La Contratación Mercantil y la Añoranza del “ Jus Commune”

                                                                                            Vivien Matteo Terra[1]

 SUMARIO

Introducción

1) Unificación y fragmentación del Derecho Privado. Un camino de ida  y vuelta.

2)  Resistencias y aportes actuales a  la Unificación del Derecho. Las codificaciones nacionales. Sistema Angloamericano. América Latina. Europa.

3) El contrato mercantil desde una perspectiva comparatista y unificadora.

a) Unificación del Derecho Internacional Privado de los contratos. América Latina no cuenta aún con un marco regulatorio unificador. Breve panorama convencional y doctrinario. Convención de México 94. CIDIP VI Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Otros tratados. MERCOSUR.-Doctrina.

b)   Los Principios de  UNIDROIT sobre la contratación mercantil internacional.

c)    Unificación o armonización del Derecho Privado Contractual. Los pilares de la a rmonización del derecho privado. Intentos de a rmonización del Derecho contractual mercantil  a nivel regional e internacional. Los Principios de Lando. Anteproyecto de Código Privado Europeo. La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico.

 4) Conclusiones.      

                                        MALDONADO                                     OCTUBRE 9,10 Y 11 de 2003

LA   CONTRATACIÓN MERCANTIL Y LA AÑORANZA DEL JUS “COMMUNE”

                   Introducción.

El derecho contractual mercantil moderno parece estar a la vez bajo la lupa y  en las más lejanas miras de la ciencia jurídica, pero también de los operadores del comercio nacional e internacional,  de los profesionales y consumidores.

Muchas son las razones y circunstancias que hacen de esta categoría jurídica  el centro de tantas investigaciones, trabajos, reflexiones, normativa y decisiones por parte de los primeros y de tantas inquietudes,  propuestas y preocupaciones de parte de los segundos.

 Por un lado, la obvia  estrecha vinculación entre el comercio y el desarrollo, la función económica y social del contrato comercial en ese importante contexto y  por otro su posición emblemática respecto de la libertad de las personas en su actividad privada [2] han dado lugar a una revisión y actualización  de los numerosos aspectos de la contratación mercantil, dando lugar a lo que el Profesor Atilio Aníbal Alterini , como comentario al Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y de Comercio de la República Argentina, llama las “Bases para una Teoría General del Contrato en el Derecho Moderno” [3], así como, vinculado a lo anterior, a un importantísimo movimiento de unificación del derecho contractual  (mercantil y civil), en el ámbito tanto del Derecho Privado, como del Derecho Internacional Privado, avanzando en forma desigual por regiones. En esos trabajos se observa en primer lugar un propósito de esclarecer, simplificar y perfeccionar el régimen jurídico del contrato mercantil  (y civil) , un discernimiento general entre las situaciones que vinculan o no a la contratación mercantil con el consumidor, y una progresiva integración jurídica del Comercio Electrónico.

UNIFICACIÓN Y FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO PRIVADO

Resistencias y aportes a la unificación del Derecho.  La codificación. El Derecho Angloamericano, América Latina, Europa.

    Es ya un lugar común de la doctrina el de señalar, a muchos efectos, las consecuencias del movimiento codificador de los Siglos XVIII y XIX que terminó con la unidad jurídica del intercambio internacional parcelando el Derecho en distintos códigos.[4][5] Ese fraccionamiento- que  sirvió a los propósitos políticos de los nacientes Estados nacionales – se presenta hoy, luego de más de dos siglos, bajo una perspectiva diferente. La técnica clásica de la norma de conflicto nos enfrenta a menudo con la aplicación del derecho extranjero caracterizado por su amplia diversidad y dificultades de conocimiento  e interpretación y aún en la zona más integrada del mundo, como es la UE, las diferencias legislativas contractuales  entre sus miembros aún provoca importantes dificultades a su mercado interior.

 Se percibió ya desde hace por lo menos un siglo y medio,  por los más visionarios, (como lo fue en ese  aspecto el Profesor Quintín Alfonsín[6])  la necesidad de utilizar los mecanismos de aproximación, armonización y unificación de legislaciones para poder alcanzar objetivos importantes, muchos de ellos comunes a varias naciones o a regiones en particular,  y para el caso que nos interesa, relacionados el ejercicio del comercio , ya que la materia jurídica  mercantil es una de las más aptas para dichos procedimientos.  Pero como señala el Profesor Garro,  no es nada fácil hacer efectiva tamaña   empresa, pues como aún en países de una base cultural y jurídica común como lo es América Latina, cuesta imponer soluciones uniformes, las extra regionales por una especie de desconfianza persistente, y las regionales, quizá por falta de medios o impulso informativo, lo cual redunda en sistemático rechazo de Leyes Modelos, tentativas unificadoras, etc.

