Diego Mongrell
A.
CONCEPTO, CARACTERES Y ELEMENTOS
1. Riego
2. Suma
3. Premio
4. Personas que intervienen en el contrato
5. Empresa aseguradora
2.
Según la suma a pagarse por el asegurador
3.
Según la cantidad que el asegurado paga al asegurador
4.
Según la vida que se asegura
C. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
1.
Discusión en cuanto a la existencia del interés asegurable
2.
No existe límite de la suma debida por el asegurador
3.
Posibilidad de contratar tantos seguros de vida como se desee
4.
No hay posibilidad de subrogación de la acción indemnizatoria a la compañía
aseguradora
5.
Naturaleza indemnizatoria o no de la suma pagada por el asegurador:
II. EL VALOR DE LA VIDA HUMANA
3. El suicidio en nuestra sociedad
B. ¿TIENE VALOR ECONÓMICO “PER SE” LA VIDA HUMANA?
1. Sector de la doctrina que sostiene que si
2. Sector de la doctrina que sostiene que no
3. Consecuencias de la negación del valor económico per se de
la vida humana
III. EL SUICIDIO COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA
A. CIRCUNSTANCIAS DEL SUICIDIO
1.
Hecho voluntario o involuntario
B. ARTÍCULO 698 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
3.
Nulidad, caducidad, rescisión o suspensión de las obligaciones
C. CLÁUSULA DE INDISPUTABILIDAD O INCONTESTABILIDAD
3.
¿Es o no aplicable al seguro de vida?
INTRODUCCIÓN
Bruck define al seguro como “el contrato oneroso por el que una parte (asegurador), espontáneamente asume un riesgo y por ello cubre una necesidad eventual de la otra parte (tomador del seguro) por el acontecimiento de un hecho determinado, o que se obliga para un momento determinado a una prestación apreciable en dinero, por un monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo menos para una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o acaecimiento”.[1]
Garrigues dice que el seguro es “un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona (el asegurador) asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en siniestro”[2].
Vivante introduce el concepto de contratación con una empresa, que resulta aplicable en nuestra legislación actual, que exige el desarrollo de la actividad aseguradora por parte de empresas aseguradoras. Dice que “es el contrato por el cual una empresa, constituida para el ejercicio de estos negocios, asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada anticipadamente”[3].
Siguiendo a Lepargneur, el seguro es el contrato por el que una persona, llamada asegurador, promete a otra, asegurado, una prestación subordinada a la realización de un riesgo determinado, mediante una suma llamada prima o cotización[4].
Aquí aparecen las partes, el asegurador y el asegurado, a las cuales podría agregarse la figura del tomador o contratante que, en los seguros de vida por ejemplo, puede distinguirse del asegurado. También en ésta definición aparecen las obligaciones principales de cada una de las partes contratantes, es decir, el pago de la prima por parte del asegurado y la liquidación de la prestación por parte del asegurador. También se menciona el elemento riesgo que según Rodríguez y Bado es la probabilidad de que se produzca un acontecimiento, la eventualidad de un hecho.
Rodríguez y Bado definen al contrato de seguro como aquel por el cual el asegurador toma a su cargo los riesgos del asegurado, mediante el pago de una prima. Señalan que hay un desplazamiento del riesgo, del patrimonio del asegurado al del asegurador[5].
Nuestra legislación también define al seguro en el artículo 634 del Código de Comercio, estableciendo que: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.”
Signorino Barbat comienza distinguiendo los seguros generales de los seguros de vida, puesto que dice que son las dos grandes ramas de seguros recogidas por nuestra normativa[6].
El artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si la persona que ha hecho asegurar su vida se suicida. La norma referida se aplica al tomador de seguro en los casos en que contrata el seguro sobre su propia vida, osea que el suicidio es una causa de nulidad siempre y cuando se contrate sobre la vida del tomador; no es aplicable cuando se contrata sobre la vida de un tercero[7].
Según Bruck, los seguros de personas pueden clasificarse en dos grandes grupos: los seguros de personas en sentido amplio, que no dependen de la duración de la vida humana, sino de un acontecimiento que afecta la salud o integridad corporal, como el seguro de accidente, de invalidez, de enfermedad, etc.; y los seguros de personas en sentido estricto, que incluyen los seguros para el caso de muerte (temporarios, de vida entera, etc), los seguros para el caso de supervivencia y los mixtos[8].
Está
regulado por los artículos 493 y ss. Del Código de Comercio y tiene por objeto
asumir el riesgo de la variabilidad de la duración de la vida humana. El riesgo
no es la muerte, porque la muerte es cierta. Una persona se asegura para que, a
su muerte, se pague una cierta cantidad a un tercero. Para calcular la prima, se
toma en cuenta la fecha de probable muerte. El riesgo es que la muerte puede
anticiparse o retardarse con relación a la fecha previsible[9].
Leport define al seguro de vida como un contrato por el cual el asegurador, mediante una prima periódica o única, promete una suma de dinero o una renta al contratante o a sus causahabientes, o a un tercero designado, bajo ciertas eventualidades dependientes de la vida o la muerte del contratante, o de un tercero cuya vida es asegurada[10].
Vivante dice que es un contrato de seguros en el cual el capital o renta que el asegurador se obliga a pagar y el premio que a su vez recibe del asegurado, están calculados en función de la vida humana[11].
A partir de este concepto, podemos destacar los elementos fundamentales del seguro de vida:
1. El riesgo: que es la variabilidad de duración de la vida humana.
2. La suma a pagarse por el asegurador, que es una cantidad de dinero que el asegurador pagará o no; o pagará a mayor o menor brevedad, según se produzca el evento previsto por ambas partes contratantes, evento que depende de la producción del riesgo y que están en función de la variabilidad de la vida humana. La suma asegurable no tiene límites en el seguro de vida.
3. El premio que se paga al asegurador por quien contrata el seguro, que puede consistir en una cantidad única o en prestaciones periódicas[12].
Se cobra una prima uniforme. Lo que se hace es que con las primeras primas se está pagando más de lo que matemáticamente correspondería, pero con esa prima mayor se forma una reserva con la cual se compensa el acrecimiento futuro de riesgos y desequilibrios de primas[13]. La prima se mantiene uniforme aunque el riesgo de muerte varíe con el aumento de la edad, y la reserva tiene precisamente el oficio de recoger los excedentes y completar las deficiencias, equiparando la prima anual al riesgo anual[14].
4. Las personas que intervienen en el contrato o que pueden tener interés en él, o de cuya vida depende la suerte del contrato. Son el asegurador, el estipulante, el asegurado, de cuya vida depende el riesgo y el beneficiario, quien ha de recibir la suma que ha de pagar el asegurador.
5. Vivante agrega como elemento a la empresa aseguradora[15].
En cuanto a los caracteres del contrato de seguro sobre la vida, Vivante señala que como cualquier otro contrato de seguro, es un contrato aleatorio, único y de tracto sucesivo[16].
