El Pacto De Completamiento En La Negociación Mercantil Y Bancaria

Incidencia De Las Relaciones De Consumo

Julio Facal Seoane

  1. Titulos valores y pacto de completamiento

a) Procedencia  y alcance doctrinario

En primer término nos acercaremos una vez más la noción de completamiento  en materia de títulos valores. Nos referiremos a los títulos valores que contienen un derecho de crédito.  La misma surge del propio texto legal ,arts. 4 y 61, en cuanto a la posibilidad que tiene el legítimo tenedor del título de completar  el título cuando la voluntad unilateral del creador  así lo quiso o bien mediando acuerdo de completamiento entre las partes. En nuestro derecho título incompleto es sinónimo de título en blanco y su llenado está especialmente consagrado ,produciendo efectos cambiarios si el mismo se realiza antes de ejercer el derecho de crédito en él consignado.

Mayoritariamente se ha entendido que una vez que el título valor comienza a circular, la voluntad del creador al haberlo dejado en blanco fue obligarse cambiariamente  otorgando al mismo tiempo una autorización para completarlo[1].

b) Cláusulas que pueden ser completadas

Ahora bien,  cabe preguntarse: ¿cuáles son las cláusulas que el legítimo tenedor  puede completar?. ¿Escenciales, facultativas o ambas?  Algunas discusiones doctrinarias se han originado en torno a este tema.  El art. 4 hay que armonizarlo con los arts. 3, 5 y 125, de donde surgirá la posibilidad de completar  entre otras, el monto, el interés compensatorio (el cual expresamente debe pactarse) y el interés moratorio, debiendo existir necesariamente un pacto de donde surjan las condiciones  en que éstas cláusulas van a establecerse. En caso de no existir pacto alguno acerca de los intereses, nos queda claro que debemos  remitirnos necesariamente al art. 100, que regula el interés moratorio, es decir a partir del vencimiento y a partir del momento de su exigibilidad, que no es otro que el “tipo corriente bancario”. En este caso cabe preguntarse que sucede entonces con el interés compensatorio que necesariamente debería haberse pactado, en aquellas situaciones en donde no existió acuerdo de completamiento  alguno , y en todo caso de entenderse la inadmisibilidad  entre partes inmediatas, que sucede respecto de los terceros; debiendo recurrirse necesariamente en estos casos a la buena fe contractual.

En ocasión de la redacción de este trabajo coincidentemente el Dr. Luis Larñaga[2] junto a otros colaboradores, edita un trabajo  analizando el contrato de tarjeta de crédito en donde se  hace referencia a una serie de pautas  que encontrarán puntos en común  con el presente análisis. Pensamos además que la validez  de determinadas cláusulas o pactos dependerá no de las cláusulas en sí mismas, sino fundamentalmente de la relación jurídica que se establezca.  

Nosotros creemos que el espíritu de los arts. 4 y 61, hablan de la posiblidad que tiene el creador de consentir un completamiento y no solo de los requisitos escenciales sino de aquellos que no pueden ser previstos al momento de contratar  ingresando en ésta hipótesis necesariamente la tasa de interés como un elemento que puede variar y por ello no puede ser previsto.

 

 En caso de mediar pacto, deberá respetarse el mismo, de no haber, recurriremos necesariamente al texto legal. El hecho de que el art. 100 hable de acciones de regreso no significa que no se aplique a la acción directa, ya que esto generaría claros desequilibrios en la suma de relaciones que derivan de la circulación cambiaria, por lo que compartimos en éste aspecto los argumentos vertidos por la doctrina mayoritaria ( Teitelbaum, Gorfinkiel etc).

El derecho de crédito consignado en el vale comprende no sólo el capital sino el derecho al cobro del precio del dinero, es decir el interés, ya sea por compensar el tiempo transcurrido si así se pactó o bien como castigo ante el incumplimiento aún cuando allí no se hubiera pactado. Creemos que éstos elementos otorgan una protección básica del crédito.