El  sistema angloamericano tampoco es muy proclive a ello. Inglaterra, no obstante, con motivo de su inserción en la Unión  Europea, ha debido emprender un importante diálogo con las fuentes  jurídicas romanas, germanas y escandinavas, y hoy también con numerosos países de formación jurídica socialista, lo cual en el ámbito contractual ha supuesto la participación de distinguidos juristas de formación británica en los trabajos unificadores del derecho privado contractual  europeo en forma de proyectado Código Común y en la elaboración de sus “Principios”. Ya en el ámbito internacional,   en cuanto a los  ampliamente divulgados “Principios de UNIDROIT sobre los contratos mercantiles internacionales “ , destaca  como uno de sus pioneros, en representación del  sistema del “Common law” ( en sentido amplio) ,  el distinguido jurista  Clive M. Schmitthoff.[7] (Nacido en Berlín, pero de amplia  formación y trayectoria jurídica, política y periodística en Inglaterra)

    Pero en los Estados Unidos de Norteamérica, existen muy encontradas opiniones al respecto, prevaleciendo una actitud contraria a dicha unificación por diversas razones: el tener el más importante mercado interno singular del mundo, una diversidad legislativa importante debido a su constitución federal, lo cual no parece ser un obstáculo,  el convencimiento de que la unificación internacional del derecho no se aviene con la soberanía en términos generales, el rechazo tradicional de las normas escritas como expresión menos libre que el “derecho de los jueces”, etc. De manera que el derecho contractual comercial no se encuentra unificado en los Estados Unidos en el ámbito interno.-Los juristas aún discuten la situación dentro del NAFTA  (North American Free Trade Asociation) y sobre la conveniencia o más bien la inconveniencia de un “Global Uniforme Code”. No obstante, una unificación parcial ha sido realizada mediante el “Uniform Commercial Code”[8] y se presta mucha atención al hecho de que una unificación es necesaria, pero es el convencimiento de la mayoría de la doctrina norteamericana especializada, que esta unificación del derecho en  su mayor parte está y debe estar en la acción privada de los particulares. (contratos tipo, condiciones generales, Incoterms, Restatements, y la aplicación voluntaria  de la CSIG, que no contiene normas obligatorias, excepto la de redactar el contrato por escrito, etc.)  En el mencionado ámbito del Nafta, muchas iniciativas se intentan, especialmente de parte de México en el sentido de la aproximación de legislaciones, tarea que no se presenta fácil, sin embargo.

No obstante cuentan los EEUU con dos instituciones abocadas a la tarea de la Uniformización del Derecho, si bien su labor también ha sido objeto de críticas :el “American Law Institute “ y la “National Commissioners on Uniform States Law. El American Law Institute  en octubre de 2002 fue anfitrión en Philadelphia, de  una Conferencia Internacional sobre la reforma de la Ley Comercial Mexicana”con un grupo de expertos de Canadá, México y los EEUU. Así mismo el Instituto está trabajando en cooperación con el UNIDROIT para realizar trabajos sobre  los “Principios y Reglas del Procedimiento Civil Transnacional”[9] . Por otra parte los trabajos preparatorios  sobre un tercer ,  Restatement, incluye como  invitado a un distinguido jurista de derecho románico[10]. Pero eso no significa que no  existen dudas y resistencias lógicas en el sentido de consolidar normativamente  los instrumentos que intentan la unificación del  derecho contractual mercantil a  nivel global (CSIG, Convenciones de transporte, leasing, factoring, Incoterms, etc. y en cuanto a  aceptar los Principios de UNIDROIT , como “ley general contractual” con valor supletivo de las normas comerciales existentes.[11] No obstante, muchos autores señalan con distinta evaluación, la inevitable influencia recíproca que a nivel socio-jurídico se produce entre los sistemas angloamericano y continental o románico.(Que algunos llaman gráficamente “cross-fertilization”)[12] y que puede allanar un camino de entendimiento futuro.

