Principales aspectos a considerar en materia de vales
I. Concepto de vale
Los vales son títulos valores a los que corresponde la definición establecida en el artículo 1º del Decreto Ley 14. 701. En este sentido los vales son los documentos necesarios para ejercer el derecho, literal y autónomo, que en ellos se consigna. Su estructura personal es diferente a la letra; en el vale, quien lo crea, promete pagar su importe por sí mismo a una persona llamada beneficiario. En la letra, en cambio, el librador ordena pagar a una persona llamada girado, una suma determinada de dinero al beneficiario.
II. Enunciaciones del vale
Los vales deben contener una serie de enunciaciones que son esenciales y que están dispuestas en los artículos 120 y 3 del Decreto Ley. Estas enunciaciones son las siguientes:
a. El nombre del título valor
b. La fecha de creación
c. El lugar de creación. Pese a figurar en la lista, esta enunciación no es esencial pues, en caso de no figurar, debe aplicarse el artículo 54 .4.
d. La promesa de pagar una suma determinada de dinero
e. La firma del librador
Los vales también pueden contener otras cláusulas a las que se les denomina "facultativas" pues dependen de la voluntad del creador. Estas cláusulas facultativas están dispuestas en el artículo 125 del Decreto Ley y son las siguientes:
a. Interés corriente o moratorio que podrá pactarse en todos los casos.
b. Mora automática. La incorporación de esta cláusula permite que, por el sólo vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital e intereses, el deudor caiga en mora, automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de interpelación.
c. Atribución de jurisdicción. Con esta cláusula, el librador señala la competencia jurisdiccional en caso de litigio.
d. Constitución de domicilio. Al igual que en el caso anterior, esta cláusula permite al librador establecer un determinado domicilio a los efectos del juicio (posición de Pérez Fontana). Para Nuri Rodríguez, esta cláusula sirve, además, para consitutir domicilio a los efectos y extrajudiciales.
e. Vencimientos. El librador puede extender el vale a la vista; a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija.
f. Cuotas. Esta cláusula permite que el importe del vale se pague en cuotas con vencimientos sucesivos. También se autoriza que se pacte que la falta de pago de una o más cuotas sucesivas hará exigible el pago de toda la suma adeudada.
Sobre la inclusión de otras cláusulas, además de las permitidas, es necesario considerar lo siguiente: el artículo 121 del Decreto Ley, hoy derogado por el 125 que se analiza, establecía lo siguiente: "Solamente pueden incluirse en los vales..." El carácter restrictivo de esta norma fue señalada por los redactores de la misma. Hoy, en cambio, el artículo 125 dice así: "Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas tales como..."(las enumeradas precedentemente).
Como puede apreciarse, esta redacción plantea el problema de si, actualmente, se pueden agregar otras; el vocablo "podrán" genera dudas a la doctrina. Hay autores que consideran que, al haberse omitido la palabra "solamente", ahora es posible agregar cualquier tipo de estipulación en un vale. Otros autores no están de acuerdo y consideran que el vale debe tener, únicamente, las estipulaciones que la Ley permite. En este sentido, Nuri Rodríguez considera que la inclusión de cualquier cláusula fuera de las permitidas puede desvirtuar la naturaleza del título.
III.. Formación del título ejecutivo en un vale y prescripción de las acciones contra el librador
A. La formación de título ejecutivo de un vale está dispuesta en el art. 124 del Decreto Ley. De acuerdo a esta norma, el vale es un título ejecutivo sin necesidad de protesto ni de reconocimiento de firma. A diferencia de las letras, se presumen auténticos admitiéndose la prueba en contrario en el momento en que se produzca la instancia de prueba. Pese a ser título ejecutivo sin necesidad de ninguna diligencia , el Decreto Ley impone la necesidad de cumplir con un requisito previo sin el cual no es posible iniciar el juicio ejecutivo. Este requisito es la intimación de pago, en un plazo de 3 días, realizada mediante un telegrama colacionado o certificado.
B. En cuanto a la prescripción de las acciones contra el librador de un vale cabe advertir lo siguiente:
El capítulo del Decreto Ley 14.701 dedicado a los vales, no contiene previsiones especiales en materia de prescripción. Posteriormente, y debido a los problemas de aplicación del régimen de la letra de cambio, se dictó la Ley 15.631 que dispuso que las acciones contra el librador, emergentes de un vale, prescriben a los cuatro años conforme a lo dispuesto en el artículo 1019 inciso primero del Código de Comercio. Estos cuatro años debían contarse desde el vencimiento del vale.
Recientemente, el artículo 1019 del Código de Comercio, ha sido modificado por la Ley 17. 292 conocida como Segunda Ley de Urgencia. El artículo 26 de esta Ley dispone lo siguiente:
Artículo 26. Sustitúyese el numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:
"1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso".
En definitiva, el artículo 1019 del Código de Comercio debe leerse así:
"Se prescriben por cuatro años:
1º: Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso".
En conclusión: el plazo de prescripción de las acciones contra el librador de un vale es de cuatro años siempre y cuando la deuda no haya sido reconocida en un documento separado. El plazo de prescripción de las acciones contra los demás obligados queda regido por lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Ley 14.701 en sede de letra de cambio.
Finalmente, la Segunda Ley de Urgencia también modificó el artículo 1026 del Código de Comercio que dispone las formas en que se interrumpe la prescripción. Especialmente trata a los títulos valores en el último párrafo. Dispone lo siguiente:
Artículo 27. Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1026. La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.
3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil".