LAS
RELACIONES DE CONSUMO Y LOS TITULOS VALORES :
TRES INTERROGANTES Y SUS POSIBLES SOLUCIONES
Julio
Facal Seoane
Consideraciones
preliminares
Al
introducirnos en el análisis del tema seleccionado y con miras a abordar la
problemática que se plantea, no podemos dejar de referirnos brevemente a las
nociones básicas de los títulos valores,
los cuales dentro del género, abarcan
una de las especies objeto del presente estudio como lo son aquellos cuyo contenido es el
pago de una suma de dinero y
denominamos títulos valores cambiarios.
Estos
títulos valores o títulos de crédito, desde su nacimiento mismo han sido una
herramienta principal de toda la vida comercial. Dotados de elementos
indispensables como la literalidad, la solemnidad y la autonomía, gozan además
de notas distintivas como ser la certeza, la fehaciencia inicial, la seguridad
jurídica en el marco de una tutela sustancial y procesal que los distinguen
notoriamente de otros títulos que no son cambiarios.
La solidaridad cambiaria, y la posibilidad de circular mediante un
negocio dispositivo llamado endoso, características
encaminadas a hacer de éstos instrumentos de crédito, no solo un sustitutivo
de la moneda sino además un bien jurídico que propugna la defensa del acreedor
cambiario[1].
Mencionamos
además como nota saliente de estos títulos de contenido dinerario y más allá
de las discusiones doctrinarias cuya referencia haremos a continuación, a la
abstracción desvinculándolos de la causa o relación fundamental que les dio
origen. [2]
En
definitiva la posibilidad de invocar el derecho en ellos incorporado, que no es
otro que un derecho de crédito que puede ser invocado por quién se encuentra
en relación con éstos documentos y
frente a todos los obligados cambiarios cuya voluntad no fue subordinada a
aceptación alguna. La función misma de éstos documentos es cumplida a partir
de su circulación, desde el mismo momento en que parten de la órbita de su
creador, dando origen entonces a diversos derechos nuevos y originarios toda vez
que esto sucede.
Avanzando
en el estudio del tema propuesto, surge la nueva normativa que regula las
relaciones de consumo . La misma nace
como una necesidad impostergable en
la búsqueda de una protección a la figura del consumidor y respecto de
nuestros países vecinos, ya que tanto Brasil como Argentina tienen
fuertes normas en defensa del mismo.
A
diferencia de otras legislaciones, nuestra ley regula las “relaciones de
consumo”, por lo que ya desde el inicio hablamos
de una regulación que busca ser por lo menos más equilibrada.
En
efecto, el objeto es regular las relaciones de consumo y el objetivo es claro:
crear transparencia y equilibrio de las fuerzas en el mercado de consumo y los
instrumentos para ello, son la creación de un marco normativo general para
defender a ese consumidor, delimitando sus derechos así como imponiendo
sanciones respectivas.
Analizados
estos primeros aspectos podemos señalar que el espíritu de la ley es hacer un
consumidor más libre, siendo la columna vertebral , el derecho a la información,
y la tutela de la buena fe contractual.
A
modo de introducción primaria y con motivo de ingresar en el desarrollo del
tema , es que nos planteamos tres interrogantes cuyas respuestas posibles irán
surgiendo en el transcurso de este trabajo :
a)
¿ La ley que regula las relaciones de consumo
quiebra con el principio de la autonomía de los títulos valores de
contenido cambiario?
b)
¿ Altera en alguna medida la abstracción y la circulación de los títulos
valores de contenido dinerario?
c)
¿ Consagra la ley que regula las Relaciones de Consumo la teoría
causalista en cuanto a la admisibilidad de excepciones causales en el juicio
ejecutivo cambiario?.
A
partir de estas tres interrogantes y producto de intentar responderlas es que
nos proponemos previo exámen de algunos conceptos
ya conocidos realizar un pequeño aporte a una problemática que
entendemos no ha sido solucionada.
1.
2. La autonomía en los títulos valores.
Nuestra
ley define a los títulos valores como “..documentos necesarios para ejercitar
el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”...
Como
expresábamos al principio, dentro de los elementos esenciales, la autonomía
aparece como ese derecho nuevo , propio , diferente de otros tenedores
anteriores de ese documento, derecho que
va a surgir de una nueva relación fundamental y una nueva causa que le dio
origen, por lo que ese derecho nunca será
derivado.