            La  regla general del rechazo al Derecho Uniforme, que dejara tantas Convenciones Internacionales sin ratificar y frenado tantos intentos, conoce sin embargo hoy una serie de importantes excepciones. De ello son testimonio los importantes trabajos unos a nivel internacional[13], interamericano o  nivel europeos, que más abajo reseñamos como representativos de esa tendencia sin presentar una lista exhaustiva de los mismos.

     Con referencia al sistema interamericano, y más especialmente al MERCOSUR, cabe preguntarse sobre cual es la importancia de emprender  un camino de unificación o a monización de las normas en materia de contratación mercantil.

La respuesta reside  en la necesidad de obtener un mejor funcionamiento de las zonas de intercambio comercial y de cumplir con los propósitos de a-rmonización de  legislaciones que impone el Tratado de Asunción, aunque no se necesita de un  Tratado para comprender esta necesidad entre países tan hermanados por su identidad común, cultura jurídica y conciencia regional como los nuestros, que por otra parte, deben reforzar su presencia política y económica en el mundo.

Ha quedado en evidencia en la Unión Europea- cuyo proceso de integración,  aunque diferente del latinoamericano en sus supuestos, es una ineludible referencia-  que no puede existir una verdadera unificación de mercados sin una unificación  jurídica al menos básica, [14]  y que es necesario además corregir urgentemente  las insuficiencias de los medios tradicionales con que cuenta el derecho internacional privado al momento de aplicar el derecho extranjero, proponiendo métodos alternativos de unificación y harmonización del derecho privado y que es necesario aliviar los costos de asesoramiento y el tiempo para realizar los intercambios a los operadores  y consumidores. Los trabajos en el sector específico de la contratación mercantil a nivel europeo y algunos a nivel internacional, son altamente significativos.[15]-[16]

   El hecho de encontrarnos en el ámbito del ejercicio de los “ derechos disponibles “ y de la  libertad contractual facilita la tarea. Esta actividad naturalmente, se  expresa   dentro de los parámetros  del derecho imperativo competente, el cual se ambiciona que signifique la intervención estatal mínima necesaria para  limitar la actividad  y conducta privadas en función del interés general, sin otras restricciones.[17]

LA ACTUAL ORIENTACIÓN DE LA MODERNA TEORÍA DEL CONTRATO DESDE UNA PERSPECTIVA COMPARATISTA Y UNIFICADORA. .[18]

Algunos trabajos muy recientes en materia de contratación, dirigidos a facilitar al máximo y desarrollar el mejor funcionamiento del comercio en los distintos mercados, nos revelan elementos comunes que marcan una tendencia claramente marcada respecto del derecho contractual : el alivio de las formalidades no necesarias,  la  búsqueda de la  concordancia en temas básicos como: la formación del contrato, su interpretación, validez, efectos, remedios para su incumplimiento, modo de extinguir las obligaciones, etc., sin perjuicio de promover en otros ámbitos el  examen de las distintas  normas imperativas que lo circunscriben,  y siempre en la atmósfera de la libertad más amplia posible  para la actividad contractual civil y mercantil. El sistema que se comienza a vislumbrar se acompaña con disposiciones dirigidas a conseguir la seguridad  y el equilibrio  en la contratación( entre los Estados y el desarrollo de la vida privada;  entre las partes eventualmente “fuerte” y “débil”del contrato) también en  el comercio electrónico y con una serie de formulaciones especiales para el comercio internacional.

LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LOS CONTRATOS COMO MARCO NECESARIO. 

 No cuenta aún América Latina con un  Tratado Multilateral vigente que reúna las voluntades de todos los países del área en materia de contratación internacional , como sucede en Europa con la Convención de Roma 80 sobre Obligaciones Internacionales Contractuales, pues LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE MÉXICO, de 1994, sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, que haría sus veces, aún no cuenta con el suficiente número de ratificaciones- que la posicionarían como un marco uniforme- y en especial con la de Uruguay. No obstante, la mayoría de los países de la región son parte de la importante CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS DE 1980 (ONU) que cumple un rol en la unificación del régimen de este contrato, por más de que no contenga disposiciones obligatorias (las llamadas “mandatory rules”) excepto para imponer la forma escrita al contrato. Pero su influencia y la recepción del principio de la autonomía de la voluntad, producen un impacto en la práctica de este contrato comercial. Aporta también el un criterio claro de internacionalidad del contrato, su  formación  y el desarrollo de las  obligaciones de las partes, la flexibilización de las formalidades, etc. y que es tomada en cuenta en otros numerosos proyectos, Leyes Modelo, por lo que merece contarse entre los pilares de la moderna teoría del contrato comercial internacional  