Signorino Barbat sostiene que es un contrato privado (porque rige las relaciones de las partes como la ley misma), bilateral o sinalagmático (porque impone a ambas partes obligaciones recíprocas), de adhesión (normalmente el asegurado acepta las condiciones establecidas de antemano por el asegurador), oneroso (el objeto es la utilidad de ambos contratantes), de buena fe (el asegurador confía en la declaración y actos del asegurado otorgados por éste para la concertación del contrato, y el asegurado a su vez, acepta la promesa del asegurador respecto al desenvolvimiento de la relación jurídica), aleatorio (está condicionado por la posibilidad de que un hecho ocurra o no), solemne (se perfecciona jurídicamente mediante un documento escrito, público o privado denominado póliza) y de ejecución continuada (su ejecución no se agota en un solo acto)[17].
Por
último Rodríguez y Bado destacan que es un seguro de suma y un seguro
de personas, que puede ser de capital o de renta[18].
Bruck distingue dos principales grupos dentro de los seguros en general, en función de la satisfacción de la necesidad: el sistema de la cobertura concreta donde el asegurador sólo debe indemnizar en la medida de los daños efectivamente producidos; y el sistema de necesidad abstracta, donde el asegurador se obliga sin vinculación con el daño concreto[19]. De esto resultan dos grandes ramas: los seguros de intereses y los seguros de personas. Dentro de éstos últimos, como ya señalamos, están los seguros de personas en sentido amplio (seguros de accidente, enfermedad, invalidez,etc) y en sentido estricto, los cuales podemos dividir en:
a) Seguros para el caso de muerte: Vivante señala que son los contratos en que la muerte del asegurado hace más grave la obligación de las Compañías, ya haga exigible el capital o la renta asegurados, ya detenga el pago de la prima[20]. Rodríguez y Bado opinan que aquí la incertidumbre está dada no por la producción en sí del hecho previsto como generador de la obligación del asegurador, sino por el momento en que habrá de producirse. La muerte hace exigible a la compañía aseguradora, la cantidad estipulada a favor de un heredero o de un tercero. Sostienen que en esta modalidad el riesgo es progresivo, ya que la posibilidad de que se produzca un suceso que cause la muerte del asegurado, aumenta a medida que pasan los años, pero esto es tenido en cuenta por el asegurador al contratar, por la manera de fijar las primas[21]. Mezzera no es muy claro en sus expresiones, estableciendo que el alea de este seguro “está precisamente en la muerte de una persona”[22]. No me parece muy claro, ya que como decían Rodríguez y Bado, la muerte no es aleatoria, sino en todo caso el momento en que se va a producir.
b)
Seguros para el caso de sobrevida: Aquí la longevidad del asegurado hace más
grave la obligación de la empresa[23].
Mezzera se pronuncia de igual manera y sostiene que el hecho de que el asegurado
viva mucho más tiempo que el previsto, hace más gravosa la obligación del
asegurador[24]. Se establece por ejemplo
que el asegurado recibirá un capital cuando llegue a determinada edad. Si no
alcanza ese límite, no recibe nada, a pesar de que ha ido pagando las primas al
asegurador. O se conviene que el asegurado, a partir de determinada edad y por
el resto de su vida, comenzará a percibir una determinada renta, por lo que si
muere al poco tiempo de alcanzar ese límite, los beneficios que recibe son
menores que las cantidades pagadas con anterioridad[25].
Para Rodríguez y Bado, aquí el acontecimiento incierto es la longevidad del
asegurado, ya que el asegurador se obliga a pagar un capital o a suministrar una
renta periódica, si el asegurado alcanza una determinada edad o vive durante
una determinada cantidad de años a partir dela contratación del seguro[26].
c) Mixtos: El seguro mixto es un contrato por el cual la Compañía se obliga a pagar un capital a la muerte del asegurado, o al finalizar un cierto plazo, si todavía vive[27]. Para Vivante, su nombre se justifica por el hecho de que puede procurar personalmente al asegurado un capital durante su vida si continúa viviendo después de aquel plazo, sin continuar el pago de las primas, y a su muerte el capital asegurado pasará al beneficiario designado por él[28].
a) Seguros de capital: Aquí el asegurador, en determinado momento, tiene que pagar un capital, una cantidad única[29].
b) Seguros de renta: Aquí el asegurador debe pagar, a partir de cierta época, una renta periódica[30].
a)
Seguros de prima única
b)
Seguros de primas periódicas
a) Seguro sobre la propia vida: Donde el riesgo depende de la vida del propio contratante, ya que el estipulante del seguro y el asegurado son una misma persona[31].
b) Seguro sobre la vida de otro: En este caso, la vida que se tiene en cuenta, es la del tercero extraño al contrato[32]. Esta hipótesis está contemplada en el artículo 694 del Código de Comercio. Para Rodríguez y Bado esto encierra un peligro, que son los fines ilícitos o criminales en la contratación, ya que el estipulante puede tener interés en que el siniestro se produzca. Por esto, sostienen la necesidad de probar que se tiene interés en la vida del tercero, o que hay ciertos lazos familiares o de exigir el consentimiento expreso de la persona cuya vida es asegurada[33]. Vivante sostiene que la distinción entre seguros sobre vida propia y sobre vida ajena, no existe desde el punto de vista técnico, porque el riesgo de muerte no varía según el estipulante se asegure a sí mismo o que otro asegure sobre su vida. Pero señala que si existe una importancia jurídica porque en los seguros sobre la vida de otro, el estipulante debe tener algún interés en la existencia del tercero asegurado, y porque las agravaciones del riesgo hechas en el régimen de vida de éste último, no rescinden por lo común el contrato[34].
Según
Garrigues, el interés asegurable es el interés que tiene su titular
(asegurado) en que el siniestro no se produzca por encontrarse en alguna relación
económica con la cosa asegurada que puede ser afectada por el mismo[35].
Continúa diciendo que el interés asegurable no es la cosa asegurada, sino la
relación económica que tiene su titular asegurado) con ella[36].
La
existencia de interés asegurable en los seguros de personas, ha sido un tema
que ha dividido a la doctrina y a la legislación. El problema se plantea
fundamentalmente en aquellos contratos en los que se asegura la vida de un
tercero, ya que parece obvio el interés asegurable cuando la vida asegurada es
la del propio tomador de seguros[37].
Autores
como Vivante[38],
Brunetti[39], Besson[40]
y Picard[41] sostienen que no se
requiere el interés asegurable en los seguros de vida y que el mismo es
sustituible por el consentimiento de la persona cuya vida se asegura.
En
cambio Bruck[42],
Donatti[43],
Halperin[44], entre otros, sostienen
que debe existir un interés asegurable en los seguros de personas como forma de
evitar que el seguro degenere en un juego o apuesta. Pero con la precisión de
que en los seguros de personas, la noción de interés asegurable es más amplia
que en los seguros de daños, ya que comprende no sólo un interés económico,
sino uno también meramente moral. Osea que el interés asegurable en los
seguros de personas es la relación económico – afectiva amenazada por un
riesgo personal que una persona tiene con otra (asegurado) y que puede ser
afectada a consecuencia de la realización del riesgo asegurado[45].