¿
En donde se plasma ese derecho
nuevo ,originario y no derivado? Justamente
como veremos más adelante en la imposibilidad de oponer las excepciones
personales por el deudor que podría haber opuesto contra un tenedor anterior.
La
autonomía es un elemento configurativo y
absoluto de todo título valor, salvo mala fe[3].
Es
aquí donde diferenciamos a la autonomía de la abstracción, implicando esta última
un desmembramiento de la relación fundamental que le dio origen, la posibilidad
de que la causa no circule con el título cambiario, protegiendo al acreedor
mediante esa inoponibilidad de excepciones anteriormente referida.
A
diferencia de la autonomía como valor absoluto,
en el Derecho comparado, la abstracción, es un valor que se relativiza y
sólo hay consenso de que el mismo existe frente a terceros de buena fe pero no
respecto de partes inmediatas ya que la causa se mantiene y sigue siendo la
misma. Es mediante la circulación que esa abstracción nace, desprendiéndose
de la causa que le dio origen y
dando nacimiento asimismo a un nuevo derecho autónomo del anterior.
Entre
otras cosas a señalar que quien
detente el documento será acreedor sin importar los derechos de tenedores
anteriores, por lo que quién se constituya en deudor u obligado cambiario deberá
pagar al verdadero tenedor del documento exigiendo
ante la cancelación de la deuda, la restitución del mismo, ya que
recordemos son documentos de presentación, documentos de rescate por lo que el
pago debe realizarse a quien se halle en posesión del documento[4].
1.3.
La abstracción en los títulos valores.
Entendemos
necesario puntualizar una vez más acerca de este concepto. Es decir el elemento
abstracción, no siempre presente en los títulos valores de contenido
dinerario, como concepto cuya finalidad principal es el otorgar la seguridad jurídica
necesaria para la circulación de los títulos de crédito, previniendo e
impidiendo la oposición de excepciones basadas en la causa , es decir en la
relación fundamental que les dio origen. Dónde se hace necesaria esa abstracción?
Indudablemente entre el deudor y el tercero de buena fe, quien no intervino en
esa relación fundamental que le dio origen y que va a ser titular de un nuevo
derecho autónomo como expresáramos en el párrafo anterior.
Como
bien señalan algunos autores, existen títulos causales, o causados ( caso de
aquellos que son representativos de mercaderías, como el Warrant
) en donde consta el negocio principal que les dio nacimiento ; incluso
el mismo “conforme “ tuvo su origen en la compraventa e mercaderías
....”conforme a mercaderías por igual valor”....Sin embargo esto no impide
muchas veces la circulación.
Ahora
bien ,en el caso de los títulos cambiarios éstos son esencialmente abstractos,
desvinculándose de esa causa que originó su creación toda vez que comienzan a
circular.
Queda
claro la posibilidad de oponer excepciones por el deudor basados en la causa que
les dio origen en aquellos títulos valores que son causales , pero también
queda claro la imposibilidad de oponer esas excepciones en los títulos que son
abstractos, y en esto la doctrina es unánime , siempre que estemos en presencia
de terceros de buena fe.[5]
En
nuestro derecho las posiciones doctrinarias han coincidido en el concepto de
abstracción, así como en la inoponibilidad de excepciones causales y
personales al tercero de buena fe; sin embargo y dado el tenor literal del Dec.
Ley 14.701 en su art. 108,
las posiciones se han dividido a la hora de analizar si existe abstracción
entre partes inmediatas , es decir entre aquellos mismos que dieron origen al
negocio principal del cual surgió como parte de ese acuerdo el título valor
sin que este haya previamente circulado.
Al
decir del Dr. S. Rippe “ en estos casos la abstracción entendida en sus
consecuencias prácticas como imposibilidad de deducir excepciones basadas en la
causa ya carece de sentido y deja de tener fundamento en cuanto preexiste una
relación negocial entre las mismas partes intervinientes ,esto es, el poseedor
del título valor es el mismo que participó en el negocio sustancial y así
también el deudor ,dándose exacta
identidad y coincidencia personal entre las partes de la relación fundamental y
de la relación cambiaria....”[6].
