Algunas Reflexiones acerca de los Adelantos Irrevocables a Cuenta de Futuras Integraciones de Capital  

Dr. Gabriel Pérez Ramos Bologna      

Publicado en libro de ponencias del IX CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO SOCIETARIO

 V CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO SOCIETARIO Y DE LA EMPRESA  

Resumen del contenido: Los adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital deben contabilizarse dentro del patrimonio de la sociedad y constituyen un rubro patrimonial diferenciado del capital integrado. Para el caso de que la asamblea resuelva no aumentar el capital social y no capitalizar los adelantos, la sociedad deberá cumplir con el procedimiento legalmente previsto para la reducción voluntaria del capital integrado a efectos de devolver los adelantos, y de ese modo no vulnerar los derechos de los acreedores sociales.

Índice: ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LOS ADELANTOS IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS INTEGRACIONES DE CAPITAL. 1. Introducción. 2. Contabilización de los adelantos irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital. 2.1 Solución de las normas reglamentarias. 2.2 Nuestra posición. Los adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital constituyen un rubro patrimonial diferenciado. 3. Procedimiento para la devolución de los adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital. 4. Conclusiones.

1. Introducción

En la presente ponencia nos proponemos reflexionar acerca de dos de los diversos temas de interés que presenta el instituto de los adelantos irrevocables a cuenta de futuras emisiones de capital.

En primer lugar, analizaremos la contabilización de los adelantos, es decir, si procede su inclusión dentro del patrimonio neto, y en este caso, si constituyen o no un rubro patrimonial independiente del capital, o si por el contrario, corresponde que sean contabilizados como pasivo. 

Y en segundo lugar, consideraremos los efectos de la denegatoria de la asamblea de accionistas a capitalizar los adelantos, y en especial, el procedimiento que debe seguirse para su devolución a quien o quienes realizaron los adelantos.

2. Contabilización de los adelantos irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital

2.1 Solución de las normas reglamentarias

En Uruguay no existen normas legales sobre adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital. No obstante, en materia contable, el Decreto 103 de 27 de febrero de 1991, reglamentario del artículo 91 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales, establece la estructura de los estados contables uniformes de las sociedades comerciales, e incluye dentro de las cuentas del patrimonio a los “aportes y compromisos a capitalizar”, a los que define como “aquellas suscripciones (capital suscrito en trámite) y aportes (capital integrado en trámite) que no se han capitalizado por exceder el monto actual del capital contractual, estando éste en trámite de ampliación luego de su aprobación por el órgano social competente. Se presentarán deducidos los saldos de los accionistas o socios por aportes pendientes de integración. ....

 

De acuerdo a la referida norma, a partir del momento en el cual la asamblea de accionistas resuelve el aumento del capital social y la capitalización de los adelantos, los mismos deben contabilizarse dentro del patrimonio como un rubro independiente (“capital integrado en trámite”). De una primera lectura, y a contrario sensu, parecería legítimo interpretar, que mientras la asamblea no resuelva la ampliación del capital social y la capitalización de los adelantos, éstos no podrían contabilizarse dentro del patrimonio, por lo que en consecuencia, correspondería hacerlo como pasivo.

 

La otra norma reglamentaria que hace referencia a los adelantos en el Derecho uruguayo, es de naturaleza fiscal. En efecto, el artículo 99 del Decreto 840 de 14 de diciembre de 1998, reglamentario del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), ubicado en el Capítulo V sobre valuación y ajuste de activos y pasivos, establece, a efectos de la liquidación del impuesto, que  las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente”. Desde el punto de vista fiscal, la solución es clara, mientras la asamblea no resuelva el aumento de capital y la capitalización de los adelantos aceptados por el órgano de administración, dichas sumas se consideran pasivo.

 

Finalmente, la Circular 1.881 del Banco Central del Uruguay, de 11 de noviembre de 2003, dio nueva redacción a los artículos 95.5 y 96.6 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores. El numeral 2 del artículo 95.5 establece las situaciones en las que los Agentes de Valores[1] deben adecuar “su patrimonio y/o su capital integrado, ya sea por nuevos aportes de capital, o por adelantos irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital”.

 

2.2       Nuestra posición. Los adelantos irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital constituyen un rubro patrimonial diferenciado

 

Los autores que han estudiado el tema, tanto en Uruguay como en Argentina, más allá de las disposiciones reglamentarias existentes en ambos países, se han pronunciado en sentido diferente respecto a su contabilización. Por un lado, y a grandes rasgos, se ha sostenido que los adelantos constituyen un pasivo[2], y por otro lado, que deben contabilizarse dentro del patrimonio[3] [4].