Entonces
tendría interés asegurable el alimentario en la vida de la persona quien está
obligada a servirle alimentos, el acreedor en la vida de su deudor, el patrono
en la de su empleado, cuando ha efectuado una inversión en su formación técnica,
los socios de una sociedad colectiva en la vida de los demás socios cuando la
muerte de uno de ellos sea causa de disolución de la sociedad, etc. Pero también
será titular de un interés asegurable el tomador que asegura la vida de una
persona con la cual mantenga un vínculo de parentesco o afectivo (padres,
novios, etc)[46].
Nuestra
legislación exige el interés asegurable en el artículo 693 del Código de
Comercio: “La vida de una persona podrá ser asegurada a favor de algún
interesado por un tiempo que se determinará en el contrato.”; lo que se
corrobora con el 694, que establece que no se requiere el consentimiento del
asegurado, pero en la práctica éste artículo es inaplicable porque la persona
de cuya vida depende el riesgo, debe someterse a un exámen médico y a un
cuestionario.
Nogueira
concluye señalando que, como en los seguros de personas, el interés asegurable
no constituye la medida de la indemnización del siniestro, el interés
asegurable debe existir al momento de la contratación del seguro (y no al
momento de ocurrir el siniestro) y en caso de concreción del riesgo asegurado,
el asegurador debe pagar la totalidad de la suma asegurada, puesto que ésta última
no supone la estimación del valor asegurable, sino simplemente la determinación
del monto de la obligación condicional del asegurador para el caso del
acaecimiento del siniestro[47].
Mezzera
sostiene que cuando el seguro depende de la vida de una persona que no es
estipulante del mismo, es indispensable que el estipulante tenga interés en la
duración de la vida de esa persona, porque de lo contrario el contrato
degeneraría en una simple apuesta o hasta podría prestarse a maquinaciones
dolosas[48].
Un
seguro de vida se puede contratar por cualquier cantidad de dinero sin
consideración al valor económico o social que pueda tener la persona del
asegurado[49],
por lo que no se aplica el artículo 642 del Código de Comercio.
Bruck lo llama, como ya vimos, sistema de necesidad abstracta, donde el asegurador se obliga sin vinculación con el daño concreto. El sistema de daño concreto, dice, no puede ser sustituido por el de necesidad abstracta, porque llevaría al enriquecimiento del asegurado, en cambio el abstracto puede ser sustituido por el concreto, como es posible en el seguro de enfermedad, invalidez, etc.[50].
El
estipulante puede asegurar varias veces la misma vida. Esto no ocurre así en
los seguros de daño, donde esto puede provocar la caducidad o nulidad de
algunos de ellos.
De
acuerdo con la opinión dominante, no existe la posibilidad para el asegurador,
de subrogarse en acciones contra el tercero que causó la muerte de la persona
del asegurado, por lo que no se aplica el artículo 669 del Código de Comercio.
Si la muerte del asegurado se debe a la acción culpable de un tercero, el
asegurador no se subroga en los derechos que puedan corresponderle a los
herederos de la víctima, para reclamar una indemnización del victimario[51].
Vivante
sostiene que no es la finalidad de resarcimiento donde hay que buscar el
elemento característico de éstos contratos de seguro[52].
Rodríguez y Bado sostienen que es un seguro de suma y no de indemnización, y por esto, una persona puede contratar tantos seguros de vida como desee, sin que sea causa de nulidad de alguno de ellos[53].
Un seguro de vida se puede contratar por cualquier cantidad de dinero sin consideración al valor económico o social que pueda tener la persona del asegurado; y para Mezzera, esto demuestra que el seguro de vida no es un seguro de indemnización, porque la persona de cuya vida depende puede representar muchas veces una carga familiar o social, y sin embargo, el seguro es perfectamente posible[54]. También podemos traer nuevamente a colación la clasificación de Bruck acerca de la cobertura concreta, que vendría a ser la indemnización en los seguros de daño y la necesidad abstracta que sería la suma en el caso de los seguros de vida[55].
Creo además, que es un argumento válido a favor de la teoría de que se trata de un seguro de suma y no de indemnización, el de la no subrogación de los derechos de los herederos de la víctima para reclamar la indemnización al victimario. Esto se debe a que nada tiene que ver la suma asegurada con la indemnización a la que tienen derecho los herederos por el daño (ya sea económico o moral) causado a ellos (no a la víctima, eso lo veremos más adelante).
Tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia, el seguro de vida ha nacido de un contrato autónomo que nada tiene que ver con el acto ilícito dañoso y si bien puede coincidir la persona beneficiaria con la acreedora de la indemnización, las causas fuentes de una prestación y de otra son diferentes: ni la aseguradora puede liberarse invocando la obligación del victimario, ni éste puede hacer lo propio para escapar de su responsabilidad.
Es
la privación de la vida por un acto de la propia persona.
Si el asegurado es quien provoca su muerte, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pactada, ya que el acto del asegurado quiebra los principios del riesgo, pues, para que sea asegurable, entre otros requisitos, debe deberse al azar[56]. Cuando la persona, al contratar el seguro, sabe que atentará contra su vida, elimina la incertidumbre del siniestro, lo que habilita al asegurador a no cumplir con lo prometido. Sin embargo, en los hechos, los casos de suicidio del asegurado no siempre resultan tan claros, ya que al momento de contratar el seguro, no tenía en mente la hipótesis del suicidio, y sin embargo, luego toma la fatal decisión[57].
a)
Suicidio consciente: No lo clasificamos en voluntario e involuntario
porque todo suicidio es voluntario. El suicidio consciente es el acto por el
cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de sus facultades. Este hecho
enerva la obligación del asegurador, pues violenta los principios del contrato
de seguro[58].
b)
Suicidio inconsciente: Es el acto por el cual el asegurado se quita la
vida como consecuencia de un proceso de enajenación de sus facultades[59].
Mezzera sostiene que militan, además, razones de orden público y consideraciones de orden moral. En general se sostiene que el suicidio es un acto moralmente reprobable y socialmente nocivo. Por lo tanto, la ley ha cuidado de que ese hecho no sea motivo para tener derecho a una determinada prestación pecuniaria por parte del asegurador[60].
a)
El
suicidio en el cristianismo: La vida del cristiano es el fundamento y la condición necesaria de
toda actividad del hombre y de la convivencia social. El concepto cristiano de
vida conlleva su indisponibilidad, ya que no sólo tiene un carácter
“sacro”, sino que además, es don del amor de Dios, lo que impone la
obligación de conservarla y hacerla fructificar[61].
b)
La
intención del legislador: “El objetivo general de todo sistema jurídico es regular la vida
del hombre en sociedad conforme a un sentido racional, para que su existencia
sea mejor.”
La ley tutela la vida desde el momento mismo de la concepción, protegiendo el germen de existencia humana (penalización del aborto), hasta que cesan, en forma irreversible, las funciones vitales del cuerpo y de la mente humana (delitos de homicidio, ayuda al suicidio, etc)[62].
Para Bado, el legislador no realizó un juicio de valor sobre la conducta suicida; quiso sí evitar que el suicidio fuese utilizado por el asegurado como forma de defraudar al asegurador[63].
En cambio Mezzera entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable.
La pérdida de una vida, su muerte anticipada, puede significar importantes perjuicios morales o afectivos, no para el muerto, puesto que al cesar su existencia falta la personalidad jurídica para asumir tales daños, sino para los terceros, parientes o no del fallecido. Éste menoscabo de índole patrimonial no ha sido siempre reconocido[64].
En
cuanto al valor económico, debemos aclarar que se trata del valor económico de
una vida concluida, terminada por un accidente, y por lo tanto, estamos hablando
del valor para sus continuadores o herederos, y del valor de rentabilidad o
productividad de bienes apreciables en dinero[65].
Entonces
la vida humana, además de su gran valor moral o espiritual, puede tener un
valor económico. Esto provoca un debate entre quienes afirman que en
determinadas circunstancias, la vida humana no tiene un valor económico, y por
otro lado, quienes sostienen que ese valor se conserva o mantiene siempre, en
todas las situaciones, tanto respecto de la persona viva como, a su muerte,
frente a sus sucesores[66].
Si la vida humana tiene siempre un valor económico, debemos mirar sus consecuencias, tanto para el titular de la vida, como para sus sucesores.
Desde
el punto de vista del titular de la vida, mientras ésta no se haya extinguido,
se puede considerar la existencia de una “chance” de productividad. Aunque
se trate de un desocupado que a raíz del accidente queda quadripléjico; el que
hoy no tiene trabajo puede lograrlo mañana. Un anciano de elevada edad, puede,
aunque mínimamente, realizar alguna actividad lucrativa, de la cual puede ser
privado, etc[67].
Distinta
es la perspectiva de los sucesores. Su planteo se basa en la frustración de
ventajas económicas, de la esperanza de recibir una ayuda económica, que se
desvanece con la muerte[68].
Ésta tesis apunta a señalar que el valor económico o patrimonial está presente en toda vida humana por el sólo hecho de existir o ser tal, con prescindencia, por tanto, “de lo que ella produzca o pueda producir y aunque su productividad futura sea puramente eventual o hipotética.”[69].
Ésta tesis tiene particular importancia en aquellos casos de muerte de personas que por su escasa edad, y aun sin haber nacido, o por su alta edad, se encuentran fuera de las etapas de productividad o “vida útil”[70].
Los partidarios de ésta idea expresan que “toda vida humana tiene un valor económico” aunque se halle en sus primeros años, en su plenitud física o intelectual o sufra las consecuencias de la ancianidad. Sostienen que “resultaría repugnante a la regla moral pretender que el anciano, el inválido o el incapaz, no constituyen ´valores` dentro del concepto social con que debe comprenderse la actividad útil del hombre.”[71]
Son mayoría en la doctrina judicial.
Para
Orgaz[72],
no puede afirmarse razonablemente que la vida humana constituya por sí un valor
económico, pues nada tiene este valor por sí mismo, sino solamente por sus
posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos.
Trigo Represas[73]
sigue esta tesitura y agrega que “resulta lógico establecer que no
corresponde fijar indemnización si la víctima era para su familia una carga y
no una fuente de recursos.” Concluye el distinguido jurista platense: “La
vida humana no tiene por sí un valor económico, por lo que su pérdida no
puede indemnizarse como daño patrimonial, sino cuando y en la medida que
represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación.”
Mosset
Iturraspe[74]
señala que no solo el daño económico puede encontrarse inexistente para los
herederos al deceso del causante, sino que también puede no darse daño moral
alguno. Puede ocurrir que las facultades morales y afectivas no se encuentren
desarrolladas o bien esa capacidad se le hubiere agotado, y al deceso de esa
persona, ni sus prójimos más cercanos han sufrido daño moral alguno, pues se
encontraba por ejemplo, separado y enemistado con sus familiares, existiendo
muestras claras de prescindencia recíproca. El autor continúa diciendo: “la
vida humana no tiene valor económico per se. Encierra, eso si, un gran valor
moral o espiritual. La valoración económica de la vida humana está dada por
lo que produce o puede producir y en relación con la cuantía del perjuicio que
sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos
que el extinto producía”. Y concluye: “la pérdida de la vida humana no
justifica por sí sola el derecho a un resarcimiento a favor de los
herederos.”
Es
oportuno recordar que los parientes o terceros no parientes que accionan por la
muerte de una persona, no lo hacen ni en carácter de herederos, ni como
vengadores de aquella muerte. Promueven una acción judicial, a título
personal. Y allí se encuentra la razón fundamental de la necesidad de probar[75].
Si
la vida humana tuviera siempre y en todos los casos, para los sucesores del
muerto, un valor económico, es razonable que el juez determine un resarcimiento
en beneficio de ellos, aun sin prueba definitiva; la privación de cualquier
existencia humana importa siempre un perjuicio, como mera contrapartida del
valor de esa vida. Una variante, dentro de esta tesis positiva, entiende
que cabría establecer una evaluación económica mínima e igualitaria, en todo
supuesto de homicidio, sin perjuicio de la posibilidad de aumentar la
indemnización en función de las circunstancias. Para la tesis negativa,
en cambio, el daño derivado de la muerte debe ser acreditado por quien lo
invoca y no cabe presumirlo (hasta puede no existir daño económico o
espiritual).
Para
la tesis positiva se deberá indemnizar “todo” lo que la víctima
hubiera podido producir de no impedirlo su muerte. Para la tesis negativa
sólo los gastos y las frustraciones, pérdidas materiales y ventajas que
aportaba el fallecido en vida.
La
tesis positiva indemnizará el valor de la vida “una sola vez”,
ejercida la acción por algún legitimado, quedaría coartada toda posible
reclamación posterior por otra persona. La negativa admite acciones
eventualmente múltiples ejercidas por cada uno de los privados de ayuda o
damnificados. Y si la ejercen en conjunto, para la tesis positiva
corresponde una distribución igualitaria y para la negativa una atribución
congruente con el daño causado a cada cual[76].
Si el asegurado provoca él mismo la muerte, el asegurador no está obligado a pagar la prestación. Es aplicación del principio general según el cual el asegurador no está obligado a pagar, si el siniestro se produce a consecuencia de un hecho voluntario del propio asegurado[77]. Mezzera distingue entre suicidio voluntario e involuntario, y señala que la caducidad de las obligaciones del asegurador, procede en el caso del suicidio voluntario, pero que no es justa, cuando ha sido involuntario. Se ha señalado que hasta sería injusto privar a los herederos de ese asegurado, del monto del seguro, cuando el asegurado ha cometido ese hecho, fuera de la razón[78]. No obstante, el autor cree que se puede distinguir aun en nuestro derecho, y en el caso de que se probara que el suicidio fue totalmente involuntario (lo que es muy difícil) y que el suicida procedió en un acto de enajenación total de su voluntad, continuaría la obligación del asegurador, aunque la prueba sería de cargo del beneficiario.
Vivante señala que cuando el suicida es loco, el suicidio es un caso fortuito, y negarle en tal caso la suma asegurada es contradecir al fin principal del contrato, que es el de garantizar al asegurado contra los riesgos fortuitos de muerte[79]. Los problemas comienzan cuando el asegurado no se mata en un acceso de locura, sino deliberadamente. Aquí hay dos opiniones: para algunos, el asegurador se exonera, sólo si el suicidio se comete voluntaria y libremente. Si bajo el influjo de un dolor, pasión o turbación invencible e irresistible, se mata a sabiendas de que lo hace y previendo todas las consecuencias de su hecho, no hay culpa, porque su voluntad no fue libre[80]. Si la ley y las pólizas ponen el suicidio juntamente con la condena judicial y con el duelo, significa que exige en el primer caso, la culpa que es necesaria en los otros; allí donde cesa la culpa comienza la fuerza mayor, de la que los aseguradores responden según los términos generales de su contrato[81]. Según la otra opinión, no hay que indagar si el asegurado tenía o no una justa apreciación de las cosas, sino si tuvo la intención de matarse y si coordinó todos sus actos a ese fin. Puede ser que su pensamiento estuviera alterado por la pasión, que hubiera desaparecido en él toda responsabilidad moral; esto no tiene importancia, con tal de que fuera capaz de razonar, de prever las consecuencias de su acto, y lo hubiera ejecutado por su voluntad[82].
El maestro italiano señala que el principio común a todos los contratos de seguros, que quita el beneficio de él al asegurado culpable de haber provocado el siniestro, no es aplicable cuando el asegurado sufrió una fuerza irresistible, porque aquí el asegurado no está en culpa[83]. Pero además, para que el suicidio sea voluntario, no sólo es necesario que quien lo hace sepa lo que hace, sino que sea libre para hacerlo o no hacerlo; porque quien obra bajo impulso de una violencia, física o moral, no realiza un acto voluntario y, por tanto, no es responsable. La inteligencia con que el suicida ejecuta sus últimos actos, puede hacer creer en la existencia de una voluntad; pero si no es libre, la voluntad no es más que aparente y no existe jurídicamente[84].
En cuanto a la prueba del suicidio, valen los principios del derecho común; la carga de ella recae sobre el que quiere sacar provecho de su afirmación. El beneficiario cumple su carga probatoria probando la existencia del contrato y la muerte del asegurado. La empresa que quiere librarse del pago, debe probar a su vez, el suicidio voluntario. No basta con que pruebe el suicidio, debe probar también que el suicida tenía una clara conciencia de lo que hacía, ya que sólo es el suicidio voluntario lo que puede liberarla[85]. Y es una solución sumamente humana, pues no se puede poner a los hijos en la dolorosa necesidad de probar la demencia de su padre o los desdichados trances que lo condujeron forzosamente al suicidio[86]. Y no se impone a las Compañías una prueba imposible, toda vez que las cartas dejadas por el suicida, sus conversaciones, la falta de influencias hereditarias, pueden bastar, dada la dificultad síquica de esta investigación, para hacer presumir la voluntariedad del suicidio[87].
Albanell sostiene que sólo puede anularse el seguro cuando el suicidio es obra de voluntad consciente y libre. Si el suicidio no obedece a un acto consciente, en nada se diferencia con la muerte natural o accidental previsibles y viene a ser un caso fortuito que la compañía debe soportar[88].
No cabe ninguna duda que el suicidio es la privación de la vida por acto de la propia persona. Pero caben distinciones sobre si ese acto puede, en algunos casos, ser consciente y en otros inconsciente. En un caso media voluntad, en otro, con las facultades mentales totalmente enajenadas, la persona se quita involuntariamente la vida[89].
Bado prefiere no distinguir entre suicidio voluntario e involuntario, ya que sostiene que el suicidio es por naturaleza voluntario, por lo que prefiere la expresión suicidio “consciente” o “inconsciente”. La autora continúa diciendo que las circunstancias que acompañan al suicidio son muy complejas y no siempre determinan una decisión consciente y plenamente responsable respecto de las consecuencias futuras de la conducta[90]. En consideración a esta complejidad, hay autores que distinguen el suicidio cometido por quien es plenamente consciente de su acto y de sus consecuencias, del suicidio cometido por quien no está plenamente consciente de la decisión por problemas sicológicos o físicos que alteran su razón. Para Bado, es respecto al suicidio consciente que opera la causal de nulidad, es decir, cuando el suicidio es el resultado de la voluntad consciente y despejada del involucrado[91]. En cambio, según la doctrina[92], en el caso del suicidio inconsciente, el asegurador debe cumplir con su obligación. En el primer caso (suicidio consciente) media voluntad, y por lo tanto, es causal de nulidad; y en el segundo, no hay voluntad jurídicamente válida, pues está afectada de un vicio[93]. Lo que no es fácil, señala la autora, es determinar si el suicidio fue consecuencia de una voluntad válida y despejada o si es el resultado de una enfermedad que enajene al sujeto y lo prive de toda razón. Advierte que encontrar el límite entre la conciencia humana y la inconciencia es muy difícil. Sin embargo se ha explicado que no se exige la pérdida absoluta de ésta: “basta una perturbación en alto grado de ella y que la libre determinación aparezca excluida, aunque sea respecto del acto especial[94].” Sobre la base de este concepto, Halperín concluye: “No existe suicidio consciente o voluntario toda vez que, por causas internas o externas, morbosas o no, el sujeto pierde la conciencia plena de sus actos, la libertad de su voluntad. Quiere decir que deja de ser consciente o voluntario no sólo el cometido en estado de insanía, sino en todos los supuestos en que se ofusca la razón o se halla impedida la serenidad del juicio.”
Pero sobre éste punto, el autor advierte que hay disparidad de criterios[95]. Cita a Ilardi, para quien basta que exista un desequilibrio, aún en forma mínima, para que el agente sea determinado por una voluntad no libre. Altavilla, en cambio, estima que sólo es involuntario el suicidio cometido en estado de alineación por causas endógenas morbosas. Vivante, entiende que todas las causas que perturban el libre entendimiento suprimen la voluntariedad de la muerte, suprimen la voluntad de la libertad. Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el suicidio sea inconsciente. Finalmente otros autores más severos: Obarrio exige que el sujeto sea presa de un estado de perturbación mental que le impida apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; Díaz de Guijarro, además de lo anterior, requiere que la perturbación sea intensa y que aniquile el instinto de conservación; Di Gugliemo requiere una perturbación síquica total[96].
Rodríguez Olivera y Bado Cardozo dicen que la dificultad está en determinar cuándo el suicidio obedece a un acto consciente y cuándo no: “se sostiene que se anula el contrato si el asegurado se suicida, aunque lo haga bajo la influencia de un dolor o vergüenza o espanto irresistibles. No se anula si se encontraba en estado de alineación mental.” Las autoras continúan diciendo: “Otras sostienen que es suicidio voluntario aquel que no es el fruto ni de enfermedad mental, ni de shock nervioso, ni de deshonor, angustia financiera, ni de presión, ni de neurastenia. Sería voluntario el suicidio cometido libremente, luego de asegurarse y con fines de fraude.” Continúan diciendo, contrario a lo que pensaba Vivante que: “La jurisprudencia sostiene que el asegurador debe probar que fue suicidio y el beneficiario debe probar que no fue voluntario.”[97]
La doctrina argentina ha seguido la opinión de Vivante, para quien el suicidio de una persona privada de conciencia es un verdadero caso fortuito, del que es inocente el asegurado, porque está dominado por un impulso extraño a su voluntad[98].
