de orden público. Advertimos que el autor
no fundamenta su posición en razones jurídicas sino en razones morales. Vivante contempla
la situación de los beneficiarios del suicida y considera que es injusto
privarles del derecho. Así entiende: “Si
el suicida pudiera disfrutar de su acto violento, esa sanción sería justa y
prudente. Pero los que reclaman el capital asegurado son, de ordinario, los huérfanos
del suicida. Ahora bien, ¿es más útil a la seguridad social que hereden éstos
del padre, juntamente con la tendencia al suicidio, la miseria que los arrastre
al mismo trance, o es más útil que lleguen a bendecir a su padre por el
sacrificio que hizo asegurándolos, con la sagrada previsión de su porvenir?...
Las opiniones que combatimos son opiniones de escuela, que se desvanecen ante
las tragedias de la vida; ningún juez querría dejar morir de desesperación a
la viuda y a los huérfanos en nombre de un pretendido orden público”[3].
Halperín
considera que, en la Ley argentina, la exclusión del suicidio se funda en
razones técnicas y no en razones morales o de orden público[4]. Debe entenderse que, para
este autor, no estamos ante una norma de orden público, lo que explica que en
el Derecho argentino, pueda pactarse una cláusula de indisputabilidad sobre
esta circunstancia, siempre y cuando se trate de un suicidio en el cual el
sujeto no haya cometido fraude.
Fernández afirma que el precepto no puede considerarse de orden público e inderogable por las partes. Entiende que el no pagar la indemnización no hace otra cosa que perjudicar, aun más, a los beneficiarios quienes, además de sufrir la pérdida afectiva, se verán sumidos en la pobreza y concluye que se trata de un accidente no imputable al asegurado. El autor aclara que esta consideración moral es atendible sólo en el caso del suicidio cometido mucho después de contratado el seguro. Deja fuera de su consideración el cometido inmediatamente de celebrado el contrato; en este caso es claro el dolo y el asegurador no debe la indemnización[5].
Obarrio entiende que el suicidio es una causal de nulidad del contrato de seguro y que esta norma no puede modificarse convencionalmente, pues con ello se violentaría el principio de aleatoriedad del contrato de seguro[6]. Malagarriga es de la misma opinión[7].
En la doctrina nacional Mezzera considera que la norma contenida en el artículo 698 del Código de Comercio es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable. Advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Comercio: “Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro o mientras éste dure”[8].
Se
denomina "cláusula de indisputabilidad" (“incontestable
clause”),
a la que cláusula según la cual el asegurador renuncia a su derecho de
alegar la nulidad de un contrato de seguro, cuando se configura una causal
determinada como, por ejemplo, la reticencia o el suicidio.
Algunos
aseguradores establecen una renuncia total con vigencia desde el momento que se
celebra el contrato; en otros casos el asegurador determina las circunstancias
que no se disputarán y el tiempo a partir del cual comenzará a regir la cláusula.
Este último caso es el más común y el plazo varía entre los dos años y
cinco años después de suscrita la póliza.
Se
han clasificado estas cláusulas de la siguiente manera: cláusulas de
indisputabilidad que, simplemente,
declaran que el contrato es indisputable sin excepciones y a partir de la
celebración del contrato; cláusulas de indisputabilidad que excluyen el dolo y
cláusulas de indisputabilidad que, expresamente, contemplan el dolo[9].
Cerruti
rechaza la cláusula de indisputabilidad que contempla el dolo directa o
indirectamente basado en el artículo 643 del Código de Comercio[10].
La cláusula así dispuesta debe entenderse como no puesta. Magge,
también, se inclina por esta posición pues entiende que “permitir
que la cláusula de indisputabilidad excluya el fraude como una defensa da
oportunidad al perpetrador del fraude de beneficiarse con ello y de eximirse de
cualquier responsabilidad ulterior”[11].
El
fundamento de esta cláusula, en nuestro país, no encuentra su origen en
ninguna razón jurídica. Sólo obedece a razones comerciales; en aras de la
competencia, los aseguradores renuncian a ejercer sus derechos buscando atraer
clientela. Cuando la cláusula de indisputabilidad se ejerce a partir de cierto
tiempo de contratado el seguro, el asegurador ha previsto una cierta
rentabilidad. Cuando no hay plazo establecido ni siquiera se asegura una
rentabilidad mínima pues la indisputabilidad se establece a partir de la
celebración del contrato. Tal vez otra razón radique en exigencias de los
reaseguradores de nuestras aseguradoras. Muchos de
éstos son anglosajones y su visión del tema es radicalmente opuesto al
nuestro.
