El Pacto De Completamiento En La Negociación Mercantil Y Bancaria
Incidencia
De Las Relaciones De Consumo
Julio
Facal Seoane
Titulos
valores y pacto de completamiento
a)
Procedencia y alcance doctrinario
En
primer término nos acercaremos una vez más la noción de completamiento
en materia de títulos valores. Nos referiremos a los títulos valores
que contienen un derecho de crédito. La
misma surge del propio texto legal ,arts. 4 y 61, en cuanto a la posibilidad que
tiene el legítimo tenedor del título de completar
el título cuando la voluntad unilateral del creador así lo quiso o bien mediando acuerdo de completamiento entre
las partes. En nuestro derecho título incompleto es sinónimo de título en
blanco y su llenado está especialmente consagrado ,produciendo efectos
cambiarios si el mismo se realiza antes de ejercer el derecho de crédito en él
consignado.
Mayoritariamente
se ha entendido que una vez que el título valor comienza a circular, la
voluntad del creador al haberlo dejado en blanco fue obligarse cambiariamente
otorgando al mismo tiempo una autorización para completarlo[1].
b)
Cláusulas que pueden ser completadas
Ahora
bien, cabe preguntarse: ¿cuáles
son las cláusulas que el legítimo tenedor
puede completar?. ¿Escenciales, facultativas o ambas?
Algunas discusiones doctrinarias se han originado en torno a este tema. El art. 4 hay que armonizarlo con los arts. 3, 5 y 125, de
donde surgirá la posibilidad de completar
entre otras, el monto, el interés compensatorio (el cual expresamente
debe pactarse) y el interés moratorio, debiendo existir necesariamente un pacto
de donde surjan las condiciones en
que éstas cláusulas van a establecerse. En caso de no existir pacto alguno
acerca de los intereses, nos queda claro que debemos
remitirnos necesariamente al art. 100, que regula el interés moratorio,
es decir a partir del vencimiento y a partir del momento de su exigibilidad, que
no es otro que el “tipo corriente bancario”. En este caso cabe preguntarse
que sucede entonces con el interés compensatorio que necesariamente debería
haberse pactado, en aquellas situaciones en donde no existió acuerdo de
completamiento alguno , y en todo
caso de entenderse la inadmisibilidad entre
partes inmediatas, que sucede respecto de los terceros; debiendo recurrirse
necesariamente en estos casos a la buena fe contractual.
En
ocasión de la redacción de este trabajo coincidentemente el Dr. Luis Larñaga[2]
junto a otros colaboradores, edita un trabajo
analizando el contrato de tarjeta de crédito en donde se
hace referencia a una serie de pautas
que encontrarán puntos en común con
el presente análisis. Pensamos además que la validez
de determinadas cláusulas o pactos dependerá no de las cláusulas en sí
mismas, sino fundamentalmente de la relación jurídica que se establezca.
Nosotros
creemos que el espíritu de los arts. 4 y 61, hablan de la posiblidad que tiene
el creador de consentir un completamiento y no solo de los requisitos
escenciales sino de aquellos que no pueden ser previstos al momento de contratar
ingresando en ésta hipótesis necesariamente la tasa de interés como un
elemento que puede variar y por ello no puede ser previsto.
En
caso de mediar pacto, deberá respetarse el mismo, de no haber, recurriremos
necesariamente al texto legal. El hecho de que el art. 100 hable de acciones de
regreso no significa que no se aplique a la acción directa, ya que esto generaría
claros desequilibrios en la suma de relaciones que derivan de la circulación
cambiaria, por lo que compartimos en éste aspecto los argumentos vertidos por
la doctrina mayoritaria ( Teitelbaum, Gorfinkiel etc).
El
derecho de crédito consignado en el vale comprende no sólo el capital sino el
derecho al cobro del precio del dinero, es decir el interés, ya sea por
compensar el tiempo transcurrido si así se pactó o bien como castigo ante el
incumplimiento aún cuando allí no se hubiera pactado. Creemos que éstos
elementos otorgan una protección básica del crédito.