Al decir de Perez Fontana ...”título incompleto se utiliza para referirse a cualquiera de sus elementos- sean los escenciales, sin los cuales no hay título cambiario, los naturales que la ley suple si faltaren, y los facultativos o potestativos (intereses  cuando el título lo permite) y siempre que el documento reúna el mínimo exigible que es una firma autógrafa y el nombre o mención del título ( vale, conforme etc.)o que se trate de un “módulo”generalmente usado para extender declaraciones cambiarias...”[3]

 

c) La buena fe en los títulos valores.

Una vez más recurriremos a éste elemento sobre el cual pensamos debe asentarse la legislación cambiaria al igual que cualquier otro negocio jurídico.

La primer pregunta que se plantea es entonces como conjugar los arts. 4 y 61 con la limitación de excepciones que establece el art. 108 de la ley. En este sentido , reiteramos como en trabajos anteriores que participamos y compartimos la opinión del Dr. Rippe, en cuanto a la admisibilidad de excepciones causales entre partes inmediatas y terceros de mala fe. Reforzando los argumentos ya estudiados entendemos que  el fundamento que sustenta esta teoría no es  otro que la buena fe contractual; es decir ¿cómo no oponer excepciones causales si el título aún no circuló?  ¿si en realidad aún no cumple con la función para la cual fue creado? ¿Si único que se ha logrado hasta el momento ha sido documentar una obligación principal a través de un instrumento cierto, a través del cual ejercer una vía rápida para el cobro?.

Supongamos una empresa constructora que documenta con su deudor un saldo de precio en vales. La  obra no fue terminada o habiéndose finalizado presenta grandes defectos en su estructura . ¿cómo ante la ejecución del saldo documentado en títulos valores no oponer la excepción de contrato no cumplido?

El gran problema lo constituye la circulación de los mismos, en virtud de lo cual los terceros de buena fe no podrán verse afectados debiendo probarse la mala fe del  tercero tenedor para hacer admisibles las excepciones causales.

 En materia de completamiento pensamos que en principio debe consagrarse la misma solución. Es decir hacer admisible la excepción de completamiento abusivo frente al tenedor originario en el caso de haberse violado el acuerdo principal, no pudiendo afectarse a los terceros de buena fe. ...el llenado del título valor en blanco contra pactos no puede esgrimirse contra el tercero tenedor de buena fe... no pueden oponerse a  éste excepciones personales que  cabrían contra anteriores tenedores...”[4]El problema consiste en ver si ante un título completado antes del ejercicio del derecho , rige el art. 4 o 61 de la ley de títulos valores , ya que  al parecer en base a ello se ha inclinado la jurisprudencia para dictaminar  en consecuencia.  Quienes   se oponen a la posibilidad de excepcionarse en los argumentos del art. 61, abrogan por  la inadmisibilidad de otras excepciones que no sean las del art. 108, ( Van Rompaey) .  Para otros, lo consagrado en los arts. 4 y,61 no ingresa en el elenco de excepciones personales que rechaza el art. 108 y consagran su admisibilidad.[5]

Pensamos que en materia de pacto de completamiento, los argumentos son los mismos que los utilizados para consagrar la admisibilidad de excepciones causales  en determinados casos es decir la buena fe contractual. En este sentido entonces  deberá observarse el caso concreto, es decir ,partiendo de la base 

de que la ley permite el llenado de cláusulas escenciales y facultativas, y de que esto obedece a un consentimiento del creador del título una vez que trasmite el mismo, deberá analizarse:

a)      si el completamiento respetó los acuerdos que le dieron origen

b)        si de no mediar acuerdos el completamiento se realiza en base a la normativa legal presumiéndose el consentimiento del creador

c)       si ante el llenado de un título valor  en forma contraria a los acuerdos o a la normativa legal estamos en presencia de tenedores originarios o terceros de  mala fe y  por último y este es el nexo con el análisis que realizaremos a continuación estamos en presencia  de determinadas situaciones que por la  propia condición de quien crea el título  valor, la ley ha querido proteger intentando equilibrar las fuerzas en el mercado, y nos referimos básicamente a qué sucede cuándo el librador de éstos títulos de crédito es un “ consumidor” de acuerdo a la normativa vigente que regula las relaciones de consumo.