En
muchos estados de Estados Unidos esta cláusula es de inserción obligatoria y
pretende asegurar el cobro de la indemnización al asegurado y sus beneficiarios
cuando, después de cierto tiempo, queda claro que existió buena fe al momento
de la contratación del seguro. Su obligatoriedad se fundó en la teoría, según
la cual, después que el asegurador ha tenido un tiempo razonable para
investigar, ampliamente, las declaraciones del solicitante, no debería tener
derecho a dudar de la validez del contrato[12].
En
el Derecho argentino se acepta la cláusula de indisputabilidad siempre que se
realice expresamente, después de un tiempo determinado, y siempre y cuando no
haya fraude de parte del sujeto; esto es, no puede aceptarse la indisputabilidad
si el que se suicida contrató el seguro con la idea de suicidarse para, así,
defraudar al asegurador[13].
Vivante entiende que esta cláusula es la que mejor concilia los
intereses del asegurado y del asegurador. Cerruti
afirma que la aplicación de esta cláusula no despertó inquietud en la
doctrina nacional pues, en definitiva, la norma declinada no es de orden público[14].
Vale aclarar que el autor se refiere a la cláusula de indisputabilidad en la órbita
de la reticencia. Creemos que inserto en el ámbito del suicidio el punto puede
ser discutible. Todo dependerá, en definitiva, de la posición que se adopte
respecto al artículo 698 del Código de Comercio.
Ya
Mezzera consideraba la inclusión
de este tipo de cláusulas. Al respecto, el autor sostenía que ello podía ser
viable dependiendo de la naturaleza de la convención que quisiera proponerse
como indisputable. En el caso de la cláusula de indisputabilidad por el
suicidio del tomador del seguro, Mezzera se
manifestó contrario por entender que el artículo 698 del Código de Comercio
es una norma de orden público y que, por lo tanto, las partes no pueden
desconocer la nulidad impuesta, imperativamente, por el legislador. Otros
autores consideran que la cláusula es admisible puesto que no la califican de
orden público.
En
los Estados Unidos se ha llegado a una fórmula intermedia; se entiende que “vender
seguro de vida a personas que están planeando matarse y permitir que dichas pólizas
sean pagadas equivaldría a una invitación al suicidio”, sin embargo,
también se ha reconocido que “la
situación financiera de una familia es igualmente desesperada si la muerte del
principal productor es ocasionada por suicidio como si la muerte es ocasionada
por cualquier otro motivo”. De forma de contemplar pensamientos tan
dispares han resuelto incluir una cláusula que haga indisputable el suicidio
después de un año o dos de haber celebrado el contrato[15].
Para
unos y otros el plazo que media entre la contratación del seguro y la
ocurrencia del hecho es fundamental. En tal sentido, se exige un lapso lo
suficientemente alejado entre un hecho y otro de modo de probar que no estuvo en
el ánimo del asegurado contemplar el suicidio como una forma de defraudar a la
compañía de seguros. Este plazo, como todos, es arbitrario y convencionalmente
se ha establecido la indisputabilidad entre tres, cinco o más años.
El
suicidio es la privación de la vida por un acto de la propia persona.
Si
el asegurado es quien provoca su muerte, el asegurador no está obligado a pagar
la indemnización pactada. En este caso, el acto del asegurado quiebra los
principios del riesgo (que en realidad lo son del siniestro) pues, para que sea
asegurable debe, entre otros requisitos, deberse al azar. Cuando la persona, al
contratar el seguro, sabe que atentará contra su vida, elimina la incertidumbre
del siniestro lo cual habilita al asegurador a no cumplir con lo prometido. Sin
embargo, en los hechos los casos de suicidio del asegurado no siempre resultan
tan claros. En efecto, en muchos de los casos, el asegurado, al contratar el
seguro, no tiene en mente la hipótesis del suicidio y, sin embargo, al cabo del
tiempo toma la fatal decisión.
Las
circunstancias que acompañan al suicidio son muy complejas y no siempre
determinan una decisión consciente y plenamente responsable respecto de las
consecuencias futuras de la conducta. En consideración a esta complejidad, hay
autores que distinguen el suicidio cometido por quien es plenamente consciente
de su acto y de sus consecuencias, del suicidio cometido por quien no está
plenamente consciente de la decisión por problemas sicológicos o físicos que
alteran su razón. Estos autores distinguen entre el suicidio
"voluntario" del "involuntario" atendiendo a la naturaleza
de la decisión tomada por el asegurado. El suicidio es, por naturaleza
voluntario, por lo cual preferimos la expresión suicidio "consciente"
o suicidio "inconsciente".
