Mayorías en los procesos concursales
Por Virginia Bado
Sumario
I. Mayorías en los procesos preventivos
A. Concordato preventivo judicial y extrajudicial de la quiebra 1. Primer escrutinio 2. Segundo escrutinio B. Procesos preventivos de la liquidación de sociedades anónimas 1. Concordatos preventivos judicial y extrajudicial 2. Moratoria C. Proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial 1. Convenios sin ventajas 2. Convenios con ventajas
II. Mayorías en los procesos preclusivos
A. Concordato en la quiebra B. Concordato en la liquidación C. Proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial 1. Régimen general 2. Régimen excepcional
Resumen
Los procesos concursales tienen una compleja y estricta regulación legal pensada, fundamentalmente, para asegurar a los acreedores el cobro de sus créditos y para evitar los fraudes. Así, se exige una mayoría de acreedores determinada, la necesidad de acompañar a la solicitud una serie de documentos probatorios de las condiciones de fondo que se esgrimen y, en algunos casos, la necesidad de presentar garantía de cumplimento del acuerdo. A continuación se estudia el régimen de mayorías, necesario para la aprobación de los concordatos y moratorias, tanto en el régimen vigente como en el régimen proyectado en la Ley de Concursos y Reorganización Empresarial.
Los procesos preventivos son aquellos que tienen por finalidad evitar la quiebra o la liquidación judicial. Existen dos tipos de procesos preventivos: el concordato y la moratoria. Dentro del concordato hay distintas modalidades: judicial, extrajudicial, privado y de liquidación.
La exigencia de una mayoría de acreedores está presente en los concordatos preventivos judicial y extrajudicial, privado, de liquidación y en la moratoria.
El artículo 1.524 del Código de Comercio establece el régimen de mayorías aplicables en el concordato, cuando éste es solicitado por un comerciante individual o una sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, cuyo régimen se analizará en el literal siguiente.
En la norma se dispone lo siguiente:
“Para que pueda darse curso a la solicitud sobre homologación del concordato extrajudicial se requiere la presentación de los documentos siguientes:
1º. Proyecto de concordato aceptado y firmado al mismo tiempo: a) por la mayoría de los acreedores, civiles o comerciales que representen a lo menos las tres cuartas partes del pasivo total del deudor; y b) por la mayoría de personas que representen tres cuartas partes de la suma de los créditos de entre los acreedores comerciantes cuyos créditos comerciales provengan originariamente de operaciones comprendidas en el giro regular de sus negocios y estén asentadas en los respectivos libros llevados por ellos en forma.
Se designará claramente a los acreedores que se consideran pertenecientes a esta segunda categoría…”
Este artículo impone la realización de dos escrutinios separados y, acumulativamente, se exigen mayorías especiales: mayoría simple de personas y mayorías calificadas de créditos.
En este escrutinio se realiza un primer reconocimiento y conteo de los votos dados por todos los acreedores presentes, sin tener en cuenta ningún tipo de calificación, ni por la naturaleza del acreedor ni por el tipo de crédito que esgrime. En este sentido, para superarse esta primera etapa, debe obtenerse el voto favorable de la mitad más uno de todas las personas (sean comerciantes o civiles), siempre y cuando logren representar las tres cuartas partes del pasivo total del deudor (sin importar que se trate de obligaciones civiles o comerciales).
Superada la primera etapa, se realiza un nuevo conteo de votos pero, en esta oportunidad, se toman en cuenta, solamente, los votos emitidos por los acreedores comerciantes que esgriman determinados créditos comerciales. Para que el concordato se vote favorablemente debe obtenerse el consentimiento de la mitad más uno de estos comerciantes siempre y cuando representen las tres cuartas partes de los créditos que, además de ser comerciales, resulten del giro habitual de los negocios del deudor y estén asentados en libros llevados de acuerdo a los requisitos extrínsecos e intrínsecos dispuestos en el Código de Comercio.
El sistema contempla los intereses de todos los acreedores alcanzados por la cesación de pagos del deudor y permite a todos ellos el voto, pues la quiebra afecta la seguridad del crédito.
El doble escrutinio se justifica pues los créditos no son todos iguales. Los civiles no están sujetos a la obligación de llevar libros de contabilidad, por lo cual sus créditos no gozan de la seguridad que otorga el formalismo que rodea a los créditos comerciales. Los comerciantes, por el contrario, están sujetos a la carga de mantener un orden uniforme de contabilidad y llevar los libros necesarios cumpliendo con los requisitos intrínsecos y extrínsecos ordenados por el Código de Comercio.
