LAS RELACIONES DE CONSUMO Y LOS TITULOS VALORES :

TRES INTERROGANTES  Y SUS POSIBLES SOLUCIONES

Julio Facal Seoane

  1. Consideraciones preliminares

Al introducirnos en el análisis del tema seleccionado y con miras a abordar la problemática que se plantea, no podemos dejar de referirnos brevemente a las nociones básicas de los títulos valores,  los cuales dentro del género,  abarcan una de las especies objeto del presente estudio como lo son aquellos cuyo  contenido  es el pago de  una suma de dinero y denominamos títulos valores cambiarios.

Estos títulos valores o títulos de crédito, desde su nacimiento mismo han sido una herramienta principal de toda la vida comercial. Dotados de elementos indispensables como la literalidad, la solemnidad y la autonomía, gozan además de notas distintivas como ser la certeza, la fehaciencia inicial, la seguridad jurídica en el marco de una tutela sustancial y procesal que los distinguen notoriamente de otros títulos que no son cambiarios.  La solidaridad cambiaria, y la posibilidad de circular mediante un negocio dispositivo llamado endoso,  características encaminadas a hacer de éstos instrumentos de crédito, no solo un sustitutivo de la moneda sino además un bien jurídico que propugna la defensa del acreedor cambiario[1].

Mencionamos además como nota saliente de estos títulos de contenido dinerario y más allá de las discusiones doctrinarias cuya referencia haremos a continuación, a la abstracción desvinculándolos de la causa o relación fundamental que les dio origen. [2]

En definitiva la posibilidad de invocar el derecho en ellos incorporado, que no es otro que un derecho de crédito que puede ser invocado por quién se encuentra en relación con éstos documentos  y frente a todos los obligados cambiarios cuya voluntad no fue subordinada a aceptación alguna. La función misma de éstos documentos es cumplida a partir de su circulación, desde el mismo momento en que parten de la órbita de su creador, dando origen entonces a diversos derechos nuevos y originarios toda vez que esto sucede.

Avanzando en el estudio del tema propuesto, surge la nueva normativa que regula las relaciones de consumo . La misma  nace como una necesidad impostergable  en la búsqueda de una protección a la figura del consumidor y respecto de  nuestros países vecinos, ya que tanto Brasil como Argentina tienen fuertes normas en defensa del mismo.

A diferencia de otras legislaciones, nuestra ley regula las “relaciones de consumo”, por lo que ya desde el inicio  hablamos de una regulación que busca ser por lo menos más equilibrada.

 En efecto, el objeto es regular las relaciones de consumo y el objetivo es claro: crear transparencia y equilibrio de las fuerzas en el mercado de consumo y los instrumentos para ello, son la creación de un marco normativo general para defender a ese consumidor, delimitando sus derechos así como imponiendo sanciones respectivas.

Analizados estos primeros aspectos podemos señalar que el espíritu de la ley es hacer un consumidor más libre, siendo la columna vertebral , el derecho a la información, y la tutela de la buena fe contractual.

 

A modo de introducción primaria y con motivo de ingresar en el desarrollo del tema , es que nos planteamos tres interrogantes cuyas respuestas posibles irán surgiendo en el transcurso de este trabajo :

 

a)      ¿ La ley que regula las relaciones de consumo  quiebra con el principio de la autonomía de los títulos valores de contenido cambiario?

b)      ¿ Altera en alguna medida la abstracción y la circulación de los títulos valores de contenido dinerario?

c)      ¿ Consagra la ley que regula las Relaciones de Consumo la teoría causalista en cuanto a la admisibilidad de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario?.

 

A partir de estas tres interrogantes y producto de intentar responderlas es que nos proponemos previo exámen de algunos conceptos   ya  conocidos realizar un pequeño aporte a una problemática que entendemos no ha sido solucionada.

 

1.      2. La autonomía en los títulos valores.

 

Nuestra ley define a los títulos valores como “..documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”...

Como expresábamos al principio, dentro de los elementos esenciales, la autonomía aparece como ese derecho nuevo , propio , diferente de otros tenedores anteriores de ese documento, derecho  que va a surgir de una nueva relación fundamental y una nueva causa que le dio origen, por lo que ese derecho nunca será  derivado.