Otros instrumentos regionales cooperan en la dirección de una futura a rmonización del Derecho comercial contractual,[19]  tanto a nivel interamericano como del Mercosur[20]

Leyes nacionales de Dipr. Si bien existe en el ámbito interamericano una moderna Ley de Dipr de  Venezuela de 1998 y  un Proyecto Argentino actualmente en estudio del Poder Legislativo, la realidad es que  como le muestra la nutrida información contenida en la reciente   obra  llevada a cabo por los Profesores Fernández Arroyo, Fresnedo y Noodt Taquela  y otros,  sobre “El Derecho Internacional Privado del Mercosur[21] aún quedan una ímproba tarea en la a-rmonización de las legislaciones internas de derecho internacional privado en el ámbito interamericano y en el  MERCOSUR. Ya hemos insistido en otros lugares en la necesidad de una reforma radical de la nuestra en materia de recepción del principio de autonomía de la voluntad en la contratación mercantil internacional y el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de sus límites[22] siendo ese solamente uno de los aspectos de los necesarios avances a realizar en la materia contractual mercantil internacional.

Cooperación judicial internacional

Al mismo tiempo, si bien la cooperación judicial internacional cuenta con un importante desarrollo en la región, y una ya considerable importancia en el ámbito del Mercosur [23] tampoco existe una completa a-rmonización del Derecho Procesal Internacional, por la disparidad de ratificaciones, superposición de Convenciones y la falta del abordaje un tanto más completo, que haga un paralelo con el Reglamento 44\2000 que acompaña a la Convención de Roma en su aplicación. No obstante, el sistema cuenta con grandes posibilidades de proporcionar adecuado marco a la contratación internacional  si se ajustara al ritmo de la globalización. Acá también merece un serio estudio por sus consecuencias prácticas en el ámbito nacional, la actual  situación legislativa frente a la prórroga internacional de la jurisdicción en el ámbito contractual y el desarrollo de las consecuencias del criterio de competencia internacional indirecta recogida por nuestro Código General del Proceso.

LOS “PRINCIPOS DE UNIDROIT SOBRE CONTRATACIÓN MERCANTIL INTERNACIONAL”.[24]

Pero como la codificación no puede ser excesivamente minuciosa, y por otra parte ser presenta aún  dispar, el comienzo del Milenio ha visto la formulación de por lo menos dos importantes grupos de “Principios”, unos referidos a la contratación mercantil internacional y otros para el Derecho Contractual ( privado) Europeo.-

Estos principios, sin valor vinculante u obligatorio operan no obstante en la dirección de la unificación del Derecho contractual, como lo señala abundante doctrina procedente de todas partes del mundo, como comentario a su amplia divulgación. Por supuesto, que ellos son principios generales de la contratación, pero no necesariamente todos ellos-aunque algunos coinciden- con lo que llamamos  “Principios generales del Derecho”, como en la clásica definición del Profesor  uruguayo Ramón Real. [25]

Respecto del Derecho Internacional Privado, nos referimos naturalmente a los “Principios sobre Contratación Internacional Mercantil “ de UNIDROIT  1994, que han sido ampliamente difundidos  y que hemos comentado en otro lugar.[26]

LA  UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO  CONTRACTUAL

Los Principios de  LANDO.[27]

La formulación de los Principios del Derecho Contractual Europeo, por la  Comisión Europea de Contratos, en redacción de los profesores Ole LANDO y Hughes BE ALE  expresaron a su vez las bases de la normativa jurídica europea respecto de contratos, mostrando que lo que parecía imposible- una primera aproximación del dispar Derecho de quince países hablando once lenguas diferentes y de tradiciones históricas distintas- podía  ser una realidad. Realidad que hoy debe incorporar 12 o 13 países más y al menos tres o cuatro lenguas en añadidura. Cabe señalar aún que otros aspectos del Derecho se han visto ya beneficiados por esta feliz iniciativa.[28]  Los Principios de Lando también han sido ampliamente difundidos.[29]

EL ANTEPROYECTO DE CODIGO PRIVADO EUROPEO.-

  Derecho Contractual Europeo[30]

Dados los amplios objetivos que se impusiera en sus diferentes etapas  la Unión Europea, nació la inquietud de conocer si el derecho contractual europeo se avenía con tales objetivos y propósitos,  pues ya existía el convencimiento general de que no habría real integración económica sin la jurídica.

