VI SEMANA ACADÉMICA DEL INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Las
Denominadas Sociedades De Inversión Por El Artículo 47 De La Ley De Sociedades
Comerciales N° 16.060
Dr.
Gabriel Pérez-Ramos Bologna
Aspirante
a Profesor Adscripto de Derecho Comercial
Facultad
de Derecho
Universidad
de la República
Resumen
del contenido: La
sociedad de inversión a que refiere el artículo 47 de la Ley de Sociedades
Comerciales, es aquella sociedad que habiendo adoptado cualquiera de los tipos
sociales previstos en la Ley, tiene por objeto principal la realización de
inversiones en todo tipo de bienes muebles o inmuebles, financieros o no
financieros, dentro o fuera del país. En virtud de que no hay en nuestro
ordenamiento jurídico una norma legal expresa que así lo disponga, la
sociedad de inversión no está obligada a adoptar el objeto inversión en
forma exclusiva y excluyente de otra actividad; no obstante, la actividad de
inversión debe ser principal, y no meramente accesoria.
Índice: LAS
DENOMINADAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE
SOCIEDADES COMERCIALES N° 16.060. 1. Introducción. 2. Importancia del tema a
estudio. 3. Sociedades de inversión. 3.1 Concepto. Sociedades comprendidas
dentro de la categoría. 3.2 Exclusividad o no exclusividad del objeto
inversiones. 4. Conclusiones.
LAS
DENOMINADAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN POR EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES N° 16.060
1.
Introducción
En
la presente ponencia nos proponemos reflexionar acerca de algunos aspectos
vinculados a las sociedades de inversión, así denominadas por el artículo 47
de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 (en adelante LSC).
En
primer lugar, trataremos de determinar el concepto de sociedad de inversión, y
así responder a las interrogantes que nos plantean que es una sociedad de
inversión o que sociedades quedan incluidas dentro de la categoría sociedad de
inversión.
Y
en segundo lugar, de la mano con lo anterior, intentaremos definir que
actividades pueden desarrollar las sociedades de inversión, o dicho de otro
modo, cual es el objeto de las sociedades de inversión.
Finalmente,
analizaremos si la actividad de inversión debe constituir el objeto de la
sociedad en forma exclusiva, o si por el contrario es admisible que el contrato
social prevea la realización de otras actividades, además de la de inversión.
2.
Importancia del tema a estudio
El
artículo 47 de la LSC, cuyo nomen juris es “participación de
sociedades en otras sociedades”, establece que ninguna sociedad, con la sola
excepción de las sociedades de inversión, podrá participar en el capital de
una o más sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la
mitad de su capital y reserva legal, salvo que el exceso en la participación
resulte del pago de dividendos en acciones, de la capitalización de reservas o
de la capitalización del aumento patrimonial de acuerdo a la previsión del artículo
287 de la LSC.
Es
decir que la legislación no prohíbe, sino que limita la participación de las
sociedades comerciales en otras sociedades; solamente las “sociedades de
inversión” no son alcanzadas por el límite legal.
El
referido límite a la participación en otras sociedades encuentra su
fundamento, por un lado, en la preservación del objeto social evitando su
distorsión o desnaturalización mediante el desarrollo de otras actividades[1]
[2];
y por otro lado; en la necesidad de evitar la descapitalización por vía de la
canalización de recursos propios a otras sociedades.[3]
A
continuación establece el artículo 47, que las participaciones que superen los
límites referidos deben ser enajenadas dentro del año siguiente a la aprobación
del balance general del que resulte que el límite fue superado, y que dicha
constatación deberá comunicarse a la o las sociedades participadas dentro de
los diez días de aprobado el balance general. El incumplimiento de la obligación
de enajenar el excedente es sancionado con la suspensión del derecho de voto y
del derecho a percibir utilidades hasta tanto el exceso en la participación sea
enajenado.
En
la medida que los límites y las sanciones que consagra el artículo 47 no se
aplican a las sociedades de inversión por expresa disposición de la norma, la
importancia de determinar cuales son las sociedades que integran dicha categoría
societaria se advierte sin esfuerzo.
3.
Sociedades de inversión
3.1
Concepto. Sociedades comprendidas dentro de la categoría.