Al
decir de Perez Fontana ...”título incompleto se utiliza para referirse a
cualquiera de sus elementos- sean los escenciales, sin los cuales no hay título
cambiario, los naturales que la ley suple si faltaren, y los facultativos o
potestativos (intereses cuando el título
lo permite) y siempre que el documento reúna el mínimo exigible que es una
firma autógrafa y el nombre o mención del título ( vale, conforme etc.)o que
se trate de un “módulo”generalmente usado para extender declaraciones
cambiarias...”[3]
c)
La buena fe en los títulos valores.
Una vez más recurriremos a éste elemento sobre el cual pensamos debe asentarse la legislación cambiaria al igual que cualquier otro negocio jurídico.
La
primer pregunta que se plantea es entonces como conjugar los arts. 4 y 61 con la
limitación de excepciones que establece el art. 108 de la ley. En este sentido
, reiteramos como en trabajos anteriores que participamos y compartimos la opinión
del Dr. Rippe, en cuanto a la admisibilidad de excepciones causales entre partes
inmediatas y terceros de mala fe. Reforzando los argumentos ya estudiados
entendemos que el fundamento que
sustenta esta teoría no es otro
que la buena fe contractual; es decir ¿cómo no oponer excepciones causales si
el título aún no circuló? ¿si
en realidad aún no cumple con la función para la cual fue creado? ¿Si único
que se ha logrado hasta el momento ha sido documentar una obligación principal
a través de un instrumento cierto, a través del cual ejercer una vía rápida
para el cobro?.
Supongamos
una empresa constructora que documenta con su deudor un saldo de precio en
vales. La obra no fue terminada o
habiéndose finalizado presenta grandes defectos en su estructura . ¿cómo ante
la ejecución del saldo documentado en títulos valores no oponer la excepción
de contrato no cumplido?
El
gran problema lo constituye la circulación de los mismos, en virtud de lo cual
los terceros de buena fe no podrán verse afectados debiendo probarse la mala fe
del tercero tenedor para hacer
admisibles las excepciones causales.
En
materia de completamiento pensamos que en principio debe consagrarse la misma
solución. Es decir hacer admisible la excepción de completamiento abusivo
frente al tenedor originario en el caso de haberse violado el acuerdo principal,
no pudiendo afectarse a los terceros de buena fe. ...el llenado del título
valor en blanco contra pactos no puede esgrimirse contra el tercero tenedor de
buena fe... no pueden oponerse a éste
excepciones personales que cabrían
contra anteriores tenedores...”[4]El
problema consiste en ver si ante un título completado antes del ejercicio del
derecho , rige el art. 4 o 61 de la ley de títulos valores , ya que
al parecer en base a ello se ha inclinado la jurisprudencia para
dictaminar en consecuencia.
Quienes se oponen a la
posibilidad de excepcionarse en los argumentos del art. 61, abrogan por
la inadmisibilidad de otras excepciones que no sean las del art. 108, (
Van Rompaey) . Para otros, lo
consagrado en los arts. 4 y,61 no ingresa en el elenco de excepciones personales
que rechaza el art. 108 y consagran su admisibilidad.[5]
Pensamos
que en materia de pacto de completamiento, los argumentos son los mismos que los
utilizados para consagrar la admisibilidad de excepciones causales
en determinados casos es decir la buena fe contractual. En este sentido
entonces deberá observarse el caso
concreto, es decir ,partiendo de la base
de
que la ley permite el llenado de cláusulas escenciales y facultativas, y de que
esto obedece a un consentimiento del creador del título una vez que trasmite el
mismo, deberá analizarse:
a)
si el completamiento respetó los acuerdos
que le dieron origen
b)
si
de no mediar acuerdos el completamiento se realiza en base a la normativa legal
presumiéndose el consentimiento del creador
c)
si
ante el llenado de un título valor en
forma contraria a los acuerdos o a la normativa legal estamos en presencia de
tenedores originarios o terceros de mala
fe y por último y este es el nexo
con el análisis que realizaremos a continuación estamos en presencia
de determinadas situaciones que por la
propia condición de quien crea el título
valor, la ley ha querido proteger intentando equilibrar las fuerzas en el
mercado, y nos referimos básicamente a qué sucede cuándo el librador de éstos
títulos de crédito es un “ consumidor” de acuerdo a la normativa vigente
que regula las relaciones de consumo.