 ¿ En donde se plasma  ese derecho nuevo ,originario y no derivado?  Justamente como veremos más adelante en la imposibilidad de oponer las excepciones personales por el deudor que podría haber opuesto contra un tenedor anterior.

La autonomía es un elemento configurativo  y absoluto de todo título valor, salvo mala fe[3].

Es aquí donde diferenciamos a la autonomía de la abstracción, implicando esta última un desmembramiento de la relación fundamental que le dio origen, la posibilidad de que la causa no circule con el título cambiario, protegiendo al acreedor mediante esa inoponibilidad de excepciones anteriormente referida.

A diferencia de la autonomía como valor absoluto,  en el Derecho comparado, la abstracción, es un valor que se relativiza y sólo hay consenso de que el mismo existe frente a terceros de buena fe pero no respecto de partes inmediatas ya que la causa se mantiene y sigue siendo la misma. Es mediante la circulación que esa abstracción nace, desprendiéndose de la causa que le dio origen  y dando nacimiento  asimismo a un nuevo derecho autónomo del anterior.

Entre otras cosas a señalar  que quien detente el documento será acreedor sin importar los derechos de tenedores anteriores, por lo que quién se constituya en deudor u obligado cambiario deberá pagar al verdadero tenedor del documento exigiendo  ante la cancelación de la deuda, la restitución del mismo, ya que recordemos son documentos de presentación, documentos de rescate por lo que el pago debe realizarse a quien se halle en posesión del documento[4].

 

1.3.            La abstracción en los títulos valores.

Entendemos necesario puntualizar una vez más acerca de este concepto. Es decir el elemento abstracción, no siempre presente en los títulos valores de contenido dinerario, como concepto cuya finalidad principal es el otorgar la seguridad jurídica necesaria para la circulación de los títulos de crédito, previniendo e impidiendo la oposición de excepciones basadas en la causa , es decir en la relación fundamental que les dio origen. Dónde se hace necesaria esa abstracción? Indudablemente entre el deudor y el tercero de buena fe, quien no intervino en esa relación fundamental que le dio origen y que va a ser titular de un nuevo derecho autónomo como expresáramos en el párrafo anterior.

Como bien señalan algunos autores, existen títulos causales, o causados ( caso de aquellos que son representativos de mercaderías, como el Warrant  ) en donde consta el negocio principal que les dio nacimiento ; incluso el mismo “conforme “ tuvo su origen en la compraventa e mercaderías ....”conforme a mercaderías por igual valor”....Sin embargo esto no impide muchas veces la circulación.

Ahora bien ,en el caso de los títulos cambiarios éstos son esencialmente abstractos, desvinculándose de esa causa que originó su creación toda vez que comienzan a circular.

Queda claro la posibilidad de oponer excepciones por el deudor basados en la causa que les dio origen  en aquellos títulos valores que son causales , pero también queda claro la imposibilidad de oponer esas excepciones en los títulos que son abstractos, y en esto la doctrina es unánime , siempre que estemos en presencia  de terceros de buena fe.[5]

 En nuestro derecho las posiciones doctrinarias han coincidido en el concepto de abstracción, así como en la inoponibilidad de excepciones causales y personales al tercero de buena fe; sin embargo y dado el tenor literal del Dec. Ley 14.701  en su art. 108,  las posiciones se han dividido a la hora de analizar si existe abstracción entre partes inmediatas , es decir entre aquellos mismos que dieron origen al negocio principal del cual surgió como parte de ese acuerdo el título valor sin que este haya previamente circulado.

Al decir del Dr. S. Rippe “ en estos casos la abstracción entendida en sus consecuencias prácticas como imposibilidad de deducir excepciones basadas en la causa ya carece de sentido y deja de tener fundamento en cuanto preexiste una relación negocial entre las mismas partes intervinientes ,esto es, el poseedor del título valor es el mismo que participó en el negocio sustancial y así también el deudor ,dándose  exacta identidad y coincidencia personal entre las partes de la relación fundamental y de la relación cambiaria....”[6].