La preocupación general era y es el  mejor, o más bien el óptimo funcionamiento de su mercado interior, comprobándose, que si bien se habían hecho grandes avances en la materia societaria , merced a un Derecho relativamente nuevo y al impulso de las Directivas, el derecho contractual permanecía enraizado en antiguas codificaciones por demás dispares en los distintos Estados.

Pero con un criterio pragmático la primera interrogante planteada fue la de si efectivamente, las diferencias  jurídicas existentes perjudicaban al mercado interior, procurando conseguir una primera respuesta mediante una amplia consulta a los sectores del comercio regional y nacional, a los profesionales, académicos, ONGs y consumidores, solicitando a su vez una contestación lo más pormenorizada posible sobre dificultades emanadas de casos reales.

Los resultados arrojaron una serie enorme de dificultades, derivadas de diferencias concretas y que podían resumirse en : costos muy elevados de asesoramiento jurídico que sin embargo no garantizaban un adecuado conocimiento de la cabal situación a la que se podía llegar por la aplicación del derecho extranjero . Este hecho se acompañaba de que las normas de derecho de derecho internacional privado tampoco eran aplicadas muy rigurosamente en la práctica, con lo que la incertidumbre aumentaba. Tal situación producía, además del perjuicio de los costos y del tiempo riesgo de ser demandados o responsabilizados por circunstancias que les podían resultar sorprendentes y , aún si esta óptica se exageraba, redundaba de todas maneras en una inhibición de actuar en el mercado interior, sobretodo para el pequeño y mediano empresario, lo cual era absolutamente opuesto a un objetivo central de la UE: El acceso al mercado y la libre concurrencia.

Estrategias  y soluciones europeas  frente al problema de la diversidad legislativa en materia contractual..

En el reciente informe de la Comisión Europea de Derecho contractual y del grupo de Estudio (llamado “Grupo de Pavía”) al Consejo de Europa, se analizaron las cuatro estrategias que los expertos se habían planteado para resolver los problemas que abajo analizaremos brevemente y las razones de su elección por una de ellas. Estas estrategias eran: 1) No hacer nada, y dejar que el mercado interior arreglara las cosas sobre la marcha, por el libre juego de los operadores. Obviamente los resultados de la consulta no permitían esta solución. 2) Reforzar el Derecho Comunitario ya existente, lo cual se estimó como positivo, pero insuficiente. 3)Formular una serie de “Principios Generales” (los de Lando), como base para una futura codificación y para presentarlos ante el comercio internacional como una base de datos segura sobre el derecho europeo, o 4) emprender el camino finalmente elegido, de elaborar en el marco del Anteproyecto de Código  Privado Europeo, que busca identificar, concretar y aprovechar legislativamente el llamado “corazón” del Derecho Privado de Europa, una Sección referida al derecho contractual, para lo cual, había que comenzar por examinar las diferencias y elaborar luego soluciones legislativas prácticas, método a nuestro juicio absolutamente trasladable a nuestra zona.

Dejando de lado la necesidad de coordinar las normas imperativas de los distintos Estados, que  exige  la de las políticas macroeconómicas, en cuanto al derecho  contractual mercantil  de los distintos países, se observó que éste difería  notoriamente en muchos aspectos , como por ejemplo, en cuanto a  las formas, ( en general y para contratos específicos) , respecto de la formación del contrato  (qué es lo que debe entenderse por oferta, en qué momento quedan las partes obligadas por entenderse que se han producido los consentimientos, si  son necesarias ciertas confirmaciones, el carácter revocable o irrevocable de las mismas, cuales términos prevalecen en las comunicaciones: los del primer oferente o los del último instrumento, la “batalla de las formas “ en los contratos- tipo o de condiciones generales, etc.), diferencias en cuanto a los vicios  ( existencia o no de ciertos conceptos como el de la “reticencia dolosa “ de proporcionar a la otra parte información, etc), diferencias en cuanto a la interpretación  de los contratos y los remedios o medidas por incumplimiento  (especialmente lo atinente a la responsabilidad contractual subjetiva u objetiva , sobre la extinción de las obligaciones (especialmente respecto del momento y circunstancias en que se produce la compensación de las deudas) y numerosísimas y engorrosas diferencias en materia de prescripción , o como se llama en otros derechos “limitación a las acciones”. ( en cuanto al término para caducar o prescribir, desde cuando se cuenta el plazo, por qué razones y cuanto tiempo se suspende dicho plazo, etc. El Anteproyecto muestra las soluciones propuestas.