La
LSC en particular y la legislación societaria en general, no regulan la categoría
sociedad de inversión, por lo que corresponde a la doctrina y a los demás intérpretes
del Derecho, establecer el concepto de sociedad de inversión.
Una
posible respuesta a que son las sociedades de inversión, es afirmar junto al
Dr. Ferro Astray, que son aquellas sociedades “que se dedican a invertir su
capital en participación en otras empresas”. Esta interpretación podría
fundamentarse, por un lado, en el hecho de que el artículo 47 menciona a las
sociedades de inversión al regular la participación de sociedades en otras
sociedades, y por otro lado, en la historia fidedigna de sanción de la LSC. En
efecto, este es el sentido que los autores del proyecto pretendieron asignar a
la categoría “sociedad de inversión.”[4]
En
el mismo sentido, los Dres. Longone y Miller manifiestan que “el objeto específico
de estas sociedades es realizar inversiones en otras sociedades.”[5]
Sin
embargo, el legislador utilizó la expresión sociedades “de inversión”
cuando de haberlo querido, pudo haber adoptado otro término más preciso para
referirse a las sociedades que participan en otras sociedades, como por ejemplo
“sociedades de participación” o “sociedades cuyo objeto es la participación
o inversión en otras sociedades”.
Esto
es, la participación de una sociedad en otras sociedades constituye, o al menos
puede constituir -ya que la finalidad de participación en otra sociedad no
siempre es la inversión- una de las tantas actividades de inversión que pueden
ser desarrolladas en el mercado.
En
otras palabras, las sociedades de inversión pueden dedicarse a invertir o
colocar su capital en todo tipo de valores, ya sean bienes muebles o inmuebles,
financieros o no financieros, quedando incluida en el concepto amplio de inversión
la participación o inversión en otras sociedades.
En
consecuencia, en nuestra opinión, sociedad de inversión no es solamente
aquella que se constituye con el objeto de participar en otras sociedades, sino
también la sociedad cuyo objeto prevé la realización de todo tipo de
actividades de inversión y tenencia de activos y bienes, ya sea en el país
como en el exterior[6].
Esta
es por otra parte, la posición que ha adoptado el órgano estatal de control
-salvo en lo que requiere al carácter principal del objeto, según anotamos más
adelante-. En este sentido, la Auditoria Interna de la Nación ha aprobado
estatutos de sociedades anónimas con objeto inversión, donde la participación
en otras sociedades constituye una de las tantas actividades de inversión
previstas por el objeto de la sociedad anónima ”de inversión”.
Transcribimos a continuación el texto del objeto social de una sociedad anónima
“de inversión” aprobado por la Auditoria Interna de la Nación en enero de
2004: “Su objeto es la realización de todo tipo de actividades de inversión
y tenencia de activos de cualquier clase en el país o en el exterior por cuenta
propia o de terceros incluyendo, a vía de ejemplo, la participación en otra u
otras sociedades nacionales o extranjeras, cualquiera sea su tipo (artículo 47
de la ley 16.060).”
Determinada
la actividad comprendida dentro del objeto social de la categoría sociedad de
inversión, corresponde analizar que tipos sociales pueden integrar la misma. En
virtud de la especial ubicación del artículo 47 -que se encuentra en la parte
general de la LSC, y que por ende resulta aplicable a todos los tipos sociales-,
y de que ninguna norma requiere que la sociedad de inversión para ser tal
adopte un tipo societario específico, entendemos cualquiera de los tipos
societarios previstos en la LSC puede integrar la categoría. Naturalmente, hay
determinados tipos sociales más adecuados que otros para desarrollar
actividades de inversión, pero lo cierto es que como la legislación no dice lo
contrario, cualquier tipo social previsto en la LSC podrá constituirse en
sociedad de inversión[7].
Finalmente,
consideramos que la sociedad de inversión mencionada en el artículo 47 de la
LSC, se distingue y no debe confundirse con la sociedad anónima financiera de
inversión regulada por la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948 por los
fundamentos expresados por el Dr. Olivera García a los cuales nos remitimos[8].