Esto último nos lleva directamente al tercero de los elementos objeto de estudio, es decir la posibilidad de la oposición de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario.

 

1.4. La inoponibilidad de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario.

 

 Simplemente y previo a buscar las interrogantes a las respuestas iniciales planteadas, establecer claramente las posiciones doctrinarias actuales en nuestro derecho, a efectos de ver los argumentos vertidos y analizar si la legislación vigente en materia de relaciones de consumo rompe con los criterios mayoritarios sustentados actualmente. En este sentido recordemos que nuestra justicia ha desestimado de plano y muchas veces sin necesidad de exámen alguno las excepciones que no surjan de la taxatividad del art. 108 de la ley de títulos valores. La argumentación ha sido siempre la abstracción de los títulos de crédito donde la causa no está presente, y donde la declaración unilateral de voluntad de su creador  lo obliga frente a cualquier legítimo tenedor independientemente de la causa que lo originó.

Esta inoponibilidad  ha sido entendida  incluso entre partes inmediatas , pero lo que es mayor aún entre poseedores de mala fe y esto se ha entendido así por  debido a la enumeración del art. 108 del Dec. Ley 14.701 que reza..”Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que .....”......” cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado , no obstará al proceso ejecutivo....”.

En algunos casos, y para ciertos autores  como Teitelbaum la inoponiblidad de las excepciones causales rige también en el juicio ordinario posterior ya que el mismo no deja de ser cambiario, más allá de que  aquí no regiría la limitación de excepciones .

Entendemos como bien señala Isaac Gorfinkiel, que las excepciones causales son una especie dentro  del género excepciones personales, siendo las personales causales “...las que impugnan la validez o eficacia del negocio fundamental por falta o vicios del consentimiento , de causa u objeto o ilicitud de los mismos ...” más adelante agrega como otras excepciones personales causales, el incumplimiento y las causas o modos de extinción de la obligación fundamental ( pago, compensación, remisión, confusión etc.) ....” son excepciones personales no causales las que se originan en las llamadas relaciones adyacentes ....”[7]

En definitiva más allá de la definición que intentemos buscar de excepciones causales o personales, lo importante es la inadmisibilidad consagrada por nuestros tribunales respecto de otras excepciones que no sean las admitidas por el texto legal. La lista de acuerdo con las posiciones mayoritarias es taxativa [8].

La posición minoritaria sostenida básicamente por el Dr. Rippe, no ha tenido asidero legal. El fundamento lógico de su estudio, basado en los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, y en la justicia y equidad como valores supremos, se enfrenta entonces a la taxatividad aparente del texto legal o tal vez a la imprevisión del legislador, que seguramente tratando de proteger la circulación de los títulos de crédito como forma de brindar seguridad jurídica a la negociación , dejó en nuestra opinión un texto legal  de cuya interpretación se tutela la mala fe,  ya que el poseedor de mala fe podría invocar un derecho autónomo ante la inoponibilidad consagrada. [9]

El prestigioso doctrino continúa diciendo:...”En efecto , la interpretación estricta impacta y vulnera principios elementales de carácter general y esencial de nuestro ordenamiento jurídico  : la justicia como solución moderadora y equilibrante del desajuste justicia –ley; la buena fe  como valor implícito en toda relación humana tutelada por el Derecho; la economía procesal como mecánica procedimental para la abreviada y convergente resolución de conflictos de intereses independientes...”

En definitiva y es en resumen el objeto de la posición minoritaria, ésta entiende como admisibles las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario en el caso de interpartes inmediatas y en relación de poseedores de buena fe.

Se nos ocurre pensar en una compraventa con un saldo de precio por el cual se firmaron vales. Dichos vales no circulan quedando en poder de quién se obligó a cumplir con la prestación acordada en la relación fundamental.¿ No parecería lógica la posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido frente al incumplidor de su obligación recíproca? ¿De no haber circulado el título, parece razonable quedar sujetos a la mala fe contractual por el mero hecho de haber firmado un título valor? La conclusión creemos  como lo sostiene el Dr. Rippe, tiene  su fundamento en razones de justicia y equidad.