 

En lo personal entendemos que los adelantos irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital aceptados por el órgano de administración, deben contabilizarse dentro del patrimonio, y dentro del mismo, constituyen un rubro diferenciado del capital y de los restantes rubros patrimoniales. Esta es la posición que recoge el artículo 190 del Anteproyecto de modificación de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550[5], actualmente a consideración del Parlamento argentino.

 

Fundamos la primera de las afirmaciones realizadas; esto es, que los adelantos a cuenta de futuras emisiones deben contabilizarse dentro del patrimonio; en lo que podemos denominar “la naturaleza objetiva del adelanto”, y en la intención - jurídicamente relevante - de ambas partes intervinientes. 

 

Veamos, sin perjuicio de la posición que se adopte respecto de la naturaleza del adelanto como negocio jurídico, existe acuerdo en la doctrina que el adelanto es una suma de dinero (o bienes) que un socio o un tercero entrega a la sociedad, con la finalidad de adquirir más participaciones (en el caso del socio) o de adquirir la calidad de socio (en el caso de un tercero).

 

Una vez que el órgano de administración acepta y recibe el adelanto, el mismo es destinado de inmediato por la sociedad al cumplimiento de las actividades que componen el giro social, constituyéndose el adelanto, en un medio propio de la sociedad, en un verdadero capital “de riesgo” que cumple la misma función económica que la integración de capital[6]. Una vez aceptado el adelanto, y dentro de un plazo razonable, el órgano de administración debe convocar a los accionistas de la sociedad a una asamblea extraordinaria a efectos de considerar el aumento del capital social y la capitalización de los adelantos.

 

Debe tenerse presente, que la figura del adelanto irrevocable a cuenta de futuras emisiones, fue desarrollada en la práctica, en sociedades anónimas en las que no era posible una rápida integración de capital y emisión de las respectivas acciones, en virtud de que el capital social se encontraba totalmente integrado, y en consecuencia, se hacía necesario aumentar previamente el capital social a efectos de integrar capital y emitir acciones. El trámite de reforma de estatutos - aún cuando en Uruguay ha sido eliminada la aprobación preceptiva del órgano estatal de control[7] -, implica que debe cumplirse con diversas formalidades, que insumen tiempo y costos en dinero. Sin embargo, muchas veces, la necesidad de la sociedad de recibir “capital” es impostergable y no puede aguardar a que se cumplan todos los pasos para la reforma del contrato social.    

 

Es decir que, ante la necesidad inminente de recibir capital, muchas sociedades que necesitaban aumentar su capital integrado y emitir nuevas acciones, pero que estaban imposibilitadas en virtud de que previamente necesitaban aumentar el margen de capital contractual, recurrieron a la figura del adelanto a cuenta de futuras integraciones. Esta fue la solución que se encontró en la práctica para obtener “capital de giro”, aunque sin la simultánea emisión de acciones, invirtiéndose de algún modo el orden normal de procedimiento. En este sentido, la doctrina ha señalado que en la formalización de aportes para futuras emisiones de capital, el orden natural de las cosas se invierte, efectuando el promitente aportante su oferta de aporte a la sociedad, la que sólo podrá aceptarla poniendo en marcha los mecanismos legales para aumentar el capital como paso previo a la emisión de acciones.[8]

 

Se observa entonces, sin esfuerzo, que la figura del adelanto responde a la necesidad de la sociedad de recibir integraciones de capital, y esa necesidad real, objetiva, es la que determina que la finalidad de ambas partes, sociedad y aportante, sea la de emitir y recibir acciones respectivamente. Como fue dicho, la particularidad radica en la inversión del orden natural de tales actos, ya que primero la sociedad acepta el adelanto, después considera y resuelve aumentar el capital social y la capitalización del mismo, y una vez cumplidos los trámites para la reforma del estatuto, se emiten las acciones.

 

Por lo dicho, la obligación que asume la sociedad al aceptar el adelanto de capital, es a considerar, a través de su órgano de gobierno, el aumento de capital contractual y la capitalización de los adelantos. No es posible decir entonces, que quien realiza el adelanto es titular de un derecho de crédito a percibir la misma cantidad que “prestó”, sino que adquiere el legítimo derecho a que la asamblea de accionistas considere la capitalización de los adelantos dentro del plazo acordado, o en ausencia de pacto, dentro de un plazo razonable. Naturalmente, podrá suceder que reunida la asamblea, los accionistas resuelvan ejercer derechos de preferencia o de acrecer, o directamente no capitalizar los adelantos, frustrándose de esa manera la legítima expectativa a recibir acciones de quien realizó el adelanto. Pero en este caso, se trata de una situación anómala cuyos efectos analizaremos más adelante.