LA LEY MODELO DE UNICTRAL EN MATERIA DE COMERCIO ELECTRÓNICO. (1996)  y ciertos trabajos norteamericanos, europeos (Directivas y Anteproyecto de ley española), como diferentes leyes latinoamericanas, incluidas las uruguayas [31]muestran el esfuerzo de unificar  las normas del E-Com, sin influir sin alterar sin embargo el régimen general de los contratos y obligaciones, pero haciendo un aporte importantísimo a la certeza jurídica de las comunicaciones por vía electrónica respecto a la contratación mercantil y la situación del  consumidor.[32]

CONCLUSIÓN  De manera que  un interesante sector de la actual doctrina del  derecho privado   muestra una tendencia a querer desandar lo andado, volviendo en lo posible  a la seguridad del jus commune,  corrigiendo insuficiencias o errores. Aunque,  como no es de la naturaleza humana el caminar hacia atrás, ni tampoco desprenderse de su historia, es de esperar -y de exigir-que el nuevo “Derecho común”- ya sea al servicio de la integración  regional económica, jurídica y cultural , o de sectores del intercambio internacional, se construya al ritmo de sus  necesidades  y a la luz de los principios jurídicos esenciales cuya coincidencia o superación de diferencias deberán irse encontrando también en el ámbito de la contratación mercantil. Para ello se necesita del empuje de nuevos juristas y del nuevo empuje de los actuales.


[1]. Profesora Agregada de Derecho Internacional Privado  y de Derecho Comparado en la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Profesora de Derecho Internacional Privado en el  Universitario de Punta del Este. Vicepresidente del Instituto Uruguayo de Derecho Comparado.
[2] Es en el sistema anglosajón en donde quizá encontramos formulado con mayor vehemencia el principio de la libertad contractual  como inherente a la persona humana, como lo expresa este fragmento, tomado de  http://www.buildfreedom.com : “It is possible for an individual or company to operate according to the basic principles of freedom inherent in human nature. Most fundamentally, these are the rights to own property and to engage in voluntary exchange. These are also basic common law rights, and the two basic principles of Voluntary Capitalism. These principles are in accordance with the U.S. Constitution as intended by our Founding Fathers. The spirit of Voluntary Capitalism was expressed in the famous Supreme Court case cited in Chapter Two:
"The individual may stand upon his constitutional rights as a citizen. He is entitled to carry on his private business in his own way. His power to contract is ilimited.
Es de notar que para el derecho angloamericano, el contrato consiste en promesas que se hacen las partes a las que la ley proporciona fuerza ejecutoria.
El artículo 10 de la Constitución uruguaya , también declara  la libertad de la acción privada que no perjudique a terceros.
[3] Como es de público conocimiento.  En 1986 la Cámara de Diputados de la Nación creó una Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, y luego encomendó la redacción del correspondiente proyecto a una Comisión Especial Honoraria compuesta por los profesores doctores Héctor Alegría, Jorge Horacio Alterini, Miguel Carlos Araya, Francisco A. de la Vega, Horacio P. Fargosi, Sergio Le Pera, Ana Isabel Piaggi, y el Atilio Aníbal Alterini .Esté último Profesor desarrolla las innovaciones propuestas  en materia contractual en  Revista La Ley, tº 1998-B, pág. 1172
[4] Tan es así que los autores “internacionalistas” como Fredrick von Savigny idearon un método para salir de tal diversidad  remitiéndose al derecho interno- ese sí ahora unificado- para solucionar el conflicto derivado de la diversidad de leyes.
[5] Es de notar sin embargo que el derecho del comercio internacional permaneció siempre apartado  del Derecho Romano, Canónico y Germánico produciendo su propia “lex mercatoria” y hoy   presentando una complejidad de fuentes que conduce a  un amplio debate doctrinario. En este sentido hace un interesante análisis del proceso codificador y su entorno el Profesor de la U. Complutense de Madrid, Don Julio D. González Campos en “La reforma del sistema español de Derecho Internacional Privado. Algunas propuestas para un debate.”  Publicado en la  “Revista  Española de Derecho Internacional”  Vol LII- 2002. Nº 2.- Julio-Diciembre
[6] Quintín Alfonsín  “Teoría del Derecho Privado Internacional” . En su capítulo  sobre “Unificación del Derecho Privado” 2da edición Mdeo. Editorial Ideas . También el Profesor Manuel A. Vieira, en su Ficha de FCU de 1975 sobre “Aproximación, Harmonización y Unificación de Legislaciones”. A su vez, el Profesor Didier Opertti observaba el desenvolvimiento del derecho uniforme , en su “·El Derecho Uniforme y el Derecho Internacional Privado”, en la Revista de Derecho Comercial y de la Empresa de 1987, Nºs 41-44
[7] Efectivamente, en 1971, se formó un Comité piloto para encarar esta obra de UNIDROIT  (Instituto para la Unificación del Derecho Privado),integrado por este Profesor y por los profesores René David en representación de los sistemas de tradición romanísitica  y Tudor Popescu por los países de tradición socialista, formándose en el 198º un Grupo de Trabajo más amplio hasta ir desembocando en los actuales”Principios...” en la versión oficial del UNIDROIT de 2001.Roma.
[8] Este Código provee normas en materia de venta de mercaderías, instrumentos negociables, depósitos bancarios, letra de créditos y garantías.
[9] Ver también “The US. Uniform Mediation Act and the Draft UNCITRAL Model Law on International Comercial Conciliation” (2001) en www.crnmsu.edu, por Dr Luis Miguel Diaz y Nancy A. Oretskin.j
[10] Profesor Peter Schlechtriem.
[11] Ver: E. Allan Famswerth ,Profesor de la Universidad de Columbia (NY): “Harmonization of Contract Law :an American Perspective “ En la Revue du Droit Uniforme\Uniform Law Revue “ Año 2003 Vol 1-2.-
[12] Erin Orüsü  “Considering Paradoxes for Legal Systems in Transiction”, en la www.criticalcomparativelaw. Ver también sobre las influencias recíprocas el artículo de Patrick Glenn referido al Nafta, en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nºl  
[13] Especialmente los conocidos trabajos de UNCITRAL_CNUDMI (Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - www.uncitral.org)
[14] Ver Revue de Droit Uniforme, Vol VIII- 2003 172 592 págs sobre “ Harmonization Mondiale du Droit Privé et Integration Économique Regionale” Rome 27-28 Spt. 2002 (Congreso con motivo de los 75 años de UNIDROIT)
[15] Así,  la “”Revue de Droit Uniforme “ N_S Vol VIII, Año 2003 1-2
contiene 6 secciones de numerosos trabajos, estando la Sección bajo el título “Modernisation and Harmonisation of Contract Law .Objectives, Mehodes and Scope,” que reúne los resultados de una Mesa Redonda con varios artículos sobre la materia.
[16] Ver también “Unité ou Divergence: A la Recherche des Ressemblances dans le Droit  Europeen Contemporain” de Basil Markesinis en la Revue Internationale de Droit Comparé Año 2001- N 4
[17] Es numerosa la doctrina moderna acerca de las limitaciones mínimas pero necesarias a la autonomía de la voluntad en el plano contractual , como lo resumen los autores españoles “Luis Calvo Caravaca y Luis Fernández de la Gándara” en su voluminosa obra  “Contratos Internacionales”,Madrid 1996 en su Cap. VII.-
[18] Dejemos en esta oportunidad de lado las unificaciones que se producen mediante la   “soft- law”, la que se produce en forma espontánea, por “contagio” entre las legislaciones estatales, como la eventualmente producida  por las reglas de las instituciones privadas  al estilo de los “ Restatements” u otras, como también el importante tema de la  llamada “nueva lex mercatoria”, para circunscribirnos a la formulación de reglas legislativas nacionales  bajo un proyecto común, comunitarias o internacionales, y a la enunciación de principios generales de la contratación mercantil.
[19] Especialmente las Convenciones en materia de Arbitraje Comercial Internacional, y algunos principios contractuales aún vigentes derivados de la normativa de los grandes Tratados regionales, como los de Montevideo o el Código de Bustamante, hoy necesitados de revisión en esa materia.
[20] En el Mercosur se destacan numerosos Protocolos, cuya información completa se encuentra a partir de su página www.mercosur.org  destacándose para la contratación internacional el Protocolo de Buenos Aires sobre “Jurisdicción Internacional en materia de contratos internacionales”, que entre otros aspectos admite la prórroga d e la jurisdicción internacional en la materia, pero que a la fecha no ha sido ratificado por Uruguay, si bien sí por los otros tres países del MERCOSUR. El MERCOSUR cuenta también en su práctica con documentos uniformes en materia de carta de porte para el transporte terrestre de mercaderías en la zona y respecto de simplificación de trámites aduaneros.
[21]El Derecho Internacional Privado de los Estados del l MERCOSUR” Coordinado por Diego P. Fernández Arroyo.  Editorial Zavalia. Argentina. Año 2003.1438 págs.
[22] “ Arbitraje Comercial Internacional”: “Autonomía de la Voluntad en el Arbitraje Comercial Internacional”: “El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías”; “Contratación Internacional”, todos publicados en la Revista de Derecho Comercial entre 1980  y 1985 y de la Empresa, y en  “Jurisdicción y Ley Aplicable en los Contratos celebrados por medios electrónicos” Revista de Derecho Internacional Privado N 5 Año 2003  (en prensa)
[23] Existe información exhaustiva  de ambas  en las  numerosas obras especializadas del Profesor Titular de Derecho Internacional Privado y Director de la División de Cooperación Jurídica Internacional, Eduardo Tellechea Bergman,
Ver también: Lima Marques Claudia “Procedure Civil Internationale et MERCOSUR : pour un dialogue des regles universelles et regionales”  y “Prospects for Transnational Civil Procedure in the Americas” de Patrick Glenn , ambos en Revue de Droit Uniforme, 2003.-ps. 465 y 485 respectivamente.
[24] “Los Principios sobre la Contratación Mercantil Internacional” Editado por  UNIDROIT, 2001. Roma.
[25] El Profesor Alfonsín, en sus Escritos Jurídicos, formuló claramente esa distinción (Vol II del T. II, Cap de Contratos Internacionales, y también el Profesor Ruben Santos, pone en tela de juicio- como es lógico- que los más de 100 “ principios “ de UNIDROIT sean “Generales de Derecho”Manual de Derecho Comercial Internacional. (CD- Asociación de Escribanos del Uruguay. 2002) El Profesor Real en  “Los Principios Generales del Derecho en la Constitución Uruguaya ” (Mdeo. 1965) , los definió como “reglas de gran generalidad, verdaderamente fundamentales  en el sentido de que ellas pueden vincularse, de modo directo o indirecto, con una serie de soluciones del derecho positivo a la vez que pueden resolverse, mediante su aplicación, casos no previstos que dichas normas no regulan expersamente.” 
[26] “ La Actual Contratación Internacional Mercantil y Nuestros Principios Jurídicos” (en prensa) .