Indudablemente de haber circulado dicho título valor, comienza a cumplir la función solutoria para la cual fue creado, generando respecto de ese tercero de buena fe un derecho autónomo y originario. En este caso la abstracción cobraría plena vigencia haciendo inoponible toda excepción causal.

 

  1. La normativa vigente en materia de relaciones de consumo.

 

2.1    Caracteres.

 

La consagración del marco normativo que regula las relaciones de consumo en la ley 17.250 y su decreto reglamentario 244/00, tiene por cometido como referíamos primariamente el hacer del consumidor un elector más libre, cuy consentimiento no esté viciado, protegiendo la buena fe contractual como principio básico. De allí que la columna vertebral de la normativa vigente sea la información. El saber porqué y para qué, como forma de que el consumidor no se vea sorprendido en su buena fe. La definición de consumidor es clara ..”toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella....”lo cual nos da una noción amplia de consumidor, no ya quien contrata directamente un producto o un servicio sino quién lo utiliza  como destinatario final en una relación de consumo. En este aspecto nos detendremos más adelante.

Dentro de las notas más distintivas , destacamos que se consagra en la ley 17.250 y en su decreto reglamentario, el “derecho al arrepentimiento”, es decir a rescindir unilateralmente el contrato siempre y cuando el servicio o producto fuera adquirido en determinadas condiciones y en un plazo determinado que marca la ley. Esto para nosotros adquiere una gran importancia. No sólo porque quiebra con los principios generales de nuestro derecho en materia contractual ( recordemos que los casos de rescisión unilateral en nuestro derecho son muy pocos) ya que se establece la posibilidad de arrepentirse ante la toma de una decisión después que las partes pactaron cosa por precio, sino porque además ingresa en el terreno de los títulos valores, ya que esas adquisiciones pueden haberse realizado  a través de una tarjeta de crédito o bien mediante la suscripción de títulos valores como  pago por la adquisición del servicio o producto respectivo.

 

 

2.2 Cancelación de  Obligaciones asumidas con emisores de tarjetas de crédito.

 

Indudablemente estamos ante uno de los puntos más complejos del texto legal Aunque son otros los elementos que generaron una ley posterior modificativa de la inicial y un decreto reglamentario. El artículo 16  de la ley 17.250,  hay que armonizarlo con el art. 6º del Dec. 244/00.

Este artículo refiere básicamente a aquellas ventas llamadas a “distancia” es decir por medios postales, televisivos, informáticos etc, donde se consagraría allí para el consumidor , un verdadero derecho al “arrepentimiento” es decir,  la posibilidad de rescindir el contrato lo que implica la restitución del bien o del servicio y la cancelación del medio de pago, dentro de los 5 días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del  producto.  Esta opción, exclusiva del consumidor deber ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.

A partir de ese momento y en un plazo prudencial operan las recíprocas restituciones.  En el caso de los servicios parcialmente prestados sólo se procede a la devolución de lo efectivamente utilizado. 

El art. 6º del Decreto reglamentario, habla de cuando la convocatoria tenga un objeto diferente al de la contratación, buscando nuevamente  proteger  la buena fe, el consentimiento no viciado erradicando cualquier técnica de ventas que resulte agresiva o lesiva para los intereses de la masa consumidora . Como ejemplo claro mencionamos aquella invitación que  con el objeto de un regalo  ofrece alguna propiedad vacacional .

¿Qué sucede con las formas de pago diferido? El decreto mencionado  establece que aún cuando el pago se realiza con tarjetas de crédito el emisor con una comunicación por escrito del usuario, debe cancelar el pago que se hubiere realizado.

¿quién es el legitimado de acuerdo con el texto legal para cancelar la obligación como si nunca hubiera existido? De acuerdo con el concepto de consumidor previamente vertido, no sólo el contratante, es decir el titular de la tarjeta de crédito sino quien utilizó el servicio o consumió el producto. Y aquí el problema es aún mayor ya que quién debe comunicar tanto al proveedor del servicio o producto como al emisor de la tarjeta de crédito es el consumidor final .

