Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Carpeta Nº 2577 de 2002

 

Repartido Nº 1116
Noviembre de 2002

JUICIOS EJECUTIVOS

Nuevos requisitos para su iniciación

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Las personas físicas o jurídicas contribuyentes de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), que promuevan la ejecución de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso, y se encuentren comprendidas en el régimen de certificados establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, deberán presentar conjuntamente con la demanda el correspondiente certificado único.

Los promotores de ejecuciones que no presenten el certificado único a que refiere el inciso anterior por manifestar que no son contribuyentes de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, deberán sustituir el referido certificado por una declaración jurada, en la que conste esta circunstancia.

Artículo 2º.- Las personas referidas en el artículo anterior deberán además, formular declaración jurada donde se establezca, si a partir del 1º de agosto de 2002, por sí o por interpósita persona han promovido en todo el territorio nacional, algún otro proceso ejecutivo, y en caso afirmativo, quiénes son los demandados, por qué suma, en virtud de qué título ejecutivo y ante qué sede judicial fue promovido cada uno de ellos, con indicación de la carátula y el respectivo número de ficha.

Artículo 3º.- El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º, así como la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 2º, será condición de admisibilidad de la demanda ejecutiva, la que se tendrá por no interpuesta hasta que se cumpla con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4º.- Cuando se tratare de títulos endosados en procuración, el certificado único y la declaración jurada, previstos en los artículos 1º y 2º de esta ley, corresponderá que la formule el titular del crédito en ejecución, aun cuando no comparezca personalmente en ninguna de las etapas del juicio.

En el caso de títulos ejecutivos transferidos por endoso, el ejecutante deberá dejar claramente establecida en su declaración, la cadena completa de endosos, individualizando con los datos que posea a los sucesivos endosantes.

Artículo 5º.- La sede judicial deberá incorporar las declaraciones juradas, además del certificado único cuando corresponda, a un legajo, que especialmente llevado al efecto, se mantendrá en reserva en la propia sede.

Este legajo deberá contener el registro y las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad de las acciones judiciales previstas en esta ley, y que hubieren sido promovidas ante esa sede judicial. Cada una de las declaraciones incorporadas al legajo, y el certificado único cuando corresponda, deberá conservarse debidamente foliada, por el término de dos años computados desde el archivo definitivo del expediente.

Artículo 6º.- Este legajo quedará en lugar reservado de la sede judicial, a disposición de la Dirección General Impositiva (DGI), y del Banco Central del Uruguay (BCU), cuyos funcionarios autorizados y en cualquier momento, podrán acceder a las declaraciones reservadas y a los certificados únicos que correspondan, a efectos de su fiscalización, aun después de la clausura definitiva de las actuaciones judiciales que le dieran origen a su presentación.

El Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay podrán acordar con el Poder Judicial los mecanismos que permitan la remisión de los referidos legajos desde las respectivas sedes judiciales a los organismos de contralor que se establezcan, con los mismos alcances que prevé esta ley.

Artículo 7º.- La declaración prevista en el artículo 2º, será aplicable a las denuncias penales que se formulen por cheques que carecen de provisión de fondos.

Artículo 8º.- Los organismos del Estado no estarán comprendidos en los alcances de la presente ley.

Artículo 9º.- Las entidades de crédito y de intermediación financiera que actúan con autorización y bajo el contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) de acuerdo a las normas vigentes, estarán exentas de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2º de esta ley.

El Poder Ejecutivo en forma genérica, o los organismos de contralor, podrán determinar que otros sujetos de derecho individualmente considerados por la naturaleza de sus actividades también podrán considerarse exentos de presentar la referida declaración jurada establecida en el artículo 2º de esta ley.

Montevideo, 29 de octubre de 2002.

ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como consecuencia de la grave situación económico-financiera por la que atraviesa el país, muchos habitantes de la República se han visto en la necesidad de celebrar contratos de préstamo de dinero en el ámbito privado, con personas físicas o jurídicas que no siempre actúan dentro del marco de la regularidad tributaria y de las normas vigentes en materia de contralor de actividades de intermediación financiera.

En tal sentido, se han planteado complejas situaciones, donde las mismas personas físicas o jurídicas aparecen una y otra vez ejecutando títulos ejecutivos, por cantidades de dinero que sumadas podrían ser la manifestación de un patrimonio que, por su magnitud, debiera estar sujeto a imposición fiscal por las normas tributarias vigentes, cuyo cumplimiento corresponde a la Administración controlar.

Si los préstamos no fueran realizados con dinero propio de quien presta, entonces podríamos eventualmente estar ante la existencia de una actividad de intermediación financiera con capitales de terceros, situación esta que al Estado le resulta necesario controlar desde una perspectiva tributaria y, en su caso, aplicando el contralor establecido por las normas vigentes sobre actividades de intermediación financiera, cuya competencia está a cargo del Banco Central del Uruguay.

El presente proyecto de ley establece en su artículo 1º que, a partir de su vigencia, las personas físicas o jurídicas que promuevan la ejecución de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso, deberán acreditar su situación regular ante la Dirección General Impositiva por medio del certificado establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

El artículo 80 del referido Texto Ordenado establece un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo al cual: "A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los entes públicos sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo".

Los promotores de ejecuciones que no presenten el certificado único a que refiere el inciso primero del artículo 1º, por manifestar que no son contribuyentes de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, sustituirán el referido certificado por una declaración jurada referida a esta circunstancia.