Esto
último nos lleva directamente al tercero de los elementos objeto de estudio, es
decir la posibilidad de la oposición de excepciones causales en el juicio
ejecutivo cambiario.
1.4.
La inoponibilidad de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario.
Simplemente
y previo a buscar las interrogantes a las respuestas iniciales planteadas,
establecer claramente las posiciones doctrinarias actuales en nuestro derecho, a
efectos de ver los argumentos vertidos y analizar si la legislación vigente en
materia de relaciones de consumo rompe con los criterios mayoritarios
sustentados actualmente. En este sentido recordemos que nuestra justicia ha
desestimado de plano y muchas veces sin necesidad de exámen alguno las
excepciones que no surjan de la taxatividad del art. 108 de la ley de títulos
valores. La argumentación ha sido siempre la abstracción de los títulos de crédito
donde la causa no está presente, y donde la declaración unilateral de voluntad
de su creador lo obliga frente a
cualquier legítimo tenedor independientemente de la causa que lo originó.
Esta
inoponibilidad ha sido entendida
incluso entre partes inmediatas , pero lo que es mayor aún entre
poseedores de mala fe y esto se ha entendido así por
debido a la enumeración del art. 108 del Dec. Ley 14.701 que
reza..”Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más
excepciones que .....”......” cualquier otra excepción fundada en las
relaciones personales entre el actor y el demandado , no obstará al proceso
ejecutivo....”.
En
algunos casos, y para ciertos autores como
Teitelbaum la inoponiblidad de las excepciones causales rige también en el
juicio ordinario posterior ya que el mismo no deja de ser cambiario, más allá
de que aquí no regiría la limitación de excepciones .
Entendemos
como bien señala Isaac Gorfinkiel, que las excepciones causales son una especie
dentro del género excepciones personales, siendo las personales
causales “...las que impugnan la validez o eficacia del negocio fundamental
por falta o vicios del consentimiento , de causa u objeto o ilicitud de los
mismos ...” más adelante agrega como otras excepciones personales causales,
el incumplimiento y las causas o modos de extinción de la obligación
fundamental ( pago, compensación, remisión, confusión etc.) ....” son
excepciones personales no causales las que se originan en las llamadas
relaciones adyacentes ....”[7]
En
definitiva más allá de la definición que intentemos buscar de excepciones
causales o personales, lo importante es la inadmisibilidad consagrada por
nuestros tribunales respecto de otras excepciones que no sean las admitidas por
el texto legal. La lista de acuerdo con las posiciones mayoritarias es taxativa [8].
La
posición minoritaria sostenida básicamente por el Dr. Rippe, no ha tenido
asidero legal. El fundamento lógico de su estudio, basado en los principios
generales de nuestro ordenamiento jurídico, y en la justicia y equidad como
valores supremos, se enfrenta entonces a la taxatividad aparente del texto legal
o tal vez a la imprevisión del legislador, que seguramente tratando de proteger
la circulación de los títulos de crédito como forma de brindar seguridad jurídica
a la negociación , dejó en nuestra opinión un texto legal
de cuya interpretación se tutela la mala fe,
ya que el poseedor de mala fe podría invocar un derecho autónomo ante
la inoponibilidad consagrada. [9]
El
prestigioso doctrino continúa diciendo:...”En efecto , la interpretación
estricta impacta y vulnera principios elementales de carácter general y
esencial de nuestro ordenamiento jurídico
: la justicia como solución moderadora y equilibrante del desajuste
justicia –ley; la buena fe como valor implícito en toda relación humana tutelada por
el Derecho; la economía procesal como mecánica procedimental para la abreviada
y convergente resolución de conflictos de intereses independientes...”
En
definitiva y es en resumen el objeto de la posición minoritaria, ésta entiende
como admisibles las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario en el
caso de interpartes inmediatas y en relación de poseedores de buena fe.
Se
nos ocurre pensar en una compraventa con un saldo de precio por el cual se
firmaron vales. Dichos vales no circulan quedando en poder de quién se obligó
a cumplir con la prestación acordada en la relación fundamental.¿ No parecería
lógica la posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido frente al
incumplidor de su obligación recíproca? ¿De no haber circulado el título,
parece razonable quedar sujetos a la mala fe contractual por el mero hecho de
haber firmado un título valor? La conclusión creemos
como lo sostiene el Dr. Rippe, tiene
su fundamento en razones de justicia y equidad.