 

 

3) El pacto de completamiento y los negocios bancarios.

 

a) Títulos valores e intermediación financiera.

Los títulos valores  desde el inicio han nacido a la vida jurídica de la mano de la actividad financiera. La intermediación  y la actividad bancaria como actividad esencial que incide en variables de la economía como el ahorro, la moneda y el crédito,[6] ha encontrado en los títulos valores la forma de instrumentar los negocios.

El propio cheque surge atado a las primeras leyes de cuenta corriente bancaria, y los vales como promesa incondicional de pago, han dotado a la actividad financiera de certeza y  agilidad para el cobro, elementos claves al momento de configurarse el incumplimiento. En general la propia mecánica y características de la actividad bancaria como ser una actividad en masa, respaldada en contratos de adhesión, han posicionado a los bancos en una situación superior respecto de sus clientes. Si bien la contratación bancaria se rige por las reglas  generales de la autonomía de la voluntad de las partes, es indudable   que los bancos han impuesto tradicionalmente las condiciones de la contratación a sus clientes.

En los últimos años, los diversos procesos de nuestra economía han hecho que los bancos en un proceso que algunos denominan “desintermediación financiera” hayan salido en búsqueda de nuevos negocios.  Así , los negocios que tradicionalmente estaban en manos de los bancos han experimentado algunos cambios y aquellos negocios que se encontraban en manos de particulares hoy se encuentran en manos de bancos; para esto último basta analizar la intervención de los bancos en los mercados de valores, o interviniendo en actividades producto de la aprobación de leyes especiales que permitieran las mismas como el caso de la intervención en paquetes accionarios de sociedades anónimas privadas ( BROU y AFAPS, Fideicomiso etc.) Uno de los negocios que se ha masificado y que hoy en casi su totalidad se encuentra en poder de los bancos ha sido el negocio de tarjeta de crédito, negocio que apunta fundamentalmente a la circulación de bienes y servicios, a facilitar el crédito, a facilitar el consumo.

Podemos hablar de que hoy los bancos son verdaderos proveedores de productos y servicios financieros.

Las propias variantes de la economía , la inestabilidad de la plaza financiera, el  incremento de los riesgos y de la insolvencia crediticia, han hecho que por un lado   aquellos instrumentos jurídicos que parecían la base de la negociación hayan sufrido cambios sustanciales y por otro lado, los cambios jurisprudenciales y la realización de nuevos negocios han hecho utilizar a los títulos valores como forma de asegurar una vía ágil y cierta en casos de incumplimiento. Para ejemplificar, podemos ver que algunos bancos como el caso del BROU, han comenzado a sustituir el tradicional vale,  instrumento en el cual se instrumentaban las operaciones financieras como el préstamo, por un “documento de adeudo”, que si bien ante el incumplimiento sigue siendo un título ejecutivo, pierde su naturaleza de cambiario y pasa a ser común . Con esta variante, si bien se pierden algunas prerrogativas que atañen a los títulos valores cambiarios, como ser la solidaridad cambiaria y la limitación de excepciones por el art. 108, los bancos comienzan  a ver como importantes otros aspectos  en los cuales se logran avances como ser  la posibilidad de condicionar el documento ( que en circunstancias de un vale lo desnaturalizaría ) introduciendo elementos en  el mismo que harían exigible el cumplimiento por cualquier circunstancia extraña a la relación como ser, una pretensión concursal o el desvío de los fondos para los cuales se obtuvo el préstamo etc, así como alargar la prescripción cuatrienal a 20 años (fecha en que prescriben las acciones personales ) lo cual permite otra elasticidad a la hora de negociar.

 

b) la práctica del vale en blanco

Asimismo en aquellos negocios como la cuenta corriente bancaria  tradicional que permite el uso del cheque y en aquella que se abre en forma exclusiva para el uso del negocio de tarjeta de credito, se han comenzado a utilizar vales en blanco, sustituyendo a las liquidaciones formuladas y  certificadas por el banco , reconocidas por el deudor previa notificación del cierre e intimación de pago que constituían hasta el presente en muchos casos, verdaderos títulos ejecutivos .