3)
El pacto de completamiento y los negocios
bancarios.
a)
Títulos valores e intermediación financiera.
Los
títulos valores desde el inicio han nacido a la vida jurídica de la mano de
la actividad financiera. La intermediación
y la actividad bancaria como actividad esencial que incide en variables
de la economía como el ahorro, la moneda y el crédito,[6]
ha encontrado en los títulos valores la forma de instrumentar los negocios.
El
propio cheque surge atado a las primeras leyes de cuenta corriente bancaria, y
los vales como promesa incondicional de pago, han dotado a la actividad
financiera de certeza y agilidad para el cobro, elementos claves al momento de
configurarse el incumplimiento. En general la propia mecánica y características
de la actividad bancaria como ser una actividad en masa, respaldada en contratos
de adhesión, han posicionado a los bancos en una situación superior respecto
de sus clientes. Si bien la contratación bancaria se rige por las reglas
generales de la autonomía de la voluntad de las partes, es indudable
que los bancos han impuesto tradicionalmente las condiciones de la
contratación a sus clientes.
En
los últimos años, los diversos procesos de nuestra economía han hecho que los
bancos en un proceso que algunos denominan “desintermediación financiera”
hayan salido en búsqueda de nuevos negocios.
Así , los negocios que tradicionalmente estaban en manos de los bancos
han experimentado algunos cambios y aquellos negocios que se encontraban en
manos de particulares hoy se encuentran en manos de bancos; para esto último
basta analizar la intervención de los bancos en los mercados de valores, o
interviniendo en actividades producto de la aprobación de leyes especiales que
permitieran las mismas como el caso de la intervención en paquetes accionarios
de sociedades anónimas privadas ( BROU y AFAPS, Fideicomiso etc.) Uno de los
negocios que se ha masificado y que hoy en casi su totalidad se encuentra en
poder de los bancos ha sido el negocio de tarjeta de crédito, negocio que
apunta fundamentalmente a la circulación de bienes y servicios, a facilitar el
crédito, a facilitar el consumo.
Podemos
hablar de que hoy los bancos son verdaderos proveedores de productos y servicios
financieros.
Las
propias variantes de la economía , la inestabilidad de la plaza financiera, el
incremento de los riesgos y de la insolvencia crediticia, han hecho que
por un lado aquellos
instrumentos jurídicos que parecían la base de la negociación hayan sufrido
cambios sustanciales y por otro lado, los cambios jurisprudenciales y la
realización de nuevos negocios han hecho utilizar a los títulos valores como
forma de asegurar una vía ágil y cierta en casos de incumplimiento. Para
ejemplificar, podemos ver que algunos bancos como el caso del BROU, han
comenzado a sustituir el tradicional vale,
instrumento en el cual se instrumentaban las operaciones financieras como
el préstamo, por un “documento de adeudo”, que si bien ante el
incumplimiento sigue siendo un título ejecutivo, pierde su naturaleza de
cambiario y pasa a ser común . Con esta variante, si bien se pierden algunas
prerrogativas que atañen a los títulos valores cambiarios, como ser la
solidaridad cambiaria y la limitación de excepciones por el art. 108, los
bancos comienzan a ver como importantes otros aspectos en los cuales se logran avances como ser
la posibilidad de condicionar el documento ( que en circunstancias de un
vale lo desnaturalizaría ) introduciendo elementos en
el mismo que harían exigible el cumplimiento por cualquier circunstancia
extraña a la relación como ser, una pretensión concursal o el desvío de los
fondos para los cuales se obtuvo el préstamo etc, así como alargar la
prescripción cuatrienal a 20 años (fecha en que prescriben las acciones
personales ) lo cual permite otra elasticidad a la hora de negociar.
b)
la práctica del vale en blanco
Asimismo
en aquellos negocios como la cuenta corriente bancaria
tradicional que permite el uso del cheque y en aquella que se abre en
forma exclusiva para el uso del negocio de tarjeta de credito, se han comenzado
a utilizar vales en blanco, sustituyendo a las liquidaciones formuladas y certificadas por el banco , reconocidas por el deudor previa
notificación del cierre e intimación de pago que constituían hasta el
presente en muchos casos, verdaderos títulos ejecutivos .