Pensemos por un momento además que quien “adquiere o utiliza” en el caso de servicios o productos puede ser aquella persona que recibió un obsequio y ahora como consumidor por utilizar el producto o servicio se encuentra legitimado para ejercer sus derechos.

Pero también puede ser no sólo el usuario de la tarjeta de crédito sino además el usuario de la llamada “adicional “ quien no es el titular frente al emisor quien a su vez puede realizar un obsequio a quien como destinatario final utiliza el producto o servicio respectivo.

En todos los casos el consumidor final, dentro de las condiciones establecidas y del plazo previsto, deberá comunicar al emisor de la tarjeta de crédito y al proveedor en forma fehaciente y deberá procederse a la cancelación  como si la compra y el pago jamás hubieran existido.

Más allá de alguna discusión doctrinaria, no cabe dudas que ante el mal llamado “cupón o voucher” estamos frente a un título valor, precisamente  vale o conforme, con todas las características descriptas anteriormente . Actualmente ni siquiera consta en ellos la causa de la obligación ( mercaderías o servicios).

 

Sin duda que la disposición de la ley 17.250 y su decreto reglamentario, al ingresar en el terreno de los títulos valores nos plantean problemas de difícil resolución debido a situaciones no previstas por el legislador  de inmediato estaremos analizando.

 

2.3.            La adquisición de productos o servicios mediante el pago a través de títulos valores.

 

En este segundo aspecto  la situación no es menos compleja que la anterior. La capacidad de los títulos valores y su función como sustitutivos de la moneda y facilitadores del crédito, hacen que muchos productos o servicios se adquieran a través del llamado “crédito de la casa “ mediante la suscripción de un título valor ( la firma de un vale o conforme) o simplemente el pago de los mismos a través del instrumento de la técnica bancaria llamado cheque. Por lo planteado anteriormente en primer término  la figura del consumidor no tiene porqué coincidir necesariamente con la del creador del título valor, pero de ser así, procederá dentro de las condiciones previstas, la rescisión  unilateral del contrato con las consecuencias descriptas anteriormente, es decir la devolución del producto al proveedor  y la cancelación de las obligaciones ,en este caso respaldadas a través de un título valor , como si éstas nunca hubieran existido.

 

3.      La  problemática planteada.

Es hora entonces de volver a plantearnos las tres interrogantes objeto de este trabajo.

 

3.1 ¿ La ley que regula las relaciones de consumo  quiebra con el principio de la autonomía de los títulos valores de contenido cambiario?

 

En la primera de las hipótesis planteadas, y ante la cancelación  de obligaciones  asumidas ante emisores de tarjetas de crédito, pueden darse diversas situaciones:

a)      El vale de la tarjeta de crédito dentro de los cinco días hábiles que marca la ley no haya circulado respecto de su tenedor originario (proveedor de productos o servicios). En este caso pensamos que en cierta forma no hay alteración alguna de la autonomía del título valor en virtud de que el derecho no es nuevo ni autónomo sino emanado de la  relación fundamental en virtud de la no circulación del mismo, por lo que procedería a nuestro entender  la  devolución del producto ,así como del vale, el cual debería retornar a su creador.

b)      El vale es entregado de inmediato por el proveedor de servicios al emisor en virtud de la triple relación que supone el contrato de tarjeta de crédito y que traba relaciones jurídicas de distinta naturaleza : entre emisor suscriptor, entre emisor proveedor, y entre suscriptor poveedor.  En este caso, si bien la situación es más compleja podrá discutirse si en definitiva la circulación del vale a manos del  emisor, hace nacer un derecho autónomo respecto de este que es alterado por la voluntad del creador  invocando extrajudicialmente  argumentos de origen puramente causal, es decir el haberse arrepentido ante la adquisición del producto o servicio por razones de distinta índole seguramente nacidos en la relación que le dio origen.  En todo caso habrá que analizar  en profundidad si no estamos ante la presencia de dos tenedores originarios: por un lado el proveedor en base a la relación fundamental que originó la creación del mencionado título valor y por otro

 

lado el emisor  cuya relación fundamental ( el contrato de apertura de crédito y cuenta corriente exclusivo para el uso de la tarjeta de crédito) pactó de antemano en dicha relación contractual la forma  en que se iba a obligar el usuario de la tarjeta, por lo que creemos que en ambos casos no se alteraría la autonomía del título valor sino la libre circulación del mismo.

 

c) Nos preguntamos sí que sucede entonces ante la circulación del vale originado en la adquisición de ese producto o servicio, tanto por el proveedor a otro comerciante ( situación muy común) o por el propio emisor. ¿Cuál es la situación de los terceros tenedores del título valor respectivo?   Tanto para los causalistas como para los que no lo son , el problema es ver  si la ley que regula las relaciones de consumo quiebra en esta caso el principio de autonomía de los títulos valores. Entendemos en este caso que debe regir la buena fe contractual, por lo que ante la circulación del título valor, los terceros de buena fe ( y sobre esto habrá consenso)  no podrán verse afectados. Estamos entonces ante una situación no prevista por la legislación vigente en materia de relaciones de consumo ante la posibilidad que tiene todo título valor de entrar en circulación y generar a partir de ese momento un derecho autónomo ,originario diferente al anterior.

Sin duda que la no restitución del título valor, más allá de la devolución del dinero hará incurrir tanto al proveedor como al emisor en responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la ley 17.250 en sus arts. 32 y ss, que establecen el concepto de incumplimiento y sus respectivas sanciones. Cabe destacar nuevamente que al ser documentos de presentación y de rescate, la cancelación de los mismos implica necesariamente su devolución a su creador o eventualmente a quién efectuó el pago, ya que los efectos novatorios no se presumen[10]. Recordemos además que en materia de títulos valores aunque no se hubiesen pactado intereses, igual se deberán los moratorios a partir de la caída en mora de acuerdo a lo que se desprende del Dec.ley 14.701 en su art.100 con los perjuicios que ello pueda acarrear.

 

3.2¿ Altera en alguna medida la legislación en materia de relaciones de consumo  la abstracción y la circulación de los títulos valores de contenido dinerario?

 

Como ya vimos el consumidor final puede  del momento mismo en que la relación  fundamental, que dio origen a dichos títulos valores,  en determinadas condiciones que la ley establece, evitar  la libre circulación de los mismos obligando a  sus tenedores a la restitución como si la obligación jamás hubiera existido.

Nos preguntamos entonces : se altera la abstracción del título valor? ¿es posible que el desprendimiento de la relación fundamental quede sin efecto? Y de ser así ¿ cuál es la opinión de los anticausalistas? ¿cómo solucionar el problema de que ni siquiera entre interpartes inmediatas tienen cabida aspectos que hacen a la relación fundamental?

En este caso en particular, creemos firmemente que sin duda la legislación vigente en materia de relaciones de consumo estaría alterando la abstracción del título valor así como está concebida por nuestra doctrina.  La posibilidad que la propia causa que le dio origen  sea la esgrimida a efectos de impedir la libre circulación y el desmembramiento de la obligación principal y el negocio jurídico que lo originó.

Indudablemente esta norma se torna ineficaz ante la circulación del título no pudiendo afectar a terceros de buena fe, pero entre partes inmediatas e  incluso frente a terceros de mala fe, creemos  la solución podría ser otra.

Más allá de la discusión doctrinaria de  si leyes posteriores  y especiales derogan leyes anteriores, creemos que en materia de relaciones de consumo la intención del legislador fue clara: proteger a la parte más débil del contrato, y equilibrar las fuerzas en el mercado, pero por sobre todas las cosas tutelar la buena fe contractual por lo que terceros de mala fe creemos no podrían ampararse en el marco de una relación de consumo en la inoponiblidad de excepciones causales o personales del demandado siempre y cuando éstas tengan su origen en las condiciones exigidas por el art. 16 de la ley 17.250 y 6 del Decreto reglamentario.

 

3.3¿ Consagra la ley que regula las Relaciones de Consumo la teoría causalista en cuanto a la admisibilidad de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario?.