Así,
el suicidio consciente es el acto por el cual el asegurado se quita la vida en
pleno uso de sus facultades. Este hecho enerva la obligación del asegurador
pues violenta los principios del contrato de seguro. En nuestra opinión, es
respecto a esta clase de suicidio que opera la causal de nulidad. El suicidio es
una causal de nulidad si es el resultado de la voluntad consciente y despejada
del involucrado.
El
suicidio inconsciente, en cambio, es el acto por el cual el asegurado se quita
la vida como consecuencia de un proceso de enajenación de sus facultades. La
doctrina señala que, en este caso, el asegurador debe cumplir con su obligación[16].
Jurídicamente
el asunto es sencillo: en el primer caso media voluntad y, por lo tanto, es una
causal de nulidad; en el segundo caso no hay voluntad jurídicamente válida
pues está afectada de un vicio. Lo que no es fácil es determinar si el
suicidio fue consecuencia de una voluntad válida y despejada o si es el
resultado de una enfermedad que enajene al sujeto y lo prive de toda razón.
Advertimos que encontrar el límite entre la conciencia y la inconciencia en el
comportamiento humano es muy difícil, sin embargo se ha explicado que no se
exige la pérdida absoluta de ésta; “basta
una perturbación en alto grado de ella y que la libre determinación aparezca
excluida, aunque sea respecto del acto especial”[17].
Sobre la base de este criterio Halperín
concluye: “No existe suicidio consciente
o voluntario toda vez que, por causas internas o externas, morbosas o no, el
sujeto pierde la conciencia plena de sus actos, la libertad de su voluntad.
Quiere decir que deja de ser consciente o voluntario no sólo el cometido en
estado de insanía, sino en todos los supuestos en que se ofusca la razón o se
halla impedida la serenidad del juicio”.
El
autor advierte que, sobre el punto, existe disparidad de criterios. Cita a Ilardi
para quien basta que exista desequilibrio, aun en forma mínima, para que el
agente sea determinado por una voluntad no libre.
Altavilla, en cambio, estima que sólo es involuntario el suicidio
cometido en estado de alienación por causas endógenas morbosas. Vivante,
entiende que todas las causas que perturban el libre entendimiento suprimen la
voluntariedad de la muerte, suprimen la voluntad de la libertad.
Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o
un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el
suicidio sea inconsciente. Finalmente otros autores son más severos en la
consideración de las circunstancias que llevaron al suicidio; Obarrio
exige que el sujeto sea presa de un estado de perturbación mental que le impida
apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; Díaz
De Guijarro, además de lo anterior, requiere que la perturbación sea
intensa y que aniquile el instinto de conservación; Di
Gugliemo requiere una perturbación psíquica total[18].
En
la Ley argentina se contempla, solamente, el suicidio consciente (denominado
voluntario). El inconsciente queda fuera de la órbita de la nulidad del
contrato de seguro por ser una hipótesis de caso fortuito[19].
La doctrina argentina ha seguido la opinión de Vivante
para quién el suicidio de una persona privada de conciencia es un verdadero
caso fortuito, del que es inocente el asegurado porque está dominado por un
impulso extraño a su voluntad[20].
En
nuestro país, Mezzera consideró
que, si bien nuestra Ley no distingue entre uno y otro caso, puede admitirse que
el suicidio no se tome en cuenta sólo si es el resultado probado de un proceso
de enajenación[21].
Conclusiones:
En
nuestra opinión, el suicidio es una verdadera causal de nulidad del contrato de
seguro pues el artículo 698 debe considerarse aplicable al suicidio denominado
voluntario o consciente; esto es el suicidio que se realiza en pleno uso de las
facultades con el objeto de defraudar al asegurador.
El suicidio involuntario o
inconsciente no puede ser sancionado con nulidad porque, en este caso, no existe
una voluntad válida.
Delimitada
la nulidad al suicidio con ánimo de defraudar, creemos que el legislador
consideró de orden público esta causal y no permitió que se desconociera el
mandato mediante las conocidas "cláusulas de indisputabilidad". En
consecuencia, el suicidio doloso nunca podría ser objeto de una cláusula de
este tipo. Si podría admitirse una cláusula de indisputabilidad que,
expresamente, desconociera el dolo y que funcionara sólo después de
transcurrido un tiempo razonable entre la contratación del seguro y la muerte
del asegurado.
Ante un caso de suicidio, lo más razonable parece analizar si nos encontramos ante un suicidio consciente o ante un suicidio inconsciente. Si de la historia clínica del asegurado, o de otras pruebas contundentes, surge que éste sufre de trastornos, sicológicos o físicos, que perturben su razonamiento, puede empezar a considerarse el suicidio como consecuencia de una enfermedad. Una prueba reveladora del suicidio como enfermedad es la reincidencia del sujeto en sus intenciones suicidas. Las razones pueden ser muchas y serán evaluadas, en cada caso concreto, por los profesionales expertos. Compartimos la opinión de Díaz De Guijarro quien entiende que debe tratarse de un estado tal que venza el instinto natural de supervivencia.