Estos eran admitidos jurisprudencialmente y el fundamento legal no era otro que la ley de cuenta corriente nº 6895.[7]  La variación de los fallos jurisprudenciales en cuanto a la inadmisibilidad del saldo deudor en cuenta corriente como título ejecutivo, han hecho que los bancos  sustituyeran dichas liquidaciones por vales en blanco que son llenados de acuerdo a un pacto de completamiendo previamente establecido, y circulares bancocentralistas, por el banco en los casos de incumplimiento.

Veremos entonces de acuerdo al análisis que realizaremos a continuación , como la validez o invalidez de  éstos pactos puede llegar a depender de la relación jurídica que se establezca, y como frente a una normativa específica debe dejarse de lado la aplicación de los arts. 4 y 61 de la ley de títulos valores. 

 

c) Noción de cliente y consumidor final de productos y servicios financieros.

 

En este gradual proceso de desintermediación en el que se han visto inmersos los bancos, ha variado sustancialmente el concepto y la noción de cliente de la actividad de intermediación financiera o mejor dicho en virtud de diversidad de negocios proyectados en la búsqueda de captar nuevos sectores de la clientela , tenemos hoy una actividad bancaria que se desarrolla frente a clientes y consumidores finales de productos y servicios financieros.

La noción de cliente más admitida como aquella persona que alguna vez aunque sea accidentalmente realizó un negocio, una operación o mantiene relación  con una entidad de intermediación financiera[8] se ha ido complementando con la noción de consumidor final, el cual se consagró finalmente en la ley 17.250 , como ..”toda persona física que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella...”..no se considera consumidor o usuario a aquél que sin constituirse en destinatario final adquiere ,almacena ,utiliza  o consume productos o servicios con el fin de integrarlos a procesos de producción, transformación o comercialización...”

El texto legal resulta más que claro, e intentando analizar el articulado comprendemos y así lo ha entendido mayoritariamente la doctrina que la actividad financiera está comprendida y regulada por esta ley, nos remitimos a os arts. 15, 16, 20 y 21. Esta normativa no deroga en absoluto toda la normativa bancocentralista que regula determinadas actividades que integran una relación de consumo como ser las circulares y decretos que regulan la operativa con tarjeta de crédito y  el derecho a la información  (circ. 1597, dec. 409/96 etc).

 

Qué sucede entonces? Que intentando lograr un equilibrio de las fuerzas en el mercado, la ley consagra un nuevo concepto de  consumidor y asimismo de cliente bancario.[9] Volvemos a reiterar que la columna vertebral de esta ley es la información, el porqué y para qué, el consentimiento no viciado , libre del elector.

Cúales son las operaciones que quedan comprendidas? : si bien se admitían sólo aquéllas operaciones llamadas activas, actualmente se ha ampliado el elenco de operaciones; en reciente sentencia de la Dra. Beatriz Venturini, se condena a un banco privado a pagar una suma de dinero a dos depositantes entendiendo que se encontraban frente a una relación de consumo. La Dra Jenifer Alfaro, en su ponencia en las jornadas de Derecho Comercial en Maldonado, nos introducía acerca de la protección de los derechos del depositante  en cuenta corriente como consumidor[10]. En definitiva se trata de comprender que nos enfrentamos a una nueva concepción  que intenta proteger a un sector más débil de clientes bancarios (hoy captado por bancos) de los desequilibrios y prácticas abusivas de aquellos que por su rol se encuentran en franca superioridad en el mercado.

La normativa se ha ido complementando en materia de intereses (ley 17.569), la famosa mora del acreedor ( ley 17.471), que ante la inactividad de la entidad por un período de dos años, sólo dará el derecho a reclamar al consumidor en deudas inferiores a U$S 1.000.- el capital y reajustes sin la posibilidad de reclamar intereses compensatorios y moratorios operando la prescripción de los mismos, imposibilidad de variar unilateralmente los contratos y las tasas de interés (dec. 78/02 y 452/02 etc.

