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Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y
Administración |
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Repartido Nº 1116 |
JUICIOS EJECUTIVOS
Nuevos requisitos para su iniciación
PROYECTO DE LEY
Artículo 1. Las personas físicas o jurídicas contribuyentes
de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), que
promuevan la ejecución de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo
353 del Código General del Proceso, y se encuentren comprendidas en el régimen
de certificados establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, deberán presentar conjuntamente con la demanda el correspondiente
certificado único.
Los promotores de ejecuciones que no presenten el
certificado único a que refiere el inciso anterior por manifestar que no son
contribuyentes de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva,
deberán sustituir el referido certificado por una declaración jurada, en la
que conste esta circunstancia.
Artículo 2º.- Las personas referidas en el artículo anterior
deberán además, formular declaración jurada donde se establezca, si a partir
del 1º de agosto de 2002, por sí o por interpósita persona han promovido en
todo el territorio nacional, algún otro proceso ejecutivo, y en caso
afirmativo, quiénes son los demandados, por qué suma, en virtud de qué título
ejecutivo y ante qué sede judicial fue promovido cada uno de ellos, con
indicación de la carátula y el respectivo número de ficha.
Artículo 3º.- El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º,
así como la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 2º,
será condición de admisibilidad de la demanda ejecutiva, la que se tendrá por
no interpuesta hasta que se cumpla con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de títulos endosados en
procuración, el certificado único y la declaración jurada, previstos en los
artículos 1º y 2º de esta ley, corresponderá que la formule el titular del
crédito en ejecución, aun cuando no comparezca personalmente en ninguna de las
etapas del juicio.
En el caso de títulos ejecutivos transferidos por
endoso, el ejecutante deberá dejar claramente establecida en su declaración,
la cadena completa de endosos, individualizando con los datos que posea a los
sucesivos endosantes.
Artículo 5º.- La sede judicial deberá incorporar las
declaraciones juradas, además del certificado único cuando corresponda, a un
legajo, que especialmente llevado al efecto, se mantendrá en reserva en la
propia sede.
Este legajo deberá contener el registro y las
declaraciones juradas correspondientes a la totalidad de las acciones judiciales
previstas en esta ley, y que hubieren sido promovidas ante esa sede judicial.
Cada una de las declaraciones incorporadas al legajo, y el certificado único
cuando corresponda, deberá conservarse debidamente foliada, por el término de
dos años computados desde el archivo definitivo del expediente.
Artículo 6º.- Este legajo quedará en lugar reservado de la sede
judicial, a disposición de la Dirección General Impositiva (DGI), y del Banco
Central del Uruguay (BCU), cuyos funcionarios autorizados y en cualquier
momento, podrán acceder a las declaraciones reservadas y a los certificados únicos
que correspondan, a efectos de su fiscalización, aun después de la clausura
definitiva de las actuaciones judiciales que le dieran origen a su presentación.
El Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay
podrán acordar con el Poder Judicial los mecanismos que permitan la remisión
de los referidos legajos desde las respectivas sedes judiciales a los organismos
de contralor que se establezcan, con los mismos alcances que prevé esta ley.
Artículo 7º.- La declaración prevista en el artículo 2º, será
aplicable a las denuncias penales que se formulen por cheques que carecen de
provisión de fondos.
Artículo 8º.- Los organismos del Estado no estarán comprendidos
en los alcances de la presente ley.
Artículo 9º.- Las entidades de crédito y de intermediación
financiera que actúan con autorización y bajo el contralor del Banco Central
del Uruguay (BCU) de acuerdo a las normas vigentes, estarán exentas de
presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2º de esta ley.
El Poder Ejecutivo en forma genérica, o los
organismos de contralor, podrán determinar que otros sujetos de derecho
individualmente considerados por la naturaleza de sus actividades también podrán
considerarse exentos de presentar la referida declaración jurada establecida en
el artículo 2º de esta ley.