 

Quien realiza el adelanto, entonces, realiza sustancialmente un verdadero aporte a la sociedad (no de capital, sino a cuenta de capital), pero que para evitar confusiones preferimos denominar adelanto, ya que la sociedad no emite acciones en este acto.

 

No obstante, si bien existe la intención de recibir acciones y puede observarse una verdadera vocación de socio, el aportante que realiza el adelanto no puede equipararse a un socio hasta tanto no finalice el trámite de reforma del estatuto y se emitan las acciones. Sin embargo, cuando la sociedad acepta adelantos, ha transcurrido buena parte del camino y está muy cerca de su destino final, que es la capitalización y la emisión de acciones. Es por eso, que la situación de quien adelanta fondos o bienes a cuenta de futuras integraciones, no puede equipararse a la de un mero acreedor de la sociedad, cuyo derecho es sustancialmente diferente y cuyo crédito se contabiliza en el pasivo social.

 

Por lo dicho, entendemos que sustancialmente corresponde contabilizar los adelantos en el patrimonio. Y dentro del patrimonio, el adelanto constituye un rubro diferenciado del capital integrado. Naturalmente, en las notas que acompañan los estados contables se deberá informar las principales condiciones del acuerdo (nombre de quien realizó el adelanto, fecha del mismo, plazo para que la asamblea considere la capitalización, etc.).

 

 

3.            Procedimiento para la devolución de los adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital

 

Si bien es cierto que quien realiza el adelanto tiene vocación de socio y persigue la adquisición de acciones; la finalidad del acuerdo puede frustrarse como consecuencia de la quiebra o liquidación judicial de la sociedad, o de la negativa de la asamblea de accionistas a capitalizar el adelanto.

 

La denegatoria de la asamblea a capitalizar los adelantos, constituye una importante modificación a la situación patrimonial de la sociedad, la cual asume -ahora si, indiscutiblemente-, un pasivo por los adelantos a devolver. Dicha modificación deberá reflejarse en los estados contables. 

 

Ahora bien, la normativa vigente en Uruguay no prevé un procedimiento para la devolución de los adelantos, por lo que cabe preguntarnos si resulta aplicable o no, el previsto en el artículo 294 de la Ley 16.060 para la reducción voluntaria del capital integrado (publicación de la resolución por diez días, posibilidad de oposición de los acreedores y necesidad de desinteresar o garantizar a los acreedores que se hubieran opuesto al rescate de capital). Una respuesta afirmativa a dicha interrogante, no implica asimilar los adelantos irrevocables al capital integrado, que, tal como fue analizado, constituyen rubros patrimoniales diferenciados[9].

 

En nuestra opinión, es procedente la aplicación del procedimiento referido a efectos de proteger los derechos de los acreedores (por la misma razón, entre otras, entendemos que los créditos por adelantos no capitalizados deben postergarse a los créditos de los acreedores quirografarios en caso de quiebra o liquidación judicial de la sociedad). 

 

Obsérvese, que una elemental norma de previsión del riesgo empresarial, establece que los terceros interesados en invertir, contratar u otorgar crédito a una persona jurídica, pretenderán de ésta, la previa exhibición de sus estados contables a efectos de verificar su situación patrimonial.

 

En el mismo sentido, diversas normas consagran hipótesis de publicidad de los estados contables, mediante la exigencia de la inscripción en registros públicos o de su publicación.

 

En definitiva, los estados contables cumplen una importante función informativa que permite a terceros decidir invertir o contratar. Entonces, si el inversor o el acreedor que concedió crédito a la sociedad, tuvo en cuenta una determinada situación patrimonial y la existencia de adelantos a cuenta de futuras emisiones de capital para contratar con la sociedad, no parece lógico que la sociedad pueda devolver los adelantos de un momento a otro, sin siquiera poner en conocimiento de sus acreedores dicha resolución.

 

Un evidente criterio de justicia parece indicar que los acreedores de la sociedad tienen derecho a enterarse de la resolución de ésta de no capitalizar los adelantos, y eventualmente, a exigir que se cancelen o garanticen sus créditos previamente a la devolución de los adelantos no capitalizados.

 

No obstante, autores del prestigio de Alegría[10], consideran que no corresponde que se siga tal procedimiento, ya que su estricto cumplimiento, podría derivar en el contrasentido de que la sociedad se viera en la imposibilidad de cancelar o garantizar los créditos de los acreedores opositores, lo que en los hechos imposibilitaría la devolución de los adelantos. En definitiva, advierte Alegría, quien realizó los adelantos, podría verse privado no sólo de las acciones, sino también de la suma adelantada. 