Finalmente, debe advertirse que, si bien las mayorías son las mismas tanto en la modalidad judicial como en la extrajudicial, en ésta última hay un plazo de treinta días durante los cuales las firmas de los acreedores tienen validez. En efecto, el artículo 2 de la Ley 5.548 dispone:
“Las firmas de los acreedores, puestas al pie de un proyecto de concordato, caducarán si, transcurridos treinta días desde sus respectivas fechas, no hubiese sido solicitada la homologación de aquél”.
Se justifica la existencia de un plazo dado que, en esta modalidad de concordato, los acreedores no votan en una junta sino que su adhesión a la fórmula la realizan en distintas oportunidades.
Las sociedades anónimas gozan de dos procesos concursales que les permiten evitar su liquidación judicial: los concordatos y la moratoria. Dentro de los concordatos pueden optar por la modalidad judicial y extrajudicial [2].
A estos concordatos les es aplicable lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2.230 se establece lo siguiente:
“El concordato en cualquiera de sus dos formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
Aunque reúna el indicado número de votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría”
De acuerdo a lo dispuesto en esta norma, el concordato preventivo solicitado por una sociedad anónima, para resultar aprobado, debe ser aceptado por los acreedores que representen las tres cuartas partes del total de los créditos personales, no privilegiados, siempre y cuando hayan sido reconocidos provisoriamente.
Se advierte entonces lo siguiente:
a. No votan todos los acreedores; sólo lo hacen los que posean créditos personales. Se excluyen los que tengan garantía real y aquellos que gocen de algún tipo de privilegio. A diferencia de lo que sucede en el artículo 1.521 no se distingue entre acreedores civiles y comerciantes.
b. Además de lo anterior, los créditos deben haber sido reconocidos provisoriamente por los acreedores informantes (artículo 70).
c. Finalmente, a diferencia de lo que sucede en el artículo 1.524, no existe una mayoría de personas; en este caso se prevé una mayoría calificada de créditos. Además, la mayoría se considera teniendo como parámetro, el total de los créditos reconocidos provisoriamente y no sobre los acreedores presentes en la junta[3].
En el artículo 1.770 del Código de Comercio se dispone lo siguiente:
“En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas de la deuda sometida a los efectos de la moratoria, o los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto a ella, será de plano denegada por el Juzgado, sin otro examen.
En tal caso queda sin efecto alguno la suspensión provisoria de los procedimientos ejecutivos”.
Se advierte lo siguiente:
Según se analizó precedentemente, en los concordatos se requiere que determinada mayoría de acreedores vote a favor de la propuesta del deudor. En la moratoria, en cambio, se requiere que una determinada mayoría no vote en contra.
Obsérvese, además, que en esta votación, a diferencia de lo previsto en el artículo 1.524, votan todos los acreedores quirografarios, sin importar que el origen de sus créditos se encuentre en obligaciones civiles o comerciales.
Al igual que en los concordatos preventivos, tanto de la quiebra como de la liquidación, quedan fuera de la votación los acreedores preferentes y privilegiados.
· También, como similitud respecto al artículo 1.524, debe señalarse la necesidad de que los acreedores votantes representen cierto porcentaje del pasivo. Existe, por tanto, una mayoría de personas y una mayoría de créditos.
De la norma surgen dos posibilidades: que exista una mayoría que se oponga o que no exista[4].
De acuerdo a lo dispuesto en la norma transcripta, en este caso el juez debe denegar inmediatamente la concesión de la espera sin más trámite. En el caso de haberse concedido una moratoria provisional (efecto facultativo del auto que admite el proceso de moratoria) ésta queda sin efecto (artículo 1.770, inc. 2).
Si no se alcanza la mayoría opositora, el juez deberá decidir si concede o no la espera solicitada (artículo 1.771). Para ello tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en el artículo 1.769 del Código de Comercio. Si decide no concederla, debe decretar la liquidación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 17.292.
En el proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial, se prevén dos tipos de convenios anteriores al concurso. Dentro de ésta categoría se distinguen los acuerdos que son sometidos a la homologación judicial (artículo 221 y siguientes), de aquellos que son absolutamente privados (artículo 216 y siguientes).
La propuesta de estos convenios puede ser igual para todos los acreedores o puede tener algún tipo de ventaja sólo para alguno de ellos. A continuación se analizan las dos situaciones.
En cualquiera de las dos modalidades previstas (sometidos a la homologación judicial y absolutamente privados), el proyecto exige que el acuerdo sea aceptado por acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del “pasivo quirografario con derecho a voto” (artículo 214).
De la norma proyectada surge lo siguiente:
a. Se trata de una mayoría de créditos; no una mayoría de personas y de créditos como sucede en el artículo 1.524 del Código de Comercio. De modo, por ejemplo, que basta que un solo acreedor tenga el setenta y cinco de los créditos, para imponer su voluntad sobre el resto. El mismo criterio rige actualmente en la moratoria y en los concordatos preventivos de las sociedades anónimas.
b. Los acreedores que participan de la votación, en principio, son los que posean créditos quirografarios.