Estos
eran admitidos jurisprudencialmente y el fundamento legal no era otro que la ley
de cuenta corriente nº 6895.[7]
La variación de los fallos jurisprudenciales en cuanto a la
inadmisibilidad del saldo deudor en cuenta corriente como título ejecutivo, han
hecho que los bancos sustituyeran
dichas liquidaciones por vales en blanco que son llenados de acuerdo a un pacto
de completamiendo previamente establecido, y circulares bancocentralistas, por
el banco en los casos de incumplimiento.
Veremos
entonces de acuerdo al análisis que realizaremos a continuación , como la
validez o invalidez de éstos
pactos puede llegar a depender de la relación jurídica que se establezca, y
como frente a una normativa específica debe dejarse de lado la aplicación de
los arts. 4 y 61 de la ley de títulos valores.
c)
Noción de cliente y consumidor final de productos y servicios financieros.
En
este gradual proceso de desintermediación en el que se han visto inmersos los
bancos, ha variado sustancialmente el concepto y la noción de cliente de la
actividad de intermediación financiera o mejor dicho en virtud de diversidad de
negocios proyectados en la búsqueda de captar nuevos sectores de la clientela ,
tenemos hoy una actividad bancaria que se desarrolla frente a clientes y
consumidores finales de productos y servicios financieros.
La
noción de cliente más admitida como aquella persona que alguna vez aunque sea
accidentalmente realizó un negocio, una operación o mantiene relación
con una entidad de intermediación financiera[8]
se ha ido complementando con la noción de consumidor final, el cual se consagró
finalmente en la ley 17.250 , como ..”toda persona física que adquiere o
utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de
consumo o en función de ella...”..no se considera consumidor o usuario a aquél
que sin constituirse en destinatario final adquiere ,almacena ,utiliza
o consume productos o servicios con el fin de integrarlos a procesos de
producción, transformación o comercialización...”
El
texto legal resulta más que claro, e intentando analizar el articulado
comprendemos y así lo ha entendido mayoritariamente la doctrina que la
actividad financiera está comprendida y regulada por esta ley, nos remitimos a
os arts. 15, 16, 20 y 21. Esta normativa no deroga en absoluto toda la normativa
bancocentralista que regula determinadas actividades que integran una relación
de consumo como ser las circulares y decretos que regulan la operativa con
tarjeta de crédito y el derecho a
la información (circ. 1597, dec.
409/96 etc).
Qué
sucede entonces? Que intentando lograr un equilibrio de las fuerzas en el
mercado, la ley consagra un nuevo concepto de
consumidor y asimismo de cliente bancario.[9]
Volvemos a reiterar que la columna vertebral de esta ley es la información, el
porqué y para qué, el consentimiento no viciado , libre del elector.
Cúales
son las operaciones que quedan comprendidas? : si bien se admitían sólo aquéllas
operaciones llamadas activas, actualmente se ha ampliado el elenco de
operaciones; en reciente sentencia de la Dra. Beatriz Venturini, se condena a un
banco privado a pagar una suma de dinero a dos depositantes entendiendo que se
encontraban frente a una relación de consumo. La Dra Jenifer Alfaro, en su
ponencia en las jornadas de Derecho Comercial en Maldonado, nos introducía
acerca de la protección de los derechos del depositante
en cuenta corriente como consumidor[10]. En definitiva se trata
de comprender que nos enfrentamos a una nueva concepción
que intenta proteger a un sector más débil de clientes bancarios (hoy
captado por bancos) de los desequilibrios y prácticas abusivas de aquellos que
por su rol se encuentran en franca superioridad en el mercado.
La
normativa se ha ido complementando en materia de intereses (ley 17.569), la
famosa mora del acreedor ( ley 17.471), que ante la inactividad de la entidad
por un período de dos años, sólo dará el derecho a reclamar al consumidor en
deudas inferiores a U$S 1.000.- el capital y reajustes sin la posibilidad de
reclamar intereses compensatorios y moratorios operando la prescripción de los
mismos, imposibilidad de variar unilateralmente los contratos y las tasas de
interés (dec. 78/02 y 452/02 etc.
d)
Acerca del consumidor final de servicios financieros.
