JORNADAS DE DERECHO COMERCIAL
EN HOMENAJE A LA DRA. NURI RODRÍGUEZ OLIVERA
FACULTAD DE DERECHO
REGIONAL NORTE
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Salto,
29 y 30 de abril de 2005
Otras
Alternativas A La Capitalización Preceptiva Del Aumento Patrimonial En Forma
Previa Al Aumento De Capital Por Nuevos Aportes (Art. 287 Ley 16.060)
Dr.
Gabriel Pérez-Ramos Bologna
Resumen
del contenido: El
artículo 287 de la LSC establece, con carácter preceptivo, que las
sociedades anónimas deben capitalizar los rubros patrimoniales antes de
resolver el aumento del capital integrado mediante nuevos aportes. La
finalidad del mecanismo legal, es proteger la participación de los
accionistas que no acompañan el aumento de capital. No obstante, la solución
legal afecta la política de dividendos de la sociedad y no asegura
completamente la protección del derecho a la participación de los socios. En
consecuencia, y a efectos de contemplar la finalidad de la ley, las sociedades
anónimas deberían poder acudir a mecanismos alternativos a la previa
capitalización de los rubros patrimoniales.
Índice: OTRAS
ALTERNATIVAS A LA CAPITALIZACIÓN PRECEPTIVA DEL AUMENTO PATRIMONIAL EN FORMA
PREVIA AL AUMENTO DEL CAPITAL POR NUEVOS APORTES (ART. 287 LSC). 1. Introducción.
2. Alcance y objetivo del artículo 287 de la LSC. 3. Valoración de la solución
consagrada por el artículo 287 de la LSC 4. Otras posibles alternativas para
la protección de los accionistas que no integran capital. 5. Conclusiones.
OTRAS
ALTERNATIVAS A LA CAPITALIZACIÓN PRECEPTIVA DEL AUMENTO PATRIMONIAL EN FORMA
PREVIA AL AUMENTO DE CAPITAL POR NUEVOS APORTES (ART. 287 LEY 16.060)
1.
Introducción
En
esta ponencia nos proponemos analizar la solución consagrada en el artículo
287 de la Ley 16.060 (en adelante “LSC”), en cuanto dispone que previamente
a la realización de nuevos aportes en las sociedades anónimas, deberá
capitalizarse el aumento patrimonial y las reservas que no tengan afectación
especial.
A
dichos efectos, en primer lugar haremos referencia al objetivo que persigue el
mecanismo establecido en la norma y a la interpretación que de la misma ha
realizado la Auditoria Interna de la Nación (en adelante “AIN”).
En
segundo lugar, plantearemos algunos efectos que pueden derivar de la aplicación
de la solución legal y que no coinciden con el objetivo que la misma persigue.
Por
último, analizaremos otras posibles alternativas al mecanismo del artículo
287.
2.
Alcance y objetivo del artículo 287 de la LSC
El
artículo 287 de la LSC integra la Sub Sección III “Del capital” en sede de
sociedades anónimas, y dispone que: “No se podrá resolver el aumento de
capital social[1] por nuevos aportes sin
haber actualizado previamente los valores del activo y del pasivo según balance
especial que se formulará al efecto, capitalizando el aumento patrimonial así
como las reservas existentes, siempre que no tengan afectación especial.”
Las
referidas exigencias deberán observarse cada vez que se resuelva aumentar el
capital integrado de una sociedad anónima “por nuevos aportes”. La especial
redacción de la norma (“no se podrá”), no deja lugar a dudas respecto a su
carácter imperativo e inderogable por la voluntad de la sociedad. Sin embargo y
como se verá en el capítulo siguiente, el órgano estatal de control, al cual
deben comunicarse los aumentos de capital integrado por nuevos aportes (artículo
289 de la LSC), acepta en determinadas hipótesis, una interpretación más
flexible de la solución legal.
A
los efectos del artículo 287, La AIN[2]
considera “nuevos aportes” a las integraciones de capital en efectivo, en
especie y por capitalización de pasivos, así como a las suscripciones de
capital con un plazo determinado para su integración y a los planes de
integración.
Previamente
a la aceptación de “nuevos aportes”, la sociedad anónima deberá
confeccionar un balance especial[3], y el “aumento
patrimonial” y las reservas sin afectación especial que surjan del mismo,
deberán capitalizarse. Cumplidos dichos extremos, la sociedad quedará
habilitada para aceptar los nuevos aportes.