Dicho de otro modo, y en cuanto a la situación tributaria del promotor de la acción, a partir de la vigencia de esta ley, ya no se podrá iniciar en el país juicio ejecutivo alguno, sin que se acredite previamente haber obtenido el certificado único de vigencia anual que expide la Dirección General Impositiva en los términos que expresa el referido artículo 80 del Texto Ordenado, o se acredite no ser contribuyente con la declaración jurada correspondiente.

El principio general aplicado es muy simple y creemos de estricta justicia: sería lamentable que una persona perdiera, por ejemplo, su vivienda, o una unidad de producción, en un remate público a consecuencia de un juicio ejecutivo, para cumplir sus obligaciones con su legítimo acreedor, quien al mismo tiempo debe o defrauda a la sociedad toda, al no pagar los impuestos que legalmente le corresponden.

Se trata de que el acreedor, si tiene adeudos pendientes con la Dirección General Impositiva, antes de iniciar un juicio ejecutivo, regularice su situación tributaria, acuerde fórmulas de pago, tal como por otra parte lo habilita la legislación vigente y luego con el certificado único habilitante proceda como por derecho corresponda.

Por otra parte, el artículo 2º establece la obligación de presentar con la demanda ejecutiva una foja más, reservada para la sede judicial, en la que el actor formula declaración jurada, indicando si desde el 1º de agosto de 2002 en adelante, ha promovido otros juicios ejecutivos, en cuyo caso deberá informar de ellos detalladamente en la misma declaración, en la forma que establece la presente ley.

La presentación del certificado o la declaración jurada correspondiente a que refiere el artículo 1º y la declaración jurada establecida en el artículo 2º, serán requisito de admisibilidad para iniciar el juicio ejecutivo.

Una vez formulada la referida declaración jurada, y con la debida reserva, esta se incorporará al legajo que a esos efectos llevará especialmente la sede judicial.

Ese legajo que llevará cada sede judicial en todo el país con competencia en la materia, contendrá todas las declaraciones formuladas correspondientes a la totalidad de los juicios ejecutivos, o las denuncias penales según sea el caso, que hubieren sido promovidos ante cada sede judicial, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.

El referido legajo quedará reservado a disposición de los dos organismos con funciones de contralor sobre la tributación fiscal y de las actividades de intermediación financiera, respectivamente la Dirección General Impositiva y el Banco Central del Uruguay.

El proyecto prevé además la posibilidad de que el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay acuerden un mecanismo con el Poder Judicial, por el cual las sedes judiciales remitan directamente a la Administración los legajos correspondientes, en la forma que se acordare.

En épocas de una enorme carga tributaria requerida para hacer frente a la difícil situación fiscal de la nación, con el perjuicio que ello conlleva a la actividad económica nacional, y en la economía de la gente, donde incluso se encuentran gravados tributariamente los salarios, resulta necesario que quienes muchas veces movilizan importantes sumas en sus actividades de préstamo de dinero, propias o de terceros, cumplan correctamente con sus obligaciones tributarias, aun cuando no mediaren otras irregularidades.

No corresponde generalizar, ni referirnos aquí, a situaciones ilícitas tales como el cobro de intereses usurarios incluidos al capital documentado en el propio título ejecutivo, o la desnaturalización de instrumentos tales como cheques, o la indebida utilización del contrato de compraventa con pacto de retroventa como instrumento de garantía, entre otras patologías, que algunas veces aparecen en el sistema, y que por otra parte ya están debidamente previstas y establecidas las sanciones por el ordenamiento legal vigente.

A nuestro juicio resulta claro que, de aprobarse el presente proyecto de ley, los organismos de contralor, con este conjunto de declaraciones registradas, depositadas en las sedes judiciales y por medio de los cruzamientos de información que los organismos competentes realizaren en el ámbito nacional, seguramente contarán con otro instrumento idóneo para el correcto y mejor cumplimiento de sus cometidos legales, y la sociedad toda tendrá un nuevo elemento legal de protección frente a situaciones abusivas.

La fuerza disuasiva de la ley, a partir de un procedimiento prácticamente sin costos para el Estado, podrá redundar en beneficio del Erario, de la imprescindible obligación de contribuir con las cargas públicas que tenemos todos los habitantes de la República y de la obligación legal de operar en estricto cumplimiento de las normas que regulan las actividades de intermediación financiera en el país.

Por otra parte, también es dable esperar que con los requisitos establecidos por esta ley, muchos acreedores se sientan más proclives a buscar acuerdos de pago, sin necesidad de llegar a la vía de ejecución de los bienes de sus deudores, con el perjuicio social que estas ejecuciones generalmente conllevan.

Naturalmente que tal como lo dispone el artículo 8º del proyecto que motiva esta exposición, los organismos del Estado no estarán comprendidos en los alcances de la presente ley.

Con relación a la obligación de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 2º del proyecto, esta no será aplicable a las entidades de crédito y de intermediación financiera que actúan con autorización y bajo el contralor del Banco Central del Uruguay de acuerdo a las normas vigentes, por razones de economía procesal, aun cuando deberán acreditar haber cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 1º de este proyecto.

De igual forma, el Poder Ejecutivo con carácter general, o la Administración considerando individualmente cada situación, en virtud de la especial naturaleza o la actividad de algunos sujetos de derecho, podrá exonerarles de esta obligación referida a declarar la nómina de juicios ejecutivos iniciados en todo el país a partir del 1º de agosto de 2002.

Montevideo, 29 de octubre de 2002.

ALBERTO SCAVARELLI
Representante por Montevideo