Montevideo, 29 de octubre de 2002.
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ALBERTO SCAVARELLI |
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como consecuencia de la grave situación económico-financiera
por la que atraviesa el país, muchos habitantes de la República se han visto
en la necesidad de celebrar contratos de préstamo de dinero en el ámbito
privado, con personas físicas o jurídicas que no siempre actúan dentro del
marco de la regularidad tributaria y de las normas vigentes en materia de
contralor de actividades de intermediación financiera.
En tal sentido, se han planteado complejas
situaciones, donde las mismas personas físicas o jurídicas aparecen una y otra
vez ejecutando títulos ejecutivos, por cantidades de dinero que sumadas podrían
ser la manifestación de un patrimonio que, por su magnitud, debiera estar
sujeto a imposición fiscal por las normas tributarias vigentes, cuyo
cumplimiento corresponde a la Administración controlar.
Si los préstamos no fueran realizados con dinero
propio de quien presta, entonces podríamos eventualmente estar ante la
existencia de una actividad de intermediación financiera con capitales de
terceros, situación esta que al Estado le resulta necesario controlar desde una
perspectiva tributaria y, en su caso, aplicando el contralor establecido por las
normas vigentes sobre actividades de intermediación financiera, cuya
competencia está a cargo del Banco Central del Uruguay.
El presente proyecto de ley establece en su artículo
1º que, a partir de su vigencia, las personas físicas o jurídicas que
promuevan la ejecución de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo
353 del Código General del Proceso, deberán acreditar su situación
regular ante la Dirección General Impositiva por medio del certificado
establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
El artículo
80 del referido Texto Ordenado establece un régimen de certificado único
para la Dirección General Impositiva con arreglo al cual: "A) No se podrá
enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir
utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de
los entes públicos sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo
no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y
solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención
de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General
Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el
pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan
alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para
hacerlo".
Los promotores de ejecuciones que no presenten el
certificado único a que refiere el inciso primero del artículo
1º, por manifestar que no son contribuyentes de impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva, sustituirán el referido certificado por una
declaración jurada referida a esta circunstancia.
Dicho de otro modo, y en cuanto a la situación
tributaria del promotor de la acción, a partir de la vigencia de esta ley, ya
no se podrá iniciar en el país juicio ejecutivo alguno, sin que se acredite
previamente haber obtenido el certificado único de vigencia anual que expide la
Dirección General Impositiva en los términos que expresa el referido artículo
80 del Texto Ordenado, o se acredite no ser contribuyente con la declaración
jurada correspondiente.
El principio general aplicado es muy simple y creemos
de estricta justicia: sería lamentable que una persona perdiera, por ejemplo,
su vivienda, o una unidad de producción, en un remate público a consecuencia
de un juicio ejecutivo, para cumplir sus obligaciones con su legítimo acreedor,
quien al mismo tiempo debe o defrauda a la sociedad toda, al no pagar los
impuestos que legalmente le corresponden.
Se trata de que el acreedor, si tiene adeudos
pendientes con la Dirección General Impositiva, antes de iniciar un juicio
ejecutivo, regularice su situación tributaria, acuerde fórmulas de pago, tal
como por otra parte lo habilita la legislación vigente y luego con el
certificado único habilitante proceda como por derecho corresponda.
Por otra parte, el artículo 2º
establece la obligación de presentar con la demanda ejecutiva una foja más,
reservada para la sede judicial, en la que el actor formula declaración jurada,
indicando si desde el 1º de agosto de 2002 en adelante, ha promovido otros
juicios ejecutivos, en cuyo caso deberá informar de ellos detalladamente en la
misma declaración, en la forma que establece la presente ley.
La presentación del certificado o la declaración
jurada correspondiente a que refiere el artículo 1º y la declaración jurada
establecida en el artículo 2º, serán requisito de admisibilidad para iniciar
el juicio ejecutivo.