El
capítulo acerca de la oferta nos da la pauta de cuando estamos frente a
consumidores finales; siempre que la entidad bancaria publicite un producto o
servicio destinado a ellos sin necesidad de que un solo consumidor se acerque a
contratar. En efecto se protege el interés difuso, el colectivo, basta que se
oferte y se promocione un servicio financiero para que el mismo no pueda ser
privado a un consumidor que reuniendo las condiciones exigidas, requiera la
prestación del mismo. Pensamos que
cláusulas como “sujeto a aprobación crediticia” no podrán establecerse
siempre que se trate de la figura de consumidores finales. Recordemos que se
consagra la revocabilidad de la
oferta destinada a consumidores
“determinados e indeterminados” por los mismos medios en que se realizó, de
lo contrario se considerará práctica abusiva el negar un servicio al
consumidor de acuerdo a lo establecido en el art. 22. En materia de productos
esto se asimila a aquellas cláusulas como “la casa se reserva el
derecho de admisión”, “sujeto a disponibilidad “etc, que creemos que de
utilizarse frente a consumidores, consagraría una violación a la normativa
vigente.
Qué
sucede respecto del cliente bancario? Se consagra la total autonomía de la
voluntad de las partes; siempre que estemos en presencia de un cliente no
consumidor, entendemos que el banco perfectamente puede negar un servicio
financiero o decidir no contratar aunque éste reúna las características
previamente solicitadas, primando aquí sí, la situación de superioridad en
que se encuentra el banco frente a su cliente, los contratos de adhesión y los
pactos unilaterales.
En
resumen debemos analizar ante cada caso concreto si estamos o no frente a una
relación de consumo, para saber cuál es el derecho aplicable y esto no parece
tarea fácil en algunos casos. Siempre
que estemos ante un consumidor final, deberá cumplirse con el deber de informar
consagrado en la ley 17.250 como forma de no incurrir en prácticas abusivas o
de redacción de cláusulas en los contratos que resultarán abusivas por su
contenido y contrarias a lo consagrado en el art. 31 de la ley.
3)
pacto de completamiento frente al cliente
y al consumidor final. Incidencia de la normativa vigente.
a)
Determinar la relación jurídica.
La
práctica bancaria como hemos visto ha instaurado diversos mecanismos
como forma de dotar a la contratación de agilidad para el cobro y
certeza en casos de incumplimiento. Es muy frecuente como vimos , la práctica
de hacer firmar vales en blanco al cliente bancario, nó solo en los casos de
contratos de tarjeta de crédito sino además frente a clientes titulares de
cuentas corrientes para el uso de
chequeras, y todo indica que perfectamente éstos instrumentos podrían llegar a
utilizarse en otras operaciones en virtud de lo analizado precedentemente y de
la posición del banco frente al cliente.
A
la luz de lo expuesto debemos analizar si estamos en presencia de una relación
de consumo , es decir si frente a quién contrata con el banco se encuentra un
consumidor, o un cliente. En base a éste análisis entendemos dependerá la validez no
sólo del pacto de completamiento sino además de la inclusión de determinadas
cláusulas en los contratos y el ejercicio de determinadas prácticas bancarias.
Creemos
que siempre que se está frente a un cliente, por ejemplo una empresa o un
empresario ( como concepto que combina diversos factores como ser, capital,
trabajo ajeno, lucro etc), son perfectamente válidas las cláusulas que
establecen la posibilidad de modificar el contrato o los intereses a favor de la
institución, así como el solicitar al cliente la firma de un vale en blanco a
ser llenado de acuerdo con un pacto previamente establecido, obteniendo en este
caso el banco un instrumento más ágil y seguro que en caso de incumplimiento
permita recuperar su crédito y siendo completado con la totalidad de la deuda
generada y los intereses que se hubieren pactado.
Nos
preguntamos acerca de la validez de la
inclusión de cláusulas que autorizan a variar unilateralmente intereses o
condiciones del contrato así como del vale en blanco a ser completado cuando
estamos frente a un consumidor final, es decir, un préstamo al consumo, una
tarjeta de crédito, una cuenta corriente de un ama de casa e incluso frente a
un depositante consumidor.
b)
Validez del pacto frente al consumidor.