En nuestro país, Mezzera consideró que, si bien nuestra Ley no distingue entre uno y otro caso, puede admitirse que el suicidio no se tome en cuenta sólo si es el resultado probado de un proceso de enajenación[99].
Bado llega a la conclusión de que ante un caso de suicidio, hay que analizar si estamos ante uno consciente o inconsciente. Si de la historia clínica del asegurado, o de otras pruebas contundentes, surge que éste sufre de trastornos, sicológicos o físicos, que perturben su razonamiento, puede empezar a considerarse el suicidio como consecuencia de una enfermedad. Señala la autora que una prueba reveladora del suicidio como enfermedad es la reincidencia del sujeto en sus intenciones suicidas. Comparte la opinión de Díaz De Guijarro, quien entiende que debe tratarse de un estado tal que venza el instinto natural de supervivencia[100].
Si bien todos los contratos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1291 Código Civil y 209 Código de Comercio), el contrato de seguro requiere la uberrimae fidei, osea, la máxima buena fe. Esto se debe porque es de la esencia misma del contrato. Por ende, las meras reticencias que la doctrina civilista comprende en muchos casos en la zona de tolerancia que delimita el libre juego de la voluntad de las partes para contratar, no alcanzan al seguro[101]. El riesgo (situación de peligrosidad) debe ser de conocimiento exacto e integral del asegurador para que éste pueda cotizar la prima[102].
La reticencia es el silencio voluntario sobre un hecho que interesa al otro contratante, osea, es el silencio de mala fe. Se distingue del error en que éste puede ser de buena fe o de mala fe. Pero aun el error de mala fe se distingue de la reticencia, ya que el error siempre supone una actitud positiva.
El artículo 640 del Código de Comercio dispone: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador, hubiere sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el contrato”. Si el asegurado sabe, conoce, que la declaración que presta no corresponde a la realidad, la declaración es falsa o reticente; pero si el asegurado oculta una circunstancia o un hecho porque lo desconoce (por ejemplo si se le pregunta qué enfermedades sufrió en su niñez y menciona simplemente algunas), su declaración es meramente errónea[103]. Pero la ley equipara tanto a la declaración falsa como a la reticente, ya que les da el efecto de anular el contrato.
La ley exige que sean circunstancias conocidas, sino, la declaración sería ignorante, no reticente, ni tampoco errónea o falsa[104]. También se sostiene que los hechos ocultados deben guardar relación con el siniestro o con sus efectos. Para Cerruti Aicardi, esta distinción es improcedente.
La disposición legal agrega “aún hecha de buena fe”, como referirse a una reticencia de buena fe o a una falsedad de buena fe es absurdo, la corriente dominante de opinión (Donati, Vivante, Viterbo, Picard & Besson según Cerruti), dice que se trata de cuando el asegurado calla total o parcialmente una circunstancia que le es conocida, porque erróneamente no la considera esencial, por negligencia o por olvido.
Termina el texto legal diciendo: “...que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el contrato”. El Código acuerda al peritaje signo definitivo, ya que éste se impone al juez, y no tiene valor meramente informativo, como es propio de las pruebas periciales.
La carga de la prueba de los hechos sobre los que el asegurador pretenda fundar la anulación del contrato, corresponde a quien los alega, es decir, al propio asegurador[105].
La opinión de la doctrina es que si el asegurador conocía la circunstancia callada o imperfectamente descrita, o luego de conocida ésta, ejecuta las obligaciones que el contrato le impone (percibe nuevas primas, etc), renuncia o pierde el derecho de alegar la falsa declaración o la reticencia, ya que equivale a consentir la situación creada por el asegurado[106].
Pronunciada la nulidad, en los casos en que el seguro de vida considerara más de una vida, cabe cuestionar si la falsedad o reticencia vinculada a solo una de ellas, anula todo el contrato. A falta de disposición legal a texto expreso, Cerruti Aicardi considera para la materia de seguros el principio de conservación del contrato, ya que la anulación parcial del contrato de seguro está expresamente prevista por el artículo 666 del Código de Comercio[107].
En cuanto a la naturaleza jurídica de los efectos del error y la reticencia, disputa la doctrina si la sanción para la reticencia debe comprenderse dentro de la teoría del error (Vivante)[108], o en alguna especie de dolo (Planiol Ripert Esmein)[109], o si se trata de una institución autónoma para la materia de los seguros [110].
En la práctica, se somete al asegurado a un cuestionario y a un examen médico. El cuestionario versa sobre datos que influyen en el riesgo: edad, profesión y antecedentes personales y familiares y de salud. El cuestionario se considera que forma parte del contrato[111].
El cuestionario impreso tiende a evitar la producción de reticencias y si el asegurado no informa al asegurador una circunstancia que conoce pero sobre la cual no se hace ninguna pregunta en el cuestionario, se entiende que no implica una reticencia. Con éste cuestionario, el asegurador ha renunciado implícitamente a invocar otras causales de reticencia que las que pueden derivar del mismo[112].
El examen médico es efectuado por un médico de confianza de la empresa aseguradora. No dispensa de las consecuencias de las reticencias, porque puede tratarse de un estado patológico no apreciable fácilmente. La intervención del médico no exime de responsabilidades al asegurado que conoce un hecho decisivo sobre el cual debe informar al asegurador[113].
Vivante opina que las Compañías de seguros sobre la vida fundan estos contratos sobre las declaraciones de los asegurados, que constituyen la fuente principal de donde extraen las noticias sobre su estado de salud, pasado y presente. Según los resultados del examen médico, deciden aceptar o rechazar la propuesta, y aplicar una u otra tarifa de primas. En las declaraciones, el asegurado debe ser completo y exacto: si con ocasión de sus mentiras, reticencias o de sus errores indujo a la Compañía a una descripción del riesgo que no correspondía al verdadero estado de las cosas, el contrato es nulo por vicio del consentimiento, porque el riesgo real que la Compañía ha asegurado es esencialmente diferente del que ella creía que aseguraba[114].
El maestro italiano también se inclina por la posición de que la visita médica no absuelve al asegurado de la obligación de decir enteramente el verdadero estado de su salud[115]. Además sostiene que la reticencia y la errónea declaración producen la nulidad aunque no hayan influido en el siniestro[116].
Por último, menciona en cuanto a la prueba que la Compañía que pidió la nulidad del contrato por vicio de su propio consentimiento, tiene que probarlo, lo que está conforme con los principios generales de la prueba[117].
“
Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es
castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa
criminal”.
La doctrina está dividida respecto a si este artículo es de orden público o no.