Finalmente,
el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y la muerte del
asegurado es fundamental puesto que es una prueba contundente de la buena o mala
fe del tomador de seguro. En este sentido debe existir un plazo razonable. Si
una persona contrató un seguro de vida a los 25 años y se suicida diez años
después, no parece probable que haya tenido la intención de defraudar al
asegurador. Distinto es el caso del que contrata el seguro y al año comete
suicidio.
ÍNDICE
I. ¿Es de orden público el artículo 698 del Código de Comercio?
A.
Autores que consideran que la norma no es de orden público
B.
Autores que consideran que la norma es de orden público
II. La cláusula de indisputabilidad
III. Circunstancias que llevaron al suicidio
A.
Suicidio consciente e inconsciente
B.
Requisitos del suicidio inconsciente
Bibliografía:
Halperín,
Issac; Seguros.
Exposición crítica de la Ley 17.418, Depalma, Bs. As. 1972.
Magee,
John; El seguro de
vida, UTEHA, 1964.
Cerruti
Aicardi, Héctor;
Falsa declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de
seguro de vida in Seguros, B.S.E. Tomo II nº. 6, 1958.
Mezzera
Álvarez, Rodolfo,
Curso de Derecho Comercial, Tomo III, F.C.U. 1997.
Vivante,
César; Del Contrato
de Seguros, Tomo 15, Volumen II, EDIAR, 1952.
Fernández,
Raymundo; Tratado de
Derecho Comercial en forma exegética, T. II, Wolter, 1950.
Malagarriga,
Carlos; Tratado
Elemental de Derecho Comercial, T. III, TEA, 1952.
[1] Según Mezzera el caso del suicidio no sería un caso de nulidad, pues el contrato de seguro resultaría válido aunque determina el cese de la obligación del asegurador por la ocurrencia de un hecho superviniente.
[2] Fernández, comentando la misma norma del Código de Comercio argentino, afirma que en el caso del seguro de vida contratado sobre la vida de un tercero, la caducidad provocada por el suicidio de éste no es aplicable y el asegurador debe la indemnización pues es una hipótesis de caso fortuito (Fernández, Código de Comercio de la República Argentina. Tratado de Derecho Comercial en forma exegética, t. 2, p. 536). Malagarriga está de acuerdo y sostiene que el suicidio de la vida asegurada es un caso de fuerza mayor, no previsto por el tomador del seguro, que de ninguna manera puede enervar los efectos de éste (Malagarriga, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. III, p. 408). Halperín no está de acuerdo. El autor sostiene que la caducidad se aplica tanto al suicidio del tomador del seguro como al suicidio de la vida asegurada. En este sentido afirma: “La caducidad se extiende al supuesto que el suicidio sea de un tercero cuya vida se aseguró. En otra oportunidad opiné contra esta solución, que ahora acepto por una razón práctica: el peligro de asegurar la vida de quien ha resuelto suicidarse"[2]. Los autores que sostienen esta tesis consideran que el asegurado debe imputarse, a sí mismo, él haber elegido una persona con propósitos suicidas porque, en definitiva, las consecuencias de ambos suicidios (tanto el de tomador como el de la vida asegurada) son idénticas: alteran las bases económicas de seguro (Malagarriga, íd. p. 407).
[3] VIVANTE, íd, p. 87 y 88.
[4]
HALPERÍN, íd. p. 616.
[5] FERNÁNDEZ, íd. p. 538.
[6] Obarrio apud Malagarriga, íd. , t. III. p. 405.
[7] Malagarriga, íd., p. 408.
[8] Mezzera, íd., p. 206.
[9] Cerruti Aicardi, Falsa declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de seguro de vida, in Seguros, t. II, nº 6, p. 14.
[10] Este artículo dispone: “Es
nula la renuncia que se haga a las disposiciones imperativas o prohibitivas
de la ley al tiempo del contrato de seguro, o mientras dure éste”.
[11] MAGGE, El seguro de Vida, p. 470.
[12]
MAGGE, íd., p. 463.
[13]
HALPERÍN, íd. íbid..
[14] CERRUTI AICARDI, íd. íbid..
[15] MAGEE, íd., p. 478.
[16] MEZZERA ALVAREZ, íd. p. 205.
[17]
HALPERÍN, íd. p. 616
[18]
HALPERÍN, íd. p. 618.
[19]
HALPERÍN, íd. p. 615.
[20] VIVANTE, íd. p. 90.
[21] MEZZERA ÁLVAREZ, íd., 206.