Una vez formulada la referida declaración jurada, y
con la debida reserva, esta se incorporará al legajo que a esos efectos llevará
especialmente la sede judicial.
Ese legajo que llevará cada sede judicial en todo el
país con competencia en la materia, contendrá todas las declaraciones
formuladas correspondientes a la totalidad de los juicios ejecutivos, o las
denuncias penales según sea el caso, que hubieren sido promovidos ante cada
sede judicial, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.
El referido legajo quedará reservado a disposición
de los dos organismos con funciones de contralor sobre la tributación fiscal y
de las actividades de intermediación financiera, respectivamente la Dirección
General Impositiva y el Banco Central del Uruguay.
El proyecto prevé además la posibilidad de que el
Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay acuerden un mecanismo con el
Poder Judicial, por el cual las sedes judiciales remitan directamente a la
Administración los legajos correspondientes, en la forma que se acordare.
En épocas de una enorme carga tributaria requerida
para hacer frente a la difícil situación fiscal de la nación, con el
perjuicio que ello conlleva a la actividad económica nacional, y en la economía
de la gente, donde incluso se encuentran gravados tributariamente los salarios,
resulta necesario que quienes muchas veces movilizan importantes sumas en sus
actividades de préstamo de dinero, propias o de terceros, cumplan correctamente
con sus obligaciones tributarias, aun cuando no mediaren otras irregularidades.
No corresponde generalizar, ni referirnos aquí, a situaciones ilícitas tales como el cobro de intereses usurarios incluidos al capital documentado en el propio título ejecutivo, o la desnaturalización de instrumentos tales como cheques, o la indebida utilización del contrato de compraventa con pacto de retroventa como instrumento de garantía, entre otras patologías, que algunas veces aparecen en el sistema, y que por otra parte ya están debidamente previstas y establecidas las sanciones por el ordenamiento legal vigente.
A nuestro juicio resulta claro que, de aprobarse el
presente proyecto de ley, los organismos de contralor, con este conjunto de
declaraciones registradas, depositadas en las sedes judiciales y por medio de
los cruzamientos de información que los organismos competentes realizaren en el
ámbito nacional, seguramente contarán con otro instrumento idóneo para el
correcto y mejor cumplimiento de sus cometidos legales, y la sociedad toda tendrá
un nuevo elemento legal de protección frente a situaciones abusivas.
La fuerza disuasiva de la ley, a partir de un
procedimiento prácticamente sin costos para el Estado, podrá redundar en
beneficio del Erario, de la imprescindible obligación de contribuir con las
cargas públicas que tenemos todos los habitantes de la República y de la
obligación legal de operar en estricto cumplimiento de las normas que regulan
las actividades de intermediación financiera en el país.
Por otra parte, también es dable esperar que con los
requisitos establecidos por esta ley, muchos acreedores se sientan más
proclives a buscar acuerdos de pago, sin necesidad de llegar a la vía de
ejecución de los bienes de sus deudores, con el perjuicio social que estas
ejecuciones generalmente conllevan.
Naturalmente que tal como lo dispone el artículo
8º del proyecto que motiva esta exposición, los organismos del Estado no
estarán comprendidos en los alcances de la presente ley.
Con relación a la obligación de presentar la
declaración jurada prevista en el artículo 2º del
proyecto, esta no será aplicable a las entidades de crédito y de intermediación
financiera que actúan con autorización y bajo el contralor del Banco Central
del Uruguay de acuerdo a las normas vigentes, por razones de economía procesal,
aun cuando deberán acreditar haber cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo
1º de este proyecto.
De igual forma, el Poder Ejecutivo con carácter
general, o la Administración considerando individualmente cada situación, en
virtud de la especial naturaleza o la actividad de algunos sujetos de derecho,
podrá exonerarles de esta obligación referida a declarar la nómina de juicios
ejecutivos iniciados en todo el país a partir del 1º de agosto de 2002.
Montevideo, 29 de octubre de 2002.
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ALBERTO SCAVARELLI |