 

Del párrafo anterior se desprende a nuestro entender claramente la respuesta a esta interrogante. De cumplirse las condiciones exigidas por el texto legal , es decir, si nos enfrentamos a una relación de  consumo concebida en el marco del artículo 16  , y se cumplieron las etapas requeridas ( aviso fehaciente al proveedor y emisor ) dentro del plazo establecido, creemos se consagra a texto expreso la posibilidad de oponer excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario promovido en virtud del título valor originado en esa relación de consumo.  El legislador consagró esta posibilidad a texto expreso, por lo que prosperaría entre partes inmediatas y frente a terceros de mala fe, la excepción de haber usado oportunamente de la facultad otorgada por la ley 17.250, de rescindir el contrato y obtener la restitución del título valor respectivo.

Sin duda nos enfrentamos ante la intención clara del legislador, donde de configurarse las condiciones exigidas por el art. 16, la relación de consumo se extingue, pero además se extingue el pago sin importar el instrumento utilizado para hacer  efectivo el mismo con las consecuencias señaladas anteriormente.

La promoción de un juicio ejecutivo cambiario en virtud de un título originado en una relación de consumo y en la cual el consumidor optó por las facultades que le acuerda la ley en determinadas condiciones ,   es sin duda un caso de notoria mala fe contractual, que sin duda es interés de la ley 17.250 erradicar. ¿ Como se soluciona el problema de la inoponibilidad que surge de la enumeración taxativa del art. 108 y la obligación impuesta por la ley de restituir el título valor al creador ante su voluntad de rescindir el negocio principal que le dio origen? Será sin duda una cuestión de amplio debate, pero particularmente pensamos y reiteramos nuestra posición  de que sólo en los casos previstos y consagrados a texto expreso por la norma analizada, el Juez deberá apartarse del criterio anticausalista utilizado hasta el momento y consagrar, basados en principios de equidad, justicia y buena fe contractual la solución prevista en la ley que regula las relaciones de consumo.

Al decir del Dr. Rippe : ...” la única interpretación auténtica es la del propio legislador de acuerdo con el art. 12 del Código Civil y adicionalmente , que lo más importante no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley  tal como está expresada en ella misma ya que la ley cobra vida independiente y autónoma susceptible de desarrollo y evolución propia..”[11]

Cuál sería la excepción causal oponible?, indudablemente de rescindirse el contrato, desaparece la causa que dio origen a ese título valor , por lo que pensamos que la falta o ausencia de causa y todo lo que se relacione con la inexistencia de la misma podría constituirse en una excepción admisible, en virtud de que para ello se utilizó el mecanismo otorgado por la legislación vigente.[12]

 Por supuesto que deberá probarse dentro del trámite del juicio ejecutivo que el consumidor hizo uso de la opción otorgada por la ley dentro del marco establecido.

 

4. Conclusiones. Nuestra opinión.

Como podemos apreciar el estudio realizado no pretende agotarse en sí mismo sino sentar las bases para una discusión tendiente a solucionar los problemas analizados. Conjugar la necesidad de proteger al acreedor cambiario otorgando seguridad jurídica y certeza a la circulación de los títulos de crédito, con la necesidad de proteger al mismo tiempo al destinatario final de una relación de consumo, no parece fácil. Sin embargo se deberán encontrar los mecanismos tendientes a la unificación de criterios que tiendan a armonizar el contexto de la legislación comercial vigente.

Deberá tenerse presente además que:

a)      Las relaciones de consumo concebidas como tales, carecían de regulación  y conceptualización específica en el momento histórico en que fueron aprobadas las leyes que rigen a los títulos valores  por lo que sólo encontrábamos normas aisladas . Es indudable que las contingencias históricas, el contenido cambiante del Derecho comercial  y la  legislación comercial que  nace producto de esas necesidades históricas, hicieron que el legislador buscara  regular específicamente las relaciones de consumo independientemente de si existían normas anteriores en áreas diversas.

b)       En materia de títulos valores , y siempre que nos enfrentamos a una relación de consumo generada en determindadas condiciones, donde exista la necesidad de proteger el consentimiento libre del elector,  la oportunidad de meditar acerca de la adquisición realizada y de si ésta no fue producto de una técnica agresiva o persuasiva de ventas, debemos tener presente que  el legislador tuvo especial interés de regular en base a las necesidades históricas, regionales y mundiales que habían surgido esa relación jurídica específica . Todo ello sin duda  producto de la situación de inferioridad  acentuada en que se encontraba el consumidor absorbido por  los cambios de la vida moderna (la publicidad, la rapidez en las comunicaciones, la informática etc.).