[27] Lando Ole y Be ale Hughes “ The Principles of European Contract Law” Dordrecht, Nijhoft, 1995.

[28] Así en Derecho de Familia, puede consultarse” The Road Towards A European Family Law” por K. Boele-Woelki (Utrecht University) http\ law.kub.nl\ecl\11|art.11-1.htm  y The Process of Modernisation of Family Law in Eastern and Western Europe, Difference in Timing, Resemblance in Substance.-Masha Antokolskaia (Utrecht University).

[29] Ej: The Principles Of European Contract Law 1998. http://www.lexmercatoria.org/

[30] Puede Consultarse, en el Boletín (electrónico) Mexicano de Derecho Compardo, N º 89, entre otros trabajos el de Paolo GROSSI: “Modelos Históricos y Proyectos Actuales en la Formación del Futuro Derecho Europeo”
[31]  Recopilación de Normas Aplicables al Derecho Informático y a la Informática Jurídica” de Aída Noblía y Beatriz Rodríguez Acosta-Escribanas- Publicada por la Asociación de Escribanos del Uruguay en 2001. 
[32]  “Comercio Electrónico” “Análisis Jurídico multidisciplinario” – S. Rippe-I. Creimer-C. Delpiazzo-D. Hargain- V. Matteo- R. Merlinsky- M Bauzá-G. Caffera-P. Balarini-J.Piaggio-N. Pérez  Editorial Ibde f.Mdeo-Bs As. 2003  

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