Indudablemente
de haber circulado dicho título valor, comienza a cumplir la función solutoria
para la cual fue creado, generando respecto de ese tercero de buena fe un
derecho autónomo y originario. En este caso la abstracción cobraría plena
vigencia haciendo inoponible toda excepción causal.
La
normativa vigente en materia de relaciones de consumo.
2.1
Caracteres.
La
consagración del marco normativo que regula las relaciones de consumo en la ley
17.250 y su decreto reglamentario 244/00, tiene por cometido como referíamos
primariamente el hacer del consumidor un elector más libre, cuy consentimiento
no esté viciado, protegiendo la buena fe contractual como principio básico. De
allí que la columna vertebral de la normativa vigente sea la información. El
saber porqué y para qué, como forma de que el consumidor no se vea sorprendido
en su buena fe. La definición de consumidor es clara ..”toda persona física
o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final
en una relación de consumo o en función de ella....”lo cual nos da una noción
amplia de consumidor, no ya quien contrata directamente un producto o un
servicio sino quién lo utiliza como
destinatario final en una relación de consumo. En este aspecto nos detendremos
más adelante.
Dentro
de las notas más distintivas , destacamos que se consagra en la ley 17.250 y en
su decreto reglamentario, el “derecho al arrepentimiento”, es decir a
rescindir unilateralmente el contrato siempre y cuando el servicio o producto
fuera adquirido en determinadas condiciones y en un plazo determinado que marca
la ley. Esto para nosotros adquiere una gran importancia. No sólo porque
quiebra con los principios generales de nuestro derecho en materia contractual (
recordemos que los casos de rescisión unilateral en nuestro derecho son muy
pocos) ya que se establece la posibilidad de arrepentirse ante la toma de una
decisión después que las partes pactaron cosa por precio, sino porque además
ingresa en el terreno de los títulos valores, ya que esas adquisiciones pueden
haberse realizado a través de una
tarjeta de crédito o bien mediante la suscripción de títulos valores como
pago por la adquisición del servicio o producto respectivo.
2.2
Cancelación de Obligaciones
asumidas con emisores de tarjetas de crédito.
Indudablemente
estamos ante uno de los puntos más complejos del texto legal Aunque son otros
los elementos que generaron una ley posterior modificativa de la inicial y un
decreto reglamentario. El artículo 16 de
la ley 17.250, hay que armonizarlo
con el art. 6º del Dec. 244/00.
Este
artículo refiere básicamente a aquellas ventas llamadas a “distancia” es
decir por medios postales, televisivos, informáticos etc, donde se consagraría
allí para el consumidor , un verdadero derecho al “arrepentimiento” es
decir, la posibilidad de rescindir
el contrato lo que implica la restitución del bien o del servicio y la
cancelación del medio de pago, dentro de los 5 días hábiles contados desde la
formalización del contrato o de la entrega del
producto. Esta opción,
exclusiva del consumidor deber ser comunicada al proveedor por cualquier medio
fehaciente.
A partir de ese momento y en un plazo prudencial operan las recíprocas restituciones. En el caso de los servicios parcialmente prestados sólo se procede a la devolución de lo efectivamente utilizado.
El
art. 6º del Decreto reglamentario, habla de cuando la convocatoria tenga un
objeto diferente al de la contratación, buscando nuevamente
proteger la buena fe, el
consentimiento no viciado erradicando cualquier técnica de ventas que resulte
agresiva o lesiva para los intereses de la masa consumidora . Como ejemplo claro
mencionamos aquella invitación que con
el objeto de un regalo ofrece
alguna propiedad vacacional .
¿Qué
sucede con las formas de pago diferido? El decreto mencionado
establece que aún cuando el pago se realiza con tarjetas de crédito el
emisor con una comunicación por escrito del usuario, debe cancelar el pago que
se hubiere realizado.
¿quién
es el legitimado de acuerdo con el texto legal para cancelar la obligación como
si nunca hubiera existido? De acuerdo con el concepto de consumidor previamente
vertido, no sólo el contratante, es decir el titular de la tarjeta de crédito
sino quien utilizó el servicio o consumió el producto. Y aquí el problema es
aún mayor ya que quién debe comunicar tanto al proveedor del servicio o
producto como al emisor de la tarjeta de crédito es el consumidor final .