 

d) Acerca del consumidor final de servicios financieros.

El capítulo acerca de la oferta nos da la pauta de cuando estamos frente a consumidores finales; siempre que la entidad bancaria publicite un producto o servicio destinado a ellos sin necesidad de que un solo consumidor se acerque a contratar. En efecto se protege el interés difuso, el colectivo, basta que se oferte y se promocione un servicio financiero para que el mismo no pueda ser privado a un consumidor que reuniendo las condiciones exigidas, requiera la prestación del mismo.  Pensamos que cláusulas como “sujeto a aprobación crediticia” no podrán establecerse siempre que se trate de la figura de consumidores finales. Recordemos que se consagra  la revocabilidad de la oferta  destinada a consumidores “determinados e indeterminados” por los mismos medios en que se realizó, de lo contrario se considerará práctica abusiva el negar un servicio al consumidor de acuerdo a lo establecido en el art. 22. En materia de productos  esto se asimila a aquellas cláusulas como “la casa se reserva el derecho de admisión”, “sujeto a disponibilidad “etc, que creemos que de utilizarse frente a consumidores, consagraría una violación a la normativa vigente.

Qué sucede respecto del cliente bancario? Se consagra la total autonomía de la voluntad de las partes; siempre que estemos en presencia de un cliente no consumidor, entendemos que el banco perfectamente puede negar un servicio financiero o decidir no contratar aunque éste reúna las características previamente solicitadas, primando aquí sí, la situación de superioridad en que se encuentra el banco frente a su cliente, los contratos de adhesión y los pactos unilaterales.

En resumen debemos analizar ante cada caso concreto si estamos o no frente a una relación de consumo, para saber cuál es el derecho aplicable y esto no parece tarea fácil en algunos  casos.  Siempre que estemos ante un consumidor final, deberá cumplirse con el deber de informar consagrado en la ley 17.250 como forma de no incurrir en prácticas abusivas o de redacción de cláusulas en los contratos que resultarán abusivas por su contenido y contrarias a lo consagrado en el art. 31 de la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

3) pacto de completamiento frente al cliente y al consumidor final. Incidencia de la normativa vigente.

 

a) Determinar la relación jurídica.

La práctica bancaria como hemos visto ha instaurado diversos mecanismos  como forma de dotar a la contratación de agilidad para el cobro y certeza en casos de incumplimiento. Es muy frecuente como vimos , la práctica de hacer firmar vales en blanco al cliente bancario, nó solo en los casos de contratos de tarjeta de crédito sino además frente a clientes titulares de cuentas corrientes  para el uso de chequeras, y todo indica que perfectamente éstos instrumentos podrían llegar a utilizarse en otras operaciones en virtud de lo analizado precedentemente y de la posición del banco frente al cliente.

A la luz de lo expuesto debemos analizar si estamos en presencia de una relación de consumo , es decir si frente a quién contrata con el banco se encuentra un consumidor, o un cliente.  En base a éste análisis entendemos dependerá la validez no sólo del pacto de completamiento sino además de la inclusión de determinadas cláusulas en los contratos y el ejercicio de determinadas prácticas bancarias.

Creemos que siempre que se está frente a un cliente, por ejemplo una empresa o un empresario ( como concepto que combina diversos factores como ser, capital, trabajo ajeno, lucro etc), son perfectamente válidas las cláusulas que establecen la posibilidad de modificar el contrato o los intereses a favor de la institución, así como el solicitar al cliente la firma de un vale en blanco a ser llenado de acuerdo con un pacto previamente establecido, obteniendo en este caso el banco un instrumento más ágil y seguro que en caso de incumplimiento permita recuperar su crédito y siendo completado con la totalidad de la deuda generada y los intereses que se hubieren pactado.

Nos preguntamos acerca de la validez de  la inclusión de cláusulas que autorizan a variar unilateralmente intereses o condiciones del contrato así como del vale en blanco a ser completado cuando estamos frente a un consumidor final, es decir, un préstamo al consumo, una tarjeta de crédito, una cuenta corriente de un ama de casa e incluso frente a un depositante consumidor.

