Obligatoriedad de los Contratos
Por Carlos
López Rodríguez
Tal vez una interpretación estricta del
segundo inciso del artículo 10 de la Constitución ("Ningún habitante de la República
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe") podría hacer pensar que sólo la Ley puede ser fuente de las
obligaciones. No obstante, ese no es el sentido de la norma constitucional.
Dicha norma apunta a garantizar el principio de libertad de las personas frente
al Estado.
I. Autonomía de la voluntad
La norma referida no impide que las partes
realicen convenciones que sean fuente de obligaciones. Recuérdese que en el Código
Civil, bajo el nombre de causas de las obligaciones se enumeran como
fuente de las obligaciones a la Ley, el contrato, el cuasi contrato, el delito,
el cuasi delito (art. 1.246).
En realidad, al establecer que las personas no
están obligadas a hacer lo que la Ley no manda ni privados de lo que ella no prohíbe, se asientan las bases del principio de la autonomía de la voluntad. En
efecto, uno de los corolarios de esta norma consiste en que, no habiendo ley que
se le oponga, rige la autonomía de la voluntad.
El principio de
la autonomía de la voluntad tiene múltiples
manifestaciones: 1. las partes tienen libertad para celebrar acuerdos o no
celebrarlos; 2. las partes pueden elegir el cocontratante; 3. las partes pueden
discutir en pie de igualdad el contenido y las cláusulas del contrato, sin más
límites que la moral, las buenas costumbres y el orden público; 4. las partes
tienen libertad de elegir las formas – para declarar la voluntad – que
consideren más conveniente a sus intereses, salvo aquellos contratos o negocios
en que se imponga una forma como solemnidad; 5. las partes tienen la libertad de
atribuir a los contratos los efectos que deseen.
Lo que las partes acuerden en el contrato es
ley para ellas, según dispone el Código de Comercio con lo cual se consagra su fuerza. En
efecto, el artículo 209, en su inciso 1, dice: "Las convenciones
legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos".
II. Requisitos de eficacia
Para que las convenciones sean fuente de
obligaciones, deben haber sido celebradas "legalmente". Debe
entenderse que el artículo 209 se refiere a negocios válidos, que no excedan los límites
fijados a la autonomía privada. Si el negocio es absolutamente nulo será,
también, ineficaz. En caso de nulidad relativa, hasta tanto esta sea declarada,
la convención mantiene su eficacia obligacional.
III. Alcance de la obligatoriedad
Según expresa GAMARRA, la obligatoriedad del
contrato significa que sus disposiciones se imponen aún contra la voluntad de
los sujetos que le dieron vida. Una vez perfeccionado el negocio jurídico, la
voluntad de las partes carece de relevancia, puesto que se encuentra sometida al
precepto contractual.
El sometimiento que se viene de referir es de
carácter meramente jurídico. Sólo jurídicamente la parte está forzada a
cumplir con la obligación. En el ámbito fáctico, las partes son libres de
ejecutar o no la obligación a que están sometidas.
Consecuentemente, se plantea el tema de la
responsabilidad del deudor por incumplimiento. Esta responsabilidad es de índole
patrimonial. Expresa LO VALVO: "... el deudor sólo responde con los
bienes al cumplimiento de sus obligaciones; y por lo tanto, no satisfecha la
prestación debida, no queda al acreedor más posibilidad que extraer de tales
bienes – en tanto los haya, se comprende – el equivalente económico de la
misma". Esto ha sido resumido en un antiguo adagio francés: "qui
s’oblige, oblige le sien".