Cómo
consagrar la posibilidad de variar unilateralmente las tasas de interés con el
art. 31 y el decreto 452/02 que en materia de tarjetas de crédito
establece...”los emisores de tarjetas de crédito no podrán variar
unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin consentimiento de su
cliente....?
¿Cómo
consagrar el derecho que tiene todo consumidor a estar informado “previamente
“, a no renunciar a su derecho a la información,
si se sujeta a la posibilidad que consagran el art. 4 y 61 frente a la
entidad financiera.?
Entendemos
que el hecho de que exista un pacto previo no puede asimilarse a las circulares
bancocentralistas que regulan el llenado del vale
en forma unilateral por parte del emisor (dec. 409/96 y ciculares 1537).
El consumidor debe estar TOTALMENTE informado
en forma previa de las condiciones futuras de ese contrato. De
establecerse lo contrario entendemos se viola el art. 31 o al decir del art. 30
.”..se trata de un claro desequilibrio en perjuicio de los consumidores.”
Los
arts. 15 , 20 y 21 destacan la necesidad de informar en forma previa a la
formalización del contrato por lo
que la variación unilateral y la incertidumbre que genera el llenado de
condiciones que pueden variar de la contratación inicial, entendemos es un
claro desequilibrio frente al consumidor, más allá de que se respeten los
instructivos del llenado. Y no hablamos sólo de los intereses sino del elemento
esencial que es el capital, en virtud de que la variación del mismo, puede
estar dada o bien por un pacto de
capitalización (a favor del emisor) o por la capitalización anual que marca el
Código de comercio (anatocismo).
Entendemos
entonces como nulo el pacto de completamiento cuando la contratación bancaria
se realice con consumidores finales por infracción a la normativa vigente en
materia de relaciones de consumo.
c)
Situación de los bancos estatales.
Los
bancos estatales está dotados de ciertas prerrogativas a la hora de contratar
que los privilegian frente a otros acreedores . Estas prerrogativas surgen de
sus respectivas cartas orgánicas, que entre otras cosas, establecen la renuncia
a beneficios y trámites de juicio ejecutivo, el establecer como cantidad líquida
y exigible la que resulte de la contabilidad de los bancos, las que
autorizan a la variación unilateral de las tasas de interés, etc.
Creemos
que estamos ante un problema aún más complejo en virtud de que habrá que
analizar como se compatibiliza en materia de contratación, cuando estamos
frente a un consumidor final, las cartas orgánicas con la ley 17.250 en su art.
31 lit. c y con el decreto reglamentario 452/02 que establece la prohibición de
modificar unilateralmente los contratos.
O
bien entendemos que en el caso de los bancos la facultad es legal y no
convencional y a pesar de ser una ley anterior en el tiempo prima sobre ley
posterior, o por el contrario entendemos que la ley posterior y sus decretos
reglamentarios consagran una figura no concebida como tal en la época en que
fueron aprobadas las cartas orgánicas y que
el legislador intenta proteger , como lo es el consumidor . De todas formas de
primar éste último criterio, sólo sería una porción del mercado
de operaciones bancarias que se vería regulado por una norma posterior;
sólo las operaciones de consumo. Respecto de toda la otra operativa bancaria
sobre todo la destinada al sector empresarial seguirían primando aquellas
normas que regulan la autonomía de la voluntad de las partes quedando
plenamente vigentes las que consagran cláusulas en forma unilateral para el
banco.
4)
El pacto en las operaciones mercantiles.
Pacto
entre proveedores ,clientes y consumidores.
En
materia mercantil pensamos que se trata de
situaciones análogas es decir debemos ver si estamos
en presencia o no de una relación de consumo y la determinación de las
condiciones a la hora de contratar con proveedores, será diferente según se
trate de clientes o de consumidores finales. En este sentido y en caso de
existir títulos valores a ser llenados respecto a un consumidor final,
entendemos que se consagraría la
nulidad del pacto de completamiento .
Pensemos
en un vale en garantía de una obligación,
o en una vale entregado a una arrendadora de autos para ser llenado en
caso de incurrir en gastos accesorios etc.