c)      Sin ingresar en una discusión doctrinaria de si leyes posteriores o anteriores prevalecen si son específicas o no, creemos que la intención del legislador fue clara : regular una materia pendiente hasta el momento, unificar criterios y abarcar TODO AQUELLO QUE SE CONSIDERE UNA RELACION DE CONSUMO,  donde queda vigente, indudablemente aquella normativa específica y complementaria inherente a cada área del derecho ( caso del art. 21 y 15 ley 17.250, dec. 78/02, 451/02 en materia de tarjetas de crédito, circulares bancocentralistas en materia de servicios financieros etc.)

 

 

 

En definitiva pensamos que  la legislación en materia de relaciones de consumo consagra para casos muy concretos y dentro de determinadas condiciones la posibilidad de oponer excepciones causales al tenedor originario tratándose de partes inmediatas o de terceros de mala fe.

Creemos importante que una norma imponga la obligación tanto al proveedor  tenedor de un título valor como al emisor de la tarjeta de crédito de retener en los casos citados cuando la relación tuvo origen en la forma descripta por el art. 16 de la ley 17.250 y 6 del dec. 244/00 por un plazo determinado la documentación de referencia  evitando la inmediata circulación del título valor, que en definitiva viene a quedar sujeto  a condición  por un plazo de cinco días hábiles a partir de la adquisición del producto o del servicio  determinado.

Entendemos por último que la consagración de  oponibilidad de excepciones causales en los casos mencionados ,lejos de afectar la seguridad en el crédito y la circulación como mecanismo principal de las relaciones cambiarias,  fortalece la buena fe contractual sobre la cual debe reposar necesariamente todo el ordenamiento jurídico vigente.

 

  

Bibliografía utilizada:

1)      Rippe Siegbert. “De la oponibilidad  relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario”. Anuario D. Comercial Nº 3 pags. 53 a 66.

2)      Gorfinkiel Isaac. “ Abstracción –excepciones causales.” Títulos Valores. FCU

3)      Van Rompaey Leslie. “alcance procesal de la inadmisibilidad de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario” .T.Valores FCU pag 97 a 101.

4)      Perez Fontana . Títulos Valores. T I,II, III.

5)      Teitelbaum jaime. “Juicio Ejecutivo Cambiario”.

6)      Cámara Hector. “Letra de Cambio, y vale o pagaré”.

7)      Garrigues Joaquín. “Tratado de Derecho Mercantil.”

8)      Rodríguez Nuri. “Títulos valores”. Cheques”. FCU

9)      Ordoqui Gustavo. Derecho del Consumo. Ed. Del Foro.2000.



[1]  Vivante Cesare. “ Tratado de Derecho Mercantil”. Vol.III.

[2] Garrigues Joaquín “Tratado de Derecho Mercantil . T II”.

[3] S. Rippe. Citando a Gersovich Gustavo . “anuario de D. Comercial nº 3. pag. 60”

[4] Sentencia 37/86 T 5º Rochon, Van Rompaey, Pereira Manelli.

[5] Garrigues Joaquín. ...”Tratado de Derecho Mercantil”..TII.

[6] S Rippe. Anuario de D. Comercial nº 3 pag. 59.

[7] Gorfinkiel Isaac “ abstracción.excepciones causales”.. pag. 164-165. FCU.

[8] Perez Fontana ,Sagunto. “ Títulos Valores “.

[9] Piaggio Nicolás. “excepciones causales en el proceso ejecutivo” pag. 66. Rev. CED.nº 9.

[10] Rodríguez Nuri . “cheques” FCU.

[11] Rippe Siegbert. Citando a Lumia Giuseppe ob. Cit. Pag. 72.Anuario de D. Comercial t3 pag 63.

[12] Camara Héctor “letra de cambio y vale o pagaré TIII”.