En el proyecto los acreedores se dividen en tres categorías: los privilegiados (especiales y generales) señalados en los artículos 109 y 110, los subordinados (artículo 111) y los quirografarios o comunes. Estos últimos, que son los que se toman en cuenta en la votación, son aquellos que no entran en ninguna de las dos categorías restantes y que cobran a prorrata después de los privilegiados y antes que los subordinados (artículo 184). De acuerdo a lo dispuesto en la norma, habría acreedores comunes o quirografarios, con y sin derecho a voto. Dentro de éstos sólo se considera el pasivo que representan los que tienen derecho a voto.
El proyecto contempla la posibilidad de que el convenio otorgue “ventajas” para determinados acreedores.
El artículo 145 del proyecto dispone:
“(Ventajas a favor de acreedores). Cuando una propuesta contenga ventajas a favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo anterior[5], será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra”.
La norma contempla una situación que hoy sucede en la práctica a pesar de estar expresamente prohibida: la concesión de ventajas en favor de determinados acreedores.
En el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 2.230 se dispone:
“Aunque reúna el indicado número de votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría”
Por su parte, en el inciso tercero del artículo 1.571 del Código de Comercio se dispone:
“Los que no siendo acreedores, voten o intenten votar fraudulentamente como tales en el concordato, los acreedores verdaderos que exageren fraudulentamente el monto de sus créditos, y los que hubieren estipulado con el concordatario o con un tercero ventajas particulares, en razón de su voto, que hagan su condición mejor que la establecida en el concordato para la generalidad de los acreedores, serán considerados cómplices de quiebra fraudulenta.
La responsabilidad de estos actos alcanzará, conforme a las reglas generales, a los autores, cómplices y encubridores”
Finalmente, en el artículo 49 de la Ley 2.230 se establece:
“Los representantes o administradores contraen asimismo responsabilidad civil ilimitada además de la criminal que se establecerá:
1. Si para determinar o facilitar la aceptación del concordato han disimulado, de cualquier manera que sea, una parte de su activo;
2. Si han hecho intervenir en las deliberaciones uno o más acreedores supuestos, o cuyos créditos se hayan exagerado;
3. Si han omitido o preferido algunos acreedores en la lista de ellos;
4. Si hubiesen pactado ventajas especiales a favor de uno o más acreedores para obtener o asegurar su adhesión al concordato”.
De las normas transcriptas surge que los procesos concursales obligan a los acreedores comunes a soportar una situación de igualdad que no contempla más excepciones que las establecidas en la propia Ley. Los acreedores quirografarios con créditos de poca cuantía (y por ende poco peso en el pasivo) están sujetos a las mismas peripecias que el acreedor que esgrime un crédito significativo.
En la práctica, la pars conditio creditorum no se aplica en todos los casos pues parece necesario contemplar las desigualdades. Es así como en los procesos concordatarios se suele acordar, con algunos acreedores, determinadas ventajas. La ventaja más común consiste en el pago anticipado atendiendo al monto, poco significativo del crédito, o reconociendo la necesidad de desinteresar a los acreedores que, por ser proveedores del concursado, son necesarios para la continuación de la actividad[6].
Reconocida la práctica concursal, compartimos con Martínez Blanco la opinión respecto a la necesidad de que estas ventajas sean aceptadas por todos los acreedores que no resultan beneficiados por ellas.
En el proyecto se legitima esta práctica y se reconoce que algunos acreedores pueden resultar beneficiados con determinada ventaja.
Para que resulte aprobado el convenio “con ventajas” es necesario que, además de lograrse el voto favorable de los acreedores indicados en el artículo 214, sea mayor la porción del pasivo “no beneficiado” que vota a favor, que la porción del pasivo total que votó en contra del convenio.
Esta última disposición implica lo siguiente:
a. No se requiere el acuerdo de todos los “no beneficiados” para la aprobación de un concordato que establezca ventajas para uno o varios acreedores[7]. En realidad, puede llegar a bastar una mínima porción de acreedores “no beneficiados” que voten a favor para que, comparados con la porción de los que votaron en contra, impongan su voluntad.
b. Los acreedores “beneficiados” no tienen, necesariamente, que integrar una clase. Pueden obtener ventajas tanto los acreedores que formen parte de una clase (como por ejemplo créditos inferiores a determinado monto) como uno o varios acreedores individualmente considerados. La única condición es que el convenio cuente con la aprobación de una “porción” de los acreedores no beneficiados.
c. Se instaura un doble escrutinio, pues debe hacerse un doble conteo de los votos. En primer lugar, debe obtenerse la mayoría del artículo 214 y, verificado este extremo, debe procederse