 

Por nuestra parte, entendemos que la eventual verificación en los hechos de la hipótesis apuntada por Alegría, no debe ser obstáculo para que se cumpla el referido procedimiento previamente a la devolución de los adelantos. 

 

Como bien señala Alegría en la obra citada, es aconsejable que en oportunidad de acordarse el adelanto para futuras capitalizaciones, el aportante exija de administradores o accionistas de la sociedad, garantías suficientes para el caso de que la sociedad resuelva no capitalizar los adelantos y pueda verse impedida de devolverlos.

 

Asimismo, la falta de voluntad o la imposibilidad para desinteresar a los acreedores que se oponen a la devolución, y la consecuente falta de devolución de los adelantos, configura una hipótesis de ejercicio abusivo del derecho de voto de los accionistas. En efecto, en el momento de celebración de la asamblea y de ejercicio del voto, los accionistas conocen la situación patrimonial de la sociedad que surge del balance especial confeccionado de acuerdo al artículo 287 de la Ley 16.060; y en consecuencia, si resuelven no capitalizar los adelantos deben prever que la sociedad cuente con disponibilidad suficiente para devolver las sumas adelantadas; de lo contrario, la debida diligencia aconseja que resuelvan la capitalización.

 

Naturalmente, la asamblea no podría resolver la devolución de adelantos cuando los mismos se hubieran aceptado como forma de recomposición del patrimonio de la sociedad en cumplimiento de normas vigentes, salvo que la situación patrimonial de la sociedad hubiera cambiado sustancialmente. En nuestra opinión, una resolución de la asamblea en tal sentido habilitaría su impugnación.

 

 

4.            Conclusiones 

 

Los adelantos a cuenta de futuras integraciones de capital deben contabilizarse en el patrimonio de la sociedad y constituyen un rubro patrimonial diferenciado del capital integrado, tal como lo consagra el Decreto 103/91 y el artículo 190 del Anteproyecto de modificación de la Ley de Sociedades Comerciales Argentina 19.550.

 

Para el caso de que la asamblea de accionistas resuelva no aumentar el capital social, y disponga, en consecuencia, la devolución de los adelantos a cuenta de futuras emisiones de capital, la sociedad debe verificar el procedimiento previo previsto para la reducción del capital (artículo 294 de la Ley 16.060), a efectos de no vulnerar los derechos de los acreedores sociales.

 



[1] La normativa bancocentralista sobre Mercado de Valores, establece que los Agentes de Valores son los intermediarios de valores que no actúan como miembros de una Bolsa de Valores (artículo 95.5 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores).

[2] RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri, “Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones” in www.derechocomercial.edu.uy, p. 6; BALONAS, Ernesto Daniel, “Anticipos Irrevocables a Cuenta de Futuros Aumentos de Capital”, ponencia presentada en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Rosario, octubre de 2001; GARCÍA, Silvana Mabel. “Aportes irrevocables”, Derecho y Empresa, n° 11, 2001, Universidad Austral, Facultad de Ciencias Empresariales, p. 135, entiende que se trata de un pasivo “contingente”.

[3] GARCÍA CUERVA, Héctor María, “El llamado aporte irrevocable a cuenta de futuras emisiones”, Revista La Ley, Tomo A, 1983, p. 744; ALEGRÍA, Héctor, “Nuevas reflexiones sobre aportes a cuenta de futura emision”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 1995, A 7, p.89 y sig.

[4] Una referencia a ambas posiciones doctrinarias puede leerse en GARCÍA, Silvana Mabel op. cit., p. 132 y sig.

[5] El artículo proyectado establece que los adelantos deben instrumentarse por escrito e indica el contenido del documento; en definitiva, dispone que los adelantos correctamente documentos integran el patrimonio neto de la sociedad desde la aceptación como tales por el directorio.

[6] IRRERA, Maurizio, citado por ALEGRÍA, Héctor, op. cit. p. 66.

[7] El artículo 59 de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000, dio nueva redacción al artículo 284 de la Ley 16.060, que en su primer inciso dispone: “Artículo 284 (aumento de capital contractual). Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252”. 

[8] MASCHERONI, Fernando & CERAVOLO, Angel, “Algo más sobre aportes irrevocables”, Revista Derecho y Empresa (DYE) n° 6, 1996, Universidad Austral, Facultad de Ciencias Empresariales, p. 40.

[9] Conforme ALEGRÍA, Héctor, op. cit. p. 92 y siguientes.

[10] ALEGRÍA, Héctor, op, cit. p. 92