Pensemos
por un momento además que quien “adquiere o utiliza” en el caso de
servicios o productos puede ser aquella persona que recibió un obsequio y ahora
como consumidor por utilizar el producto o servicio se encuentra legitimado para
ejercer sus derechos.
Pero
también puede ser no sólo el usuario de la tarjeta de crédito sino además el
usuario de la llamada “adicional “ quien no es el titular frente al emisor
quien a su vez puede realizar un obsequio a quien como destinatario final
utiliza el producto o servicio respectivo.
En
todos los casos el consumidor final, dentro de las condiciones establecidas y
del plazo previsto, deberá comunicar al emisor de la tarjeta de crédito y al
proveedor en forma fehaciente y deberá procederse a la cancelación
como si la compra y el pago jamás hubieran existido.
Más
allá de alguna discusión doctrinaria, no cabe dudas que ante el mal llamado
“cupón o voucher” estamos frente a un título valor, precisamente
vale o conforme, con todas las características descriptas anteriormente
. Actualmente ni siquiera consta en ellos la causa de la obligación ( mercaderías
o servicios).
Sin
duda que la disposición de la ley 17.250 y su decreto reglamentario, al
ingresar en el terreno de los títulos valores nos plantean problemas de difícil
resolución debido a situaciones no previstas por el legislador
de inmediato estaremos analizando.
2.3.
La adquisición de productos o servicios mediante el pago a través de títulos
valores.
En
este segundo aspecto la situación no es menos compleja que la anterior. La
capacidad de los títulos valores y su función como sustitutivos de la moneda y
facilitadores del crédito, hacen que muchos productos o servicios se adquieran
a través del llamado “crédito de la casa “ mediante la suscripción de un
título valor ( la firma de un vale o conforme) o simplemente el pago de los
mismos a través del instrumento de la técnica bancaria llamado cheque. Por lo
planteado anteriormente en primer término
la figura del consumidor no tiene porqué coincidir necesariamente con la
del creador del título valor, pero de ser así, procederá dentro de las
condiciones previstas, la rescisión unilateral
del contrato con las consecuencias descriptas anteriormente, es decir la
devolución del producto al proveedor y
la cancelación de las obligaciones ,en este caso respaldadas a través de un título
valor , como si éstas nunca hubieran existido.
3.
La problemática planteada.
Es
hora entonces de volver a plantearnos las tres interrogantes objeto de este
trabajo.
3.1
¿ La ley que regula las relaciones de consumo
quiebra con el principio de la autonomía de los títulos valores de
contenido cambiario?
En
la primera de las hipótesis planteadas, y ante la cancelación
de obligaciones asumidas
ante emisores de tarjetas de crédito, pueden darse diversas situaciones:
a)
El vale de la tarjeta
de crédito dentro de los cinco días hábiles
que marca la ley no haya circulado respecto de su tenedor originario (proveedor
de productos o servicios). En este caso pensamos que en cierta forma no hay
alteración alguna de la autonomía del título valor en virtud de que el
derecho no es nuevo ni autónomo sino emanado de la
relación fundamental en virtud de la no circulación del mismo, por lo
que procedería a nuestro entender la
devolución del producto ,así como del vale, el cual debería retornar a
su creador.
b)
El vale es entregado
de inmediato por el proveedor de servicios
al emisor en virtud de la triple relación que supone el contrato de tarjeta de
crédito y que traba relaciones jurídicas de distinta naturaleza : entre emisor
suscriptor, entre emisor proveedor, y entre suscriptor poveedor.