Más
allá de que habrá que analizar el caso concreto las situaciones ya vistas
respecto de al actividad financiera, pensamos deben trasladarse siempre
que el proveedor, pacte cláusulas que generen claros desequilibrios en la
relación mercantil. El hecho de haber analizado previamente los negocios
bancarios tuvo como cometido el alertar acerca de una práctica que se ha
tornado habitual, intentando buscar sus orígenes y sus consecuencias.
Pensemos
además que el consumidor queda desprotegido no solo frente al tenedor
originario del documento sino ante posibles terceros que se constituyan en legítimos
tenedores ante la circulación de los mismos, debiendo el consumidor en este
caso, intentar probar la mala fe , cosa que a veces resulta imposible.
Los
vales en poder de los bancos a ser llenados ,si bien generalmente
son títulos a la orden, nada impide que en situaciones de crisis sean
endosados y trasmitidos, desmembrándose los mismos del pacto inicial, y dando
origen a la abstracción y a una nueva relación autónoma y originaria.
Pensamos que de todas formas de no compartirse nuestra posición deberían
instrumentarse formas a través de las cuales dichos documentos tuvieran el
impedimento de circular.
5)
Conclusiones.
Estamos
sin dudas ante un profundo cambio no solo frente a las condiciones de contratación
sino frente a la concepción tadicional de cliente y consumidor, que hoy
encuentra su marco normativo, y establece buscando el equilibrio entre los
derechos de los contratantes, las sanciones ante el incumplimiento.
Pensamos
que en sólo una porción del mercado se intenta regular situaciones que hasta
ahora habían sido objeto en reiteradas oportunidades de abuso de derecho.
En
este sentido prácticas como la inclusión de cláusulas en forma unilateral a
favor de proveedores, así como pactos unilaterales y todo tipo de situaciones
cuyos parámetros no estén establecidos en forma clara previamente se deberán
tener por no puestos en lo que respecta a una relación de consumo. Prima sin
duda el interés colectivo, tomando un papel principal la oferta como etapa
pre.contractual.
El
pacto de completamiento no es ajeno a ésta realidad cuándo éste se realiza en
virtud de una relación de consumo. Afirmamos sin embargo la total validez del
mismo al tenor de los arts. 4 y 61, y respecto de la inclusión de cualquier cláusula
siempre que se trate de relaciones entre particulares donde no exista una relación
de consumo, donde continúa rigiendo la autonomía de la voluntad de las
partes.
Podría
pensarse que el poner de manifiesto por parte de quienes asesoramos empresas o
estamos insertos de una u otra forma en la actividad financiera,
la problemática de la nueva normativa, podría ir en contra de nuestros
intereses.
Pensamos
por el contrario que intentar investigar estas situaciones es una forma de
prevenir de los riesgos que el incumplimiento pueda acarrear. Al mismo tiempo
entendemos que la observancia de la normativa vigente hace a las empresas más
competitivas, y preocupadas por mejorar la calidad de sus servicios y productos,
erradicando y minimizando los
riesgos de posibles reclamos lo que reduce a la larga los costos empresariales.
El desafío está planteado.
[1] “títulos valores incompletos”. Ricardo Merlinski. Pág. 9.FCU.
[2] “prácticas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito” Anuario de D. Civil pags. 593 a 608.Luis Larrañaga y ots.
[3] Isaac Gorfinkiel, LJU “la excepción de completamiento abusivo en los títulos cambiarios”, citando a S. Perez fontana.
[4] TAC. 3er t.(LJU caso 10.613).
[5] T:A:C 1º t nº 50/98 (Praga-Gutierrez, con discordia de Cafasso).
[6] Olivera García Ricardo. “panorama del derecho bancario”.
[7]
TAC 3ºt. Sent 200/84..
[8] Ricardo Olivera García. Panorama del derecho bancario uruguayo pag. 195.”
[9] Eduardo Barbier.”la tutela del cliente bancario desde la ley de defensa del consumidor en el derecho argentino”.revista de facultade de direito da UFRGS 1997.
[10] “Protección del Depositante en Cuenta Corriente Bancaria como consumidor”. Jennifer Alfaro Borges. Jornadas del IDC Maldonado 2002.