Obarrio entiende que el suicidio es una causal de nulidad del contrato de seguro y que esta norma no puede modificarse convencionalmente, pues con ello se violentaría el principio de aleatoriedad del contrato de seguro[118]. Malagarriga opina lo mismo[119].
En la doctrina nacional, Mezzera considera que la norma contenida en el artículo 698 es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable, y advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula, puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Comercio[120].
Bado sostiene que el artículo 698 debe aplicarse al suicidio voluntario o consciente, es decir, al que se realiza en pleno uso de las facultades con el objeto de defraudar al asegurador. Agrega que el legislador consideró a esta norma como de orden público y no permitió que se desconociera el mandato mediante las “cláusulas de indisputabilidad”[121].
A
medida que la lucha por la existencia se hace más difícil y se gasta el
cerebro, que sirve principalmente para combatirla, crece con el número de locos
el número de los suicidas. Influencias hereditarias y adquiridas los lanzan
lentamente, casi en forma inconsciente, hacia la muerte, dejando a su carácter,
muy poca potencia para resistir a la tendencia suicida. Se teme además que el
seguro de un capital para el caso de muerte, excite a las personas a darse la
muerte para acelerar su cobro. Éstos motivos indujeron a los autores a asegurar
unánimemente que razones de orden público exigen que se niegue al suicida
responsable de sus actos el beneficio del seguro[122]. Pero, ¿es ciertamente
verdad que la conciencia pública reclama su nulidad en tutela de las buenas
costumbres? Vivante sostiene que no. Entiende que la regla que rescinde el
contrato en caso de suicidio, inscrita en la mayoría de los Códigos, es una
regla interpretativa deducida de la naturaleza del contrato, a la que se puede
derogar. Si el suicida pudiera disfrutar de su acto violento, esa sanción sería
justa y prudente. ¿Es más útil a la seguridad social que hereden los huérfanos
del padre, juntamente con la tendencia al suicidio, la miseria que los arrastre
al mismo trance, o es más útil que lleguen a bendecir a su padre por el
sacrificio que hizo asegurándolos, con la sagrada previsión de su porvenir?[123].
Continúa diciendo que ningún juez querría dejar morir de desesperación a la
viuda y a los huérfanos en orden de un pretendido orden público. Agrega: “
¿Qué justicia sería la de infligir al asegurado suicida en nombre del orden público
una gravísima pena por un hecho que todos los demás ciudadanos pueden cumplir
libremente sin temer daño alguno?”. Cuanto más extensa y eficaz sea la
garantía que ofrecen las Compañías, más seguro resultará el bienestar económico
de las generaciones futuras y con él el mejoramiento social que le acompaña[124].”
Halperín
considera que, en la Ley argentina, la exclusión del suicidio se funda en
razones técnicas y no en razones morales o de orden público[125].
Por esta razón, en el Derecho argentino se puede pactar una cláusula de
indisputabilidad sobre esta circunstancia, siempre que se trate de un suicidio
en el cual el sujeto no haya cometido fraude[126].
Fernández
afirma que el precepto no puede considerarse de orden público e inderogable por
las partes. Entiende que el no pagar la indemnización no hace otra cosa que
perjudicar, aun más, a los beneficiarios, quienes, además de sufrir una pérdida
afectiva, se verán sumidos en la pobreza y concluye que se trata de un
accidente no imputable al asegurado. El autor aclara que esta consideración
moral es atendible sólo en el caso del suicidio cometido mucho después de
contratado el seguro. Deja fuera de su consideración el cometido inmediatamente
de celebrado el contrato; en este caso es claro el dolo y el asegurador no debe
la indemnización[127].
El artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si la persona que ha hecho asegurar su vida se suicida. Pero la doctrina considera que no se trata de una verdadera nulidad sino de una hipótesis de caducidad, rescisión o suspensión de las obligaciones a cargo del asegurador. Bado considera que se trata de una verdadera nulidad pues entendemos que el Código de Comercio se refiere al suicidio cometido con la intención de defraudar al asegurador y no al suicidio que es inconsciente[128].
Continúa diciendo la autora, que la norma referida se aplica al tomador del seguro en los casos en que contrata el seguro sobre su propia vida. El suicidio es una causal de nulidad siempre y cuando se contrate sobre la vida del tomador; no es aplicable cuando se contrata sobre la vida de un tercero[129].
En principio, siempre que el asegurado muere, el asegurador debe pagar una prestación, porque precisamente para eso se contrae el seguro. Sin embargo, en algunas circunstancias previstas por nuestro Código en los artículos 698 y 699, el asegurador se ve librado de su obligación[130].
El artículo 697 no trata de un caso de caducidad, sino de nulidad del seguro por falta de un elemento esencial: el riesgo. Si la persona cuya vida se asegura, había muerto en el momento del contrato, la convención es nula, ya que el riesgo se produjo antes del contrato[131], “... a no ser que lo contrario se hubiese pactado expresamente, en cuyo caso el riesgo radica en la ignorancia del hecho...”.
En cambio los artículos 698 y 699, sostiene Mezzera que reglamentan casos de caducidad en que el contrato, que es celebrado válidamente, no obliga al asegurador cuando se ha producido el siniestro, porque se ha originado una de estas circunstancias previstas que son: el suicidio del asegurado, su muerte a consecuencia de la pena capital, en desafío, en una empresa criminal o cuando perece a manos del beneficiario del seguro[132].
Se denomina cláusula de indisputabilidad (“incontestable clause”), a la cláusula según la cual el asegurador renuncia a su derecho de alegar la nulidad de un contrato de seguro, cuando se configura una causal determinada como, por ejemplo, la reticencia o el suicidio[133].
Algunos aseguradores establecen una renuncia total con vigencia desde el momento que se celebra el contrato; en otros casos el asegurador determina las circunstancias que no se disputarán y el tiempo a partir del cual comenzará a regir la cláusula. Éste último caso es el más común y el plazo varía entre los dos años y cinco años después de suscrita la póliza[134].
Para eliminar la inseguridad del contrato, derivada de su posible anulación por falsedad o reticencia del asegurado, se utiliza la llamada “cláusula de incontestabilidad” o “indisputabilidad”. Conforme a ésta cláusula, transcurrido cierto tiempo (por ejemplo un año) cesa el derecho de impugnar el seguro por reticencia o por falsas declaraciones. Es una especie de prescripción pactada. Se cuestiona su licitud pues, cuando se trata de actos dolosos, sería nula por contraria al orden público y a la moral[135].