En este sentido, solamente mencionaremos que el literal c del artículo 1 de la
Ley 11.073, prohíbe a las SAFI “integrar su activo con acciones,
debentures, partes sociales u otros papeles de comercio, emitidos por empresas
nacionales que no sean también sociedades comprendidas por esta ley”; lo
que implica decir, que las SAFI no pueden participar en otras sociedades, con la
sola excepción de otras SAFI.
Sin
embargo, como bien sostiene el Dr. Olivera García[9],
las sociedades anónimas financieras de inversión “pueden -entre otras
actividades de inversión- actuar como “holding companies”, con la
diferencia de que mientras las sociedades de inversión podrán hacerlo tanto en
el país como en el exterior, las sociedades financieras de inversión deberán
realizar sus inversiones en forma principal en el exterior. En tal sentido,
puede afirmarse que las sociedades financieras de inversión constituyen una
especie, dentro del género más amplio de las sociedades de inversión.”
Como
consecuencia de las reflexiones anteriores, podemos afirmar que la sociedad de
inversión a que refiere el artículo 47 de la LSC, es aquella sociedad que
habiendo adoptado cualquiera de los tipos sociales previstos en la LSC, tiene
por objeto principal la realización de inversiones en todo tipo de valores o
bienes muebles o inmuebles, financieros o no financieros, en Uruguay o en el
exterior.
3.2
Exclusividad o no exclusividad del objeto inversiones
En
el concepto de sociedad de inversión referido anteriormente sostenemos que la
realización de inversiones constituye el objeto principal de la misma, y no que
la actividad de inversión deba desarrollarse en forma exclusiva[10].
Esto es, en nuestra opinión, la sociedad de inversión está habilitada,
siempre que su estatuto así lo disponga, a desarrollar también otras
actividades que no sean de inversión, pero éstas no podrían constituirse en
la actividad principal de la sociedad, ya que de lo contrario la categoría
social se vería desvirtuada.
Es
decir, que nada obsta a que un contrato social establezca que la sociedad
realizará actividades de inversión en forma exclusiva -ejemplo de ello lo
constituye el objeto social de la sociedad anónima de inversión aprobado por
el órgano estatal de control ya citado-; pero tampoco está vedada la
posibilidad de que el objeto social prevea además de la actividad de inversión,
otro tipo de actividades. Sin embargo, en estos casos, la actividad de inversión
debe ser principal o relevante, a efectos de que no se distorsione la naturaleza
de la sociedad[11].
Sin
embargo, esta no parece ser la posición de parte de la doctrina[12],
ni de la Auditoria Interna de la Nación, quienes de alguna manera proponen
aplicar la solución adoptada a texto expreso por la Ley de Sociedades de la República
Argentina.
El
artículo 47 de la LSC encuentra su antecedente directo en el artículo 31 de la
Ley de Sociedades Argentina N° 19.550. No obstante la similitud de ambos artículos,
en este aspecto concreto el artículo 31 consagra una solución diferente a la
del y que no da lugar a posibles dudas de interpretación. Comienza diciendo la
citada norma que “Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea
exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación
en otra u otras sociedades por un monto superior .....”.
Es
decir que la norma societaria argentina, principal fuente de inspiración del
legislador patrio, estableció en forma expresa que el objeto financiero o de
inversión tiene que ser exclusivo[13].
Sin embargo, el legislador patrio, conociendo el antecedente pudo haber adoptado
la misma solución, pero optó por apartarse de la fuente al no consagrar
expresamente la exclusividad del objeto inversiones.
Y
aún más, conviene recordar que cuando el legislador patrio consideró que
determinadas actividades debían ser desarrolladas en forma exclusiva por una
sociedad, así lo estableció expresamente. En efecto, la ley 16.774 de 27 de
setiembre de 1996 sobre fondos de inversión, dispuso, entre otras cosas, que
las sociedades administradores de fondos de inversión deben tener como objeto
exclusivo la administración de fondos de inversión.
En
consecuencia, y en virtud de que no existe norma legal que así lo exija (y por
lo tanto la autonomía de la voluntad de las partes debe primar), consideramos
que no es necesario que la actividad de inversión sea desarrollada en forma
exclusiva, pudiendo las sociedades de inversión desarrollar otras actividades.
Sin embargo, la inversión debe constituirse necesariamente en actividad
principal para evitar la desnaturalización de la categoría societaria.
4.
Conclusiones
El
artículo 47 de la LSC excluye de la limitación a la participación en otras
sociedades, a las denominadas sociedades de inversión.
Sociedad
de inversión es aquella sociedad comercial que, independientemente del tipo
social adoptado, tiene por objeto principal la realización de inversiones en
todo tipo de valores o bienes muebles o inmuebles, financieros o no financieros,
dentro o fuera del país. Asimismo, la sociedad cuyo objeto es exclusivamente
participar en otras sociedades, es también una especie de la categoría
sociedad de inversión.
No
es preceptivo que el contrato social o estatuto establezca que la actividad de
inversión deba ser desarrollada en forma exclusiva, pudiendo en consecuencia la
sociedad de inversión desarrollar otro tipo de actividades conjuntamente con
las de inversión, pero en todo caso, la actividad de inversión deberá ser
principal.
[1] RIPPE, Siegbert, “Sociedades Comerciales, Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989”, Fundación de Cultura Universitaria, 8a. edición, junio de 1999, p. 50; LONGONE, María Rosa & MILLER John, en “Análisis Exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales”, Tomo 1, Sección VI “De los socios”, p. 55, Fundación de Cultura Universitaria, 1a. reimpresión, agosto de 1995; Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes de fecha 12 de mayo de 1988 con la asistencia de los Dres. José FERRO ASTRAY y Nuri RODRIGUEZ OLIVERA, p. 32 y sig.
[2] VERÓN, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada”, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 280 y sig., transcribe los fundamentos expresados en la Exposición de Motivos en relación al artículo 31 de la Ley argentina, fuente de nuestro artículo 47.
[3] RIPPE, Siegbert, op. cit., p. 50
[4] Vé la versión taquigráfica de la sesión de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes de fecha 12 de mayo de 1988, p. 32 y siguientes, y especialmente la opinión de los citados catedráticos.
[5] LONGONE, María Rosa & MILLER, John , op. cit., p. 55.
[6] El Derecho comparado ofrece ejemplos de ordenamientos en los que se ha previsto y regulado la categoría “sociedad de inversion” como mecanismo para fomentar las inversiones. En general, dichos ordenamientos establecen que estas sociedades deben adoptar el tipo social sociedad anónima, y han distinguido diversas categorías de sociedades de inversión (mobiliarias, inmobiliarias, etc.). Solamente a título enunciativo, podemos citar a la Ley 46/1984 y normas concordantes de España, y la Ley de Sociedades de Inversión de México de 28 de enero de 2004.
[7] Según el precepto constitucional consagrado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Carta por el cual “ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
[8] OLIVERA GARCÍA, Ricardo, “Las Sociedades Financieras de Inversión en el Derecho Uruguayo”, Anuario de Derecho Comercial, Tomo 5, Fundación de Cultura Universitaria, p. 202 y sig.
[9] OLIVERA GARCÍA, Ricardo, op. cit. 203.
[10] Cfe. OLIVERA GARCÍA, Ricardo, op. cit. p. 203. RIPPE, Siegbert, op. cit., p. 50, enseña como ejemplo de sociedad de inversion “a las estatuidas en la ley 11.073 de 24 de junio de 1948 y cuyo régimen la ley no altera, art. 516”.
[11] Determinar cuando la actividad de inversión es principal será una cuestión de hecho que deberá resolverse en cada caso. Sin embargo, podría entenderse que cuando la sociedad destina a inversiones un monto superior a sus reserves disponibles y a la mitad de su capital y reserves legales, la actividad de inversion es principal, de lo contrario debería considerarse secundaria o accesoria.
[12] LONGONE, María Rosa & MILLER, John, op. cit, en la página 55, afirman (que el artículo 47) “Excluye de esa limitación a las “sociedades de inversion”, lo cual es coherente con los fundamentos de la norma en la medida de que el objeto específico de estas sociedades es realizar inversiones en otras sociedades”, y citan al pie de la página al autor argentino Enrique ZALDÍVAR.
[13] El Anteproyecto de modificación de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, actualmente a consideración del Parlamento argentino, establece en su artículo 31 que “si el contrato o estatuto lo autorizan, estas sociedades pueden también desarrollar tareas de intermediación, asesoramiento y ejercer mandatos vinculados a la actividad financiera o de inversión”.