 

b) Validez del pacto frente al consumidor.

Cómo consagrar la posibilidad de variar unilateralmente las tasas de interés con el art. 31 y el decreto 452/02 que en materia de tarjetas de crédito establece...”los emisores de tarjetas de crédito no podrán variar unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin consentimiento de su cliente....?

¿Cómo consagrar el derecho que tiene todo consumidor a estar informado “previamente “, a no renunciar a su derecho a la información,  si se sujeta a la posibilidad que consagran el art. 4 y 61 frente a la entidad financiera.?

Entendemos que el hecho de que exista un pacto previo no puede asimilarse a las circulares bancocentralistas que regulan el llenado del vale  en forma unilateral por parte del emisor (dec. 409/96 y ciculares 1537). El consumidor  debe estar TOTALMENTE informado  en forma previa de las condiciones futuras de ese contrato. De establecerse lo contrario entendemos se viola el art. 31 o al decir del art. 30 .”..se trata de un claro desequilibrio en perjuicio de los consumidores.”

Los arts. 15 , 20 y 21 destacan la necesidad de informar en forma previa a la formalización del contrato  por lo que la variación unilateral y la incertidumbre que genera el llenado de condiciones que pueden variar de la contratación inicial, entendemos es un claro desequilibrio frente al consumidor, más allá de que se respeten los instructivos del llenado. Y no hablamos sólo de los intereses sino del elemento esencial que es el capital, en virtud de que la variación del mismo, puede estar dada o bien  por un pacto de capitalización (a favor del emisor) o por la capitalización anual que marca el Código de comercio (anatocismo).

Entendemos entonces como nulo el pacto de completamiento cuando la contratación bancaria se realice con consumidores finales por infracción a la normativa vigente en materia de relaciones de consumo.

 

c) Situación de los bancos estatales.

 

Los bancos estatales está dotados de ciertas prerrogativas a la hora de contratar que los privilegian frente a otros acreedores . Estas prerrogativas surgen de sus respectivas cartas orgánicas, que entre otras cosas, establecen la renuncia a beneficios y trámites de juicio ejecutivo, el establecer como cantidad líquida y exigible la que resulte de la contabilidad de los bancos, las que  autorizan a la variación unilateral de las tasas de interés, etc.

Creemos que estamos ante un problema aún más complejo en virtud de que habrá que analizar como se compatibiliza en materia de contratación, cuando estamos frente a un consumidor final, las cartas orgánicas con la ley 17.250 en su art. 31 lit. c y con el decreto reglamentario 452/02 que establece la prohibición de modificar unilateralmente los contratos.

O bien entendemos que en el caso de los bancos la facultad es legal y no convencional y a pesar de ser una ley anterior en el tiempo prima sobre ley posterior, o por el contrario entendemos que la ley posterior y sus decretos reglamentarios consagran una figura no concebida como tal en la época en que fueron aprobadas las cartas orgánicas y  que el legislador intenta proteger , como lo es el consumidor . De todas formas de primar éste último criterio, sólo sería una porción del mercado  de operaciones bancarias que se vería regulado por una norma posterior; sólo las operaciones de consumo. Respecto de toda la otra operativa bancaria sobre todo la destinada al sector empresarial seguirían primando aquellas normas que regulan la autonomía de la voluntad de las partes quedando plenamente vigentes las que consagran cláusulas en forma unilateral para el banco.

 

4) El pacto en las operaciones mercantiles.

 

 Pacto entre proveedores ,clientes y consumidores.

En materia mercantil pensamos que se trata de  situaciones análogas es decir debemos ver si estamos  en presencia o no de una relación de consumo y la determinación de las condiciones a la hora de contratar con proveedores, será diferente según se trate de clientes o de consumidores finales. En este sentido y en caso de existir títulos valores a ser llenados respecto a un consumidor final, entendemos  que se consagraría la nulidad del pacto de completamiento .

Pensemos en un vale en garantía de una obligación,  o en una vale entregado a una arrendadora de autos para ser llenado en caso de incurrir en gastos accesorios etc.