La
AIN ha interpretado que configuran “aumento patrimonial”, los saldos
emergentes del balance especial de los siguientes rubros:
·
Primas de emisión
·
Ajustes
al patrimonio
·
Resultados
acumulados
·
Reserva
legal
·
Reservas
provenientes de utilidades sin afectación especial
De
la simple lectura del artículo 287 se desprende fácilmente el objetivo del
legislador, que no es otro que proteger a los accionistas que no realizan nuevos
aportes o que lo hacen en un porcentaje menor al de su participación en el
capital de la sociedad. En efecto, el aumento “nominal” del capital
integrado resultante de la capitalización de los rubros patrimoniales, intenta
proteger la participación que todos y cada uno de los accionistas tienen en el
capital de la sociedad anónima, en la medida de que cada uno de ellos recibe
las acciones liberadas que le corresponden según su participación. La solución
pretende entonces, evitar que la participación de los accionistas en el
patrimonio de la sociedad anónima se vea menoscabada o reducida injustamente.
Esta
especial solución integra, junto al derecho de preferencia en la suscripción e
integración de capital, a la posibilidad de la emisión de acciones con prima y
al derecho de receso, el elenco de mecanismos consagrados en la LSC para la
protección del valor de la participación del accionista.[4]
No
obstante, como veremos en el apartado siguiente, la previa capitalización del
aumento patrimonial podría no ser la solución óptima para lograr el objetivo
referido de protección del accionista, lo que abre la puerta a la consideración
de otras posibles alternativas.
3.
Valoración de la solución consagrada por el artículo 287 de la LSC
Como
se dijo, el mecanismo de capitalización del aumento patrimonial establecido por
el artículo 287 debe ser cumplido en forma preceptiva antes de la realización
de nuevos aportes. Esto es, aún cuando hipotéticamente los derechos de los
accionistas sobre sus participaciones pudieran no ser afectados -en virtud de
que todos los accionistas integran capital en forma proporcional a sus
respectivas participaciones, o de que los nuevos aportes se realizan con primas
de emisión- en el marco legal vigente, la única opción admisible es cumplir
con el referido mecanismo.
En
otras palabras, aún cuando la aplicación del mecanismo del artículo 287
pudiera ser innecesaria, o incluso inconveniente para el interés social y de
los accionistas, igualmente deberá observarse.
En
la práctica, la AIN flexibilizó la aplicación de la norma, admitiendo la no
capitalización de algunos rubros patrimoniales en determinadas hipótesis en
las que los derechos de los accionistas no corren riesgo de menoscabo. En
efecto, el órgano estatal de control[5]
admite que cuando los nuevos aportes son realizados por los actuales accionistas
y en iguales porcentajes a los de su participación accionaria, puedan excluirse
de la capitalización los rubros “resultados acumulados” y “reserva
legal”. Sin embargo, la AIN sostiene que aún en estas hipótesis, los
restantes rubros patrimoniales deben capitalizarse.
En
nuestra opinión, el citado constituye un claro ejemplo donde la aplicación del
artículo 287 de la LSC no se justifica, ya que la especial finalidad del
mecanismo legal pierde sentido ante la imposibilidad de menoscabo de las
participaciones de los accionistas. ¿Entonces, qué sentido tiene mantener el
carácter preceptivo de la capitalización del aumento patrimonial en estos
casos?
En
otras hipótesis, la aplicación del mecanismo del artículo a estudio podría
resultar inconveniente para los intereses de los accionistas a quienes se
pretende proteger, o incluso para los intereses de la sociedad.
Como
bien ha observado la doctrina[6],
la solución del artículo 287 es “imperfecta”, ya que quedan excluidos de
la capitalización las reservas con afectación especial y rubros no
contabilizados como el valor llave. Esto podría determinar, que aún cuando las
acciones se adquieran a valor patrimonial, dicho valor no necesariamente
coincida con su valor real.
Aún
más, la denominada política de dividendos de la sociedad anónima, y los
derechos de los accionistas - o al menos sus legítimos intereses-, podrían
verse afectados por la aplicación del mecanismo legal. Obsérvese que la
capitalización de la reserva legal, determina que la misma deba reintegrarse
(artículo 93 LSC), impidiendo la distribución de utilidades por la suma que se
retiene como reserva legal. Asimismo, la capitalización de los resultados
acumulados y de las restantes reservas, implica que los mismos no puedan
distribuirse a los accionistas como “ganancia”, sino que éstos deberían
recurrir, eventualmente, al complejo procedimiento de rescate de capital.