En este caso, si bien la situación es más compleja podrá discutirse si
en definitiva la circulación del vale a manos del emisor, hace nacer un derecho autónomo respecto de este que
es alterado por la voluntad del creador invocando
extrajudicialmente argumentos de
origen puramente causal, es decir el haberse arrepentido ante la adquisición
del producto o servicio por razones de distinta índole seguramente nacidos en
la relación que le dio origen. En todo caso habrá que analizar
en profundidad si no estamos ante la presencia de dos tenedores
originarios: por un lado el proveedor en base a la relación fundamental que
originó la creación del mencionado título valor y por otro
lado
el emisor cuya relación fundamental ( el contrato de apertura de crédito
y cuenta corriente exclusivo para el uso de la tarjeta de crédito) pactó de
antemano en dicha relación contractual la forma en que se iba a obligar el usuario de la tarjeta, por lo que
creemos que en ambos casos no se alteraría la autonomía del título valor sino
la libre circulación del mismo.
c)
Nos preguntamos sí que sucede entonces ante la circulación del vale
originado en la adquisición de ese producto o servicio, tanto por el proveedor
a otro comerciante ( situación muy común) o por el propio emisor. ¿Cuál
es la situación de los terceros tenedores del título valor respectivo?
Tanto para los causalistas como para los que no lo son , el problema es
ver si la ley que regula las
relaciones de consumo quiebra en esta caso el principio de autonomía de los títulos
valores. Entendemos en este caso que debe regir la buena fe contractual, por lo
que ante la circulación del título valor, los terceros de buena fe ( y sobre
esto habrá consenso) no podrán
verse afectados. Estamos entonces ante una situación no prevista por la
legislación vigente en materia de relaciones de consumo ante la posibilidad que
tiene todo título valor de entrar en circulación y generar a partir de ese
momento un derecho autónomo ,originario diferente al anterior.
Sin
duda que la no restitución del título valor, más allá de la devolución del
dinero hará incurrir tanto al proveedor como al emisor en responsabilidad de
acuerdo a lo establecido en la ley 17.250 en sus arts. 32 y ss, que establecen
el concepto de incumplimiento y sus respectivas sanciones. Cabe destacar
nuevamente que al ser documentos de presentación y de rescate, la cancelación
de los mismos implica necesariamente su devolución a su creador o eventualmente
a quién efectuó el pago, ya que los efectos novatorios no se presumen[10].
Recordemos además que en materia de títulos valores aunque no se hubiesen
pactado intereses, igual se deberán los moratorios a partir de la caída en
mora de acuerdo a lo que se desprende del Dec.ley 14.701 en su art.100 con los
perjuicios que ello pueda acarrear.
3.2¿
Altera en alguna medida la legislación en materia de relaciones de consumo la abstracción y la circulación de los títulos valores de
contenido dinerario?
Como
ya vimos el consumidor final puede del
momento mismo en que la relación fundamental,
que dio origen a dichos títulos valores, en
determinadas condiciones que la ley establece, evitar
la libre circulación de los mismos obligando a sus tenedores a la restitución como si la obligación jamás
hubiera existido.
Nos
preguntamos entonces : se altera la abstracción del título valor? ¿es posible
que el desprendimiento de la relación fundamental quede sin efecto? Y de ser así
¿ cuál es la opinión de los anticausalistas? ¿cómo solucionar el problema
de que ni siquiera entre interpartes inmediatas tienen cabida aspectos que hacen
a la relación fundamental?
En
este caso en particular, creemos firmemente que sin duda la legislación vigente
en materia de relaciones de consumo estaría alterando la abstracción del título
valor así como está concebida por nuestra doctrina.
La posibilidad que la propia causa que le dio origen
sea la esgrimida a efectos de impedir la libre circulación y el
desmembramiento de la obligación principal y el negocio jurídico que lo originó.
Indudablemente esta norma se torna ineficaz ante la circulación del título no pudiendo afectar a terceros de buena fe, pero entre partes inmediatas e incluso frente a terceros de mala fe, creemos la solución podría ser otra.
Más
allá de la discusión doctrinaria de si
leyes posteriores y especiales
derogan leyes anteriores, creemos que en materia de relaciones de consumo la
intención del legislador fue clara: proteger a la parte más débil del
contrato, y equilibrar las fuerzas en el mercado, pero por sobre todas las cosas
tutelar la buena fe contractual por lo que terceros de mala fe creemos no
podrían ampararse en el marco de una relación de consumo en la inoponiblidad
de excepciones causales o personales del demandado siempre y cuando éstas
tengan su origen en las condiciones exigidas por el art. 16 de la ley 17.250 y 6
del Decreto reglamentario.
3.3¿
Consagra la ley que regula las Relaciones de Consumo la teoría causalista en
cuanto a la admisibilidad de excepciones causales en el juicio ejecutivo
cambiario?.