Vivante señalaba que la práctica de las Compañías ha creído encontrar en las “pólizas inexpugnables” un remedio más eficaz para conciliar su propia seguridad con la seguridad de sus clientes. Éstas pólizas contienen una cláusula que las hace inexpugnables después de dos o tres años. Y hay algunos ejemplos de pólizas que se hacen inexpugnables apenas emitidas, lo q es muy peligroso, y cuyos gravísimos riesgos difícilmente se pueden reparar con la cauta y suspicaz selección de los asegurados. Llegado el término contractualmente fijado para la impugnabilidad de la póliza, la Compañía pierde el derecho a pedir la nulidad del contrato por declaraciones erróneas o inexactas o por reticencias, excluido expresamente el caso de fraudulentas declaraciones del asegurado. En virtud de este pacto las Compañías se reservan en ese período todas las defensas inscritas en el Código de Comercio, como si el asegurado debiera pasar por un período de prueba de su lealtad contractual; pero, pasado ese período, las pólizas quedan sanadas por la fuerza del tiempo de todas las causas de nulidad, excepto las que tienen por causa un fraude cometido por el asegurado. Estas cláusulas tienen un doble mérito: el de hacer desaparecer las embarazosas controversias sobre la validez de la conclusión del contrato después de un prudencial período desde su fecha, y el de transformar después de esa fecha, y salvo en caso de fraude, el crédito antes impugnable del asegurado en un crédito inopugnable, que les da a él y a su familia, la plena seguridad en el cobro del capital asegurado, que es el mejor amparo para la paz de la familia[136].
Cerruti Aicardi señala que las rigurosas sanciones impuestas por el derecho a las falsas declaraciones y a la reticencia en el contrato de seguro, determinaron que este contrato fuera celebrado con cierta aprensión, dado que su estabilidad estaba condicionada a un número incierto de circunstancias de muy distinta naturaleza. Ese hecho determinó que las compañías aseguradoras limitaran o aún renunciaran a la acción de anulación del contrato que les confiere la ley. En unos, la renuncia es total y tiene vigencia desde el momento en que el contrato se celebra; en otros (práctica más frecuente), la aseguradora se reserva la facultad de argüir la nulidad por falsedad o reticencia, hasta tres meses (Italia), uno o dos años (Estados Unidos), después de suscrita la póliza[137].
El fundamento de esta cláusula no se apoya en razón jurídica alguna, sino en una técnica, ya que la bondad del riesgo asumido por la aseguradora queda comprobado por el término en que la aseguradora se ha reservado el derecho de hacer valer la disposición legal que sanciona la falsedad y/o la reticencia[138]. Pero en los casos donde la cláusula de indisputabilidad es aplicable desde el momento mismo de la celebración del contrato, no hay razón jurídica ni técnica que la justifique. Son razones de orden comercial las que progresivamente van imponiendo en el mercado del seguro las mejores condiciones contractuales posibles a efectos de atraer clientes[139].
Algunos aseguradores establecen una renuncia total con vigencia desde el momento que se celebra el contrato; en otros casos el asegurador determina las circunstancias que no se disputarán y el tiempo a partir del cual comenzará a regir la cláusula. Este último caso es el más común y el plazo varía entre los dos y cinco años después de suscrita la póliza[140].
Se han clasificado estas cláusulas de la siguiente manera[141]:
a) Cláusulas que declaran que el contrato es indisputable sin excepciones: Respecto de éstas, se discute si comprenden o no el caso en que se comprobare que el asegurada obró con dolo en la descripción del riesgo cuya cobertura pretendía. Para Cerruti Aicardi, el dolo queda siempre excluido y aún cuando el asegurador hubiere empleado la fórmula omnicomprensiva, siempre podrá prevalerse de este vicio para argüir de nulo el contrato de seguro. El autor funda su opinión en el artículo 643 del Código de Comercio que hace “nula la renuncia que se haga a las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley al tiempo del contrato de seguro, o mientras dure éste”. El orden público se opone a que pueda convencionalmente liberarse de las consecuencias del dolo[142]. Magge también se inclina por esta posición, pues entiende que “permitir que la cláusula de indisputabilidad excluya el fraude como una defensa, da oportunidad al perpetrador del fraude de beneficiarse con ello y de eximirse de cualquier responsabilidad ulterior”[143].
b) Cláusulas de indisputabilidad que excluyen el dolo: Aquí, según Cerruti, no hay problema. Aunque algunas pólizas argentinas, calificadas de defectuosas por Halperín[144], redactan la cláusula haciendo reserva en cuanto a la reticencia, dolo o fraude, en perjuicio de la compañía. La reserva así consignada es tan amplia que se confunde con la inexistencia misma de la cláusula, y por ende con la subsistencia plena de la disposición legal pretensamente derogada.
c) Cláusulas de indisputabilidad que contemplan expresamente al dolo: Para Cerruti Aicardi la cláusula que explícitamente mencione el dolo del asegurado como irrelevante, debe considerarse como no puesta, porque vulnera los principios del orden público, consagrados en el ya mencionado artículo 643 del Código de Comercio[145].
a) En la doctrina nacional: El fundamento de esta cláusula, en nuestro país no encuentra origen en ninguna razón jurídica. Sólo obedece a razones comerciales; en aras de la competencia, los aseguradores renuncian a ejercer sus derechos buscando atraer clientela. Cuando la cláusula de indisputabilidad se ejerce a partir de cierto tiempo de contratado el seguro, el asegurador ha previsto una cierta rentabilidad. Cuando no hay plazo establecido, ni siquiera se asegura una rentabilidad mínima, ya que la indisputabilidad se establece a partir de la celebración del contrato. Tal vez otra razón radique en exigencias de los reaseguradores de nuestras aseguradoras. Muchos de éstos son anglosajones y su visión del tema es radicalmente opuesta a la nuestra[146].
Ya Mezzera consideraba la inclusión de este tipo de cláusulas. Sostenía que ello podía ser viable, dependiendo de la naturaleza de la convención que quisiera proponerse como indisputable. Pero en el caso de la cláusula de indisputabilidad por el suicidio del tomador de seguro, se manifestó contrario por entender que el artículo 698 del Código de Comercio es una norma de orden público y que, por lo tanto, las partes no pueden desconocer la nulidad impuesta, imperativamente, por el legislador[147]. Sostiene que el suicidio sigue siendo moralmente reprobable y socialmente nocivo, y la ley lo condena por todas esas razones y no es posible que los particulares por una cláusula contractual estipulen que el asegurador pagará lo pactado, no obstante el suicidio del asegurado[148].
Mezzera considera que la norma contenida en el artículo 698 es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable, y advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula, puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Comercio: “Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro o mientras éste dure.”
Cerruti afirma que la aplicación de esta cláusula no despertó inquietud en la doctrina nacional porque en definitiva, la norma declinada no es de orden público[149]. Vale aclarar que el autor se refiere a la cláusula de indisputabilidad en la órbita de la reticencia. Bado cree que en el ámbito del suicidio, el punto puede ser discutible[150]. Todo dependerá de la posición que se adopte respecto al artículo 698 del Código de Comercio.
b) En el derecho comparado: En la doctrina francesa, cuya legislación ha sido reacia a la admisión de las cláusulas de indisputabilidad, se ha intentado dar un fundamento diverso al que viene de formularse. Si bien se reconoce ampliamente la licitud de la cláusula de indisputabilidad, no se duda que esa cláusula que libera incluso el dolo del asegurado, cae ante el artículo 1131 del Código Francés, concordante con el 1288 del Código Civil Uruguayo, que defina la causa ilícita como la prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público<