4.
Otras posibles alternativas para la protección de los accionistas que no
integran capital
Considerando
los inconvenientes que puede generar la preceptiva aplicación del mecanismo
legal, y compartiendo plenamente el objetivo perseguido por el legislador
mediante su consagración, sería aconsejable que la sociedad pudiera recurrir a
otras alternativas que no afecten la participación de los accionistas ni la política
de dividendos de la sociedad.
En
este sentido, el artículo 297 consagra lo que a nuestro entender podría ser un
mecanismo apropiado: la emisión de acciones con prima. Como ha sostenido
Mariano Gagliardo[7], la finalidad de la prima
de emisión es mantener la paridad entre las acciones que se emitan y las ya
emitidas, compensando la posición de los anteriores accionistas con relación a
los que se incorporen.
El
referido mecanismo, le permitiría a la sociedad anónima recibir un plus por
sobre el valor nominal de las acciones que emita, el cual al ingresar al
patrimonio de la sociedad, protegería el derecho a la participación de los
accionistas que no integren capital. En efecto, la Asamblea de Accionistas podría
fijar el valor patrimonial, o aún mejor, el valor real o de mercado de las
acciones. Naturalmente, si la prima de emisión fuera fijada en un valor menor
al patrimonial, y los accionistas que no realizan nuevos aportes consideraran
que sufren un perjuicio, podrán recurrir a los diversos mecanismos de defensa
previstos en el marco legal (derecho de receso, impugnación de la resolución
asamblearia, responsabilidad de los accionistas por ejercicio abusivo del voto,
etc.).
Ante
una consulta sobre la posibilidad de recurrir a la emisión de acciones con
prima en sustitución del mecanismo previsto en el artículo 287, el órgano
estatal de control sostuvo que “pese a que se puede compartir que la prima
de emisión sea una solución que contemple los mismos intereses que la
disposición legal (y en tal sentido el Poder Ejecutivo ha enviado al Parlamento
un proyecto de modificación de la referida norma) entendemos que la actual
redacción de la ley no permite la utilización de la prima de emisión en
sustitución del artículo 287, y por tanto deben capitalizarse los rubros
patrimoniales”.
En
nuestra opinión, la solución legal apropiada debería permitir a la sociedad
anónima adoptar la solución que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en
cuenta el interés social y los derechos de los accionistas. De esta manera,
antes de aceptar nuevos aportes, la asamblea de accionistas podría deliberar y
evaluar la conveniencia o no de capitalizar el aumento patrimonial, o si es
preferible emitir acciones con prima, o eventualmente recurrir a otras
soluciones.
5.
Conclusiones
En
el actual marco legal, la capitalización del aumento patrimonial previamente a
la aceptación de nuevos aportes es de cumplimiento preceptivo, y por lo tanto
las sociedades anónimas no pueden recurrir a otros mecanismos que contemplen el
mismo interés que el artículo 287 y que no afecten la política de dividendos
de la sociedad ni la participación de los accionistas.
La
solución legal que consideramos preferible, debería admitir que la sociedad anónima
pudiera deliberar y resolver libremente la mejor alternativa, tomando en
consideración su interés y los derechos de sus accionistas.
[1]
La referencia a capital social debe entenderse como capital integrado, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 335/90.
[2]
Vé Instructivo N° 2, in www.ain.gub.uy
[3]
Según dispone el artículo 1° del Decreto 478/90, el balance especial podrá
ser formulado hasta 90 días antes de la celebración de la Asamblea que
acepta los nuevos aportes. Asimismo, deberá acreditarse ante la AIN
mediante nota, que entre la fecha del balance especial y la fecha de la
Asamblea que acepta los nuevos aportes, no se registraron variaciones
significativas en el patrimonio de la sociedad.
[4]
LAPIQUE, Luis, “El capital de las Sociedades Anónimas”, 1ª. Edición,
agosto 2004, FCU, Montevideo, p. 55 y siguientes.
[5]
Vé Instructivo N° 2, in www.ain.gub.uy
[6]
LAPIQUE, Luis, op. cit. p. 58
[7]
Cfe. LAPIQUE, Luis, op. cit. p. 59