Del párrafo anterior se desprende a nuestro entender claramente la respuesta a esta interrogante. De cumplirse las condiciones exigidas por el texto legal , es decir, si nos enfrentamos a una relación de consumo concebida en el marco del artículo 16 , y se cumplieron las etapas requeridas ( aviso fehaciente al proveedor y emisor ) dentro del plazo establecido, creemos se consagra a texto expreso la posibilidad de oponer excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario promovido en virtud del título valor originado en esa relación de consumo. El legislador consagró esta posibilidad a texto expreso, por lo que prosperaría entre partes inmediatas y frente a terceros de mala fe, la excepción de haber usado oportunamente de la facultad otorgada por la ley 17.250, de rescindir el contrato y obtener la restitución del título valor respectivo.
Sin
duda nos enfrentamos ante la intención clara del legislador, donde de
configurarse las condiciones exigidas por el art. 16, la relación de consumo se
extingue, pero además se extingue el pago sin importar el instrumento utilizado
para hacer efectivo el mismo con
las consecuencias señaladas anteriormente.
La
promoción de un juicio ejecutivo cambiario en virtud de un título originado en
una relación de consumo y en la cual el consumidor optó por las facultades que
le acuerda la ley en determinadas condiciones ,
es sin duda un caso de notoria mala fe contractual, que sin duda es interés
de la ley 17.250 erradicar. ¿ Como se soluciona el problema de la
inoponibilidad que surge de la enumeración taxativa del art. 108 y la obligación
impuesta por la ley de restituir el título valor al creador ante su voluntad de
rescindir el negocio principal que le dio origen? Será sin duda una cuestión
de amplio debate, pero particularmente pensamos y reiteramos nuestra posición
de que sólo en los casos previstos y consagrados a texto expreso por la
norma analizada, el Juez deberá apartarse del criterio anticausalista utilizado
hasta el momento y consagrar, basados en principios de equidad, justicia y buena
fe contractual la solución prevista en la ley que regula las relaciones de
consumo.
Al
decir del Dr. Rippe : ...” la única interpretación auténtica es la del
propio legislador de acuerdo con el art. 12 del Código Civil y adicionalmente ,
que lo más importante no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la
ley tal como está expresada en
ella misma ya que la ley cobra vida independiente y autónoma susceptible de
desarrollo y evolución propia..”[11]
Cuál
sería la excepción causal oponible?, indudablemente de rescindirse el
contrato, desaparece la causa que dio origen a ese título valor , por lo que
pensamos que la falta o ausencia de causa y todo lo que se relacione con la
inexistencia de la misma podría constituirse en una excepción admisible, en
virtud de que para ello se utilizó el mecanismo otorgado por la legislación
vigente.[12]
Por
supuesto que deberá probarse dentro del trámite del juicio ejecutivo que el
consumidor hizo uso de la opción otorgada por la ley dentro del marco
establecido.
4.
Conclusiones. Nuestra opinión.
Como
podemos apreciar el estudio realizado no pretende agotarse en sí mismo sino
sentar las bases para una discusión tendiente a solucionar los problemas
analizados. Conjugar la necesidad de proteger al acreedor cambiario otorgando
seguridad jurídica y certeza a la circulación de los títulos de crédito, con
la necesidad de proteger al mismo tiempo al destinatario final de una relación
de consumo, no parece fácil. Sin embargo se deberán encontrar los mecanismos
tendientes a la unificación de criterios que tiendan a armonizar el contexto de
la legislación comercial vigente.
Deberá
tenerse presente además que:
a)
Las relaciones de consumo concebidas como tales, carecían de regulación
y conceptualización específica en el momento histórico en que fueron
aprobadas las leyes que rigen a los títulos valores
por lo que sólo encontrábamos normas aisladas . Es indudable que las
contingencias históricas, el contenido cambiante del Derecho comercial
y la legislación comercial
que nace producto de esas
necesidades históricas, hicieron que el legislador buscara
regular específicamente las relaciones de consumo independientemente de
si existían normas anteriores en áreas diversas.