Más allá de que habrá que analizar el caso concreto las situaciones ya vistas  respecto de al actividad financiera, pensamos deben trasladarse siempre que el proveedor, pacte cláusulas que generen claros desequilibrios en la relación mercantil. El hecho de haber analizado previamente los negocios bancarios tuvo como cometido el alertar acerca de una práctica que se ha tornado habitual, intentando buscar sus orígenes y sus consecuencias.

Pensemos además que el consumidor queda desprotegido no solo frente al tenedor originario del documento sino ante posibles terceros que se constituyan en legítimos tenedores ante la circulación de los mismos, debiendo el consumidor en este caso, intentar probar la mala fe , cosa que a veces resulta imposible.

Los vales en poder de los bancos a ser llenados ,si bien generalmente  son títulos a la orden, nada impide que en situaciones de crisis sean endosados y trasmitidos, desmembrándose los mismos del pacto inicial, y dando origen a la abstracción y a una nueva relación autónoma y originaria. Pensamos que de todas formas de no compartirse nuestra posición deberían instrumentarse formas a través de las cuales dichos documentos tuvieran el impedimento de circular.

 

5) Conclusiones.

Estamos sin dudas ante un profundo cambio no solo frente a las condiciones de contratación sino frente a la concepción tadicional de cliente y consumidor, que hoy encuentra su marco normativo, y establece buscando el equilibrio entre los derechos de los contratantes, las sanciones ante el incumplimiento.

Pensamos que en sólo una porción del mercado se intenta regular situaciones que hasta ahora habían sido objeto en reiteradas oportunidades de abuso de derecho.

En este sentido prácticas como la inclusión de cláusulas en forma unilateral a favor de proveedores, así como pactos unilaterales y todo tipo de situaciones cuyos parámetros no estén establecidos en forma clara previamente se deberán tener por no puestos en lo que respecta a una relación de consumo. Prima sin duda el interés colectivo, tomando un papel principal la oferta como etapa pre.contractual.

El pacto de completamiento no es ajeno a ésta realidad cuándo éste se realiza en virtud de una relación de consumo. Afirmamos sin embargo la total validez del mismo al tenor de los arts. 4 y 61, y respecto de la inclusión de cualquier cláusula siempre que se trate de relaciones entre particulares donde no exista una relación de consumo,  donde continúa rigiendo la autonomía de la voluntad de las partes.

 

Podría pensarse que el poner de manifiesto por parte de quienes asesoramos empresas o estamos insertos de una u otra forma en la actividad financiera,  la problemática de la nueva normativa, podría ir en contra de nuestros intereses.

Pensamos por el contrario que intentar investigar estas situaciones es una forma de prevenir de los riesgos que el incumplimiento pueda acarrear. Al mismo tiempo entendemos que la observancia de la normativa vigente hace a las empresas más competitivas, y preocupadas por mejorar la calidad de sus servicios y productos, erradicando  y minimizando los riesgos de posibles reclamos lo que reduce a la larga los costos empresariales. El desafío está planteado.

 

 

 

 

 



[1] “títulos valores incompletos”. Ricardo Merlinski. Pág. 9.FCU.

[2] “prácticas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito” Anuario de D. Civil  pags. 593 a 608.Luis Larrañaga y ots.

[3] Isaac Gorfinkiel, LJU “la excepción de completamiento abusivo en los títulos cambiarios”, citando a S. Perez fontana.

[4] TAC. 3er t.(LJU caso 10.613).

[5] T:A:C 1º t nº 50/98 (Praga-Gutierrez, con discordia de Cafasso).

[6] Olivera García Ricardo. “panorama del derecho bancario”.

[7] TAC 3ºt. Sent 200/84..

[8] Ricardo Olivera García. Panorama del derecho bancario uruguayo pag. 195.”

[9] Eduardo Barbier.”la tutela del cliente bancario desde la ley de defensa del consumidor en el derecho argentino”.revista de facultade de direito da UFRGS 1997.

[10] “Protección del Depositante en Cuenta Corriente Bancaria como consumidor”. Jennifer Alfaro Borges. Jornadas del IDC Maldonado 2002.