b)
En materia de títulos
valores , y siempre que nos enfrentamos a una relación de consumo generada en
determindadas condiciones, donde exista la necesidad de proteger el
consentimiento libre del elector, la
oportunidad de meditar acerca de la adquisición realizada y de si ésta no fue
producto de una técnica agresiva o persuasiva de ventas, debemos tener presente
que el legislador tuvo especial
interés de regular en base a las necesidades históricas, regionales y
mundiales que habían surgido esa relación jurídica específica . Todo ello
sin duda producto de la situación
de inferioridad acentuada en que se
encontraba el consumidor absorbido por los
cambios de la vida moderna (la publicidad, la rapidez en las comunicaciones, la
informática etc.).
c)
Sin ingresar en una discusión doctrinaria de si leyes posteriores o
anteriores prevalecen si son específicas o no, creemos que la intención del
legislador fue clara : regular una materia pendiente hasta el momento, unificar
criterios y abarcar TODO AQUELLO QUE SE CONSIDERE UNA RELACION DE CONSUMO,
donde queda vigente, indudablemente aquella normativa específica y
complementaria inherente a cada área del derecho ( caso del art. 21 y 15 ley
17.250, dec. 78/02, 451/02 en materia de tarjetas de crédito, circulares
bancocentralistas en materia de servicios financieros etc.)
En
definitiva pensamos que la legislación en materia de relaciones de consumo consagra
para casos muy concretos y dentro de determinadas condiciones la posibilidad de
oponer excepciones causales al tenedor originario tratándose de partes
inmediatas o de terceros de mala fe.
Creemos
importante que una norma imponga la obligación tanto al proveedor
tenedor de un título valor como al emisor de la tarjeta de crédito de
retener en los casos citados cuando la relación tuvo origen en la forma
descripta por el art. 16 de la ley 17.250 y 6 del dec. 244/00 por un plazo
determinado la documentación de referencia
evitando la inmediata circulación del título valor, que en definitiva
viene a quedar sujeto a condición
por un plazo de cinco días hábiles a partir de la adquisición del
producto o del servicio determinado.
Entendemos
por último que la consagración de oponibilidad
de excepciones causales en los casos mencionados ,lejos de afectar la seguridad
en el crédito y la circulación como mecanismo principal de las relaciones
cambiarias, fortalece la buena fe
contractual sobre la cual debe reposar necesariamente todo el ordenamiento jurídico
vigente.

Bibliografía
utilizada:
1)
Rippe Siegbert. “De la oponibilidad
relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario”.
Anuario D. Comercial Nº 3 pags. 53
a 66.
2) Gorfinkiel Isaac. “ Abstracción –excepciones causales.” Títulos Valores. FCU
3) Van Rompaey Leslie. “alcance procesal de la inadmisibilidad de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario” .T.Valores FCU pag 97 a 101.
4) Perez Fontana . Títulos Valores. T I,II, III.
5) Teitelbaum jaime. “Juicio Ejecutivo Cambiario”.
6) Cámara Hector. “Letra de Cambio, y vale o pagaré”.
7) Garrigues Joaquín. “Tratado de Derecho Mercantil.”
8) Rodríguez Nuri. “Títulos valores”. Cheques”. FCU
9) Ordoqui Gustavo. Derecho del Consumo. Ed. Del Foro.2000.
[1] Vivante Cesare. “ Tratado de Derecho Mercantil”. Vol.III.
[2] Garrigues Joaquín “Tratado de Derecho Mercantil . T II”.
[3] S. Rippe. Citando a Gersovich Gustavo . “anuario de D. Comercial nº 3. pag. 60”
[4] Sentencia 37/86 T 5º Rochon, Van Rompaey, Pereira Manelli.
[5] Garrigues Joaquín. ...”Tratado de Derecho Mercantil”..TII.
[6] S Rippe. Anuario de D. Comercial nº 3 pag. 59.
[7] Gorfinkiel Isaac “ abstracción.excepciones causales”.. pag. 164-165. FCU.
[8] Perez Fontana ,Sagunto. “ Títulos Valores “.
[9] Piaggio Nicolás.
“excepciones causales en el proceso ejecutivo” pag. 66. Rev.
CED.nº 9.
[10] Rodríguez Nuri . “cheques” FCU.
[11] Rippe Siegbert. Citando a Lumia Giuseppe ob. Cit. Pag. 72.Anuario de D. Comercial t3 pag 63.
[12] Camara Héctor “letra de cambio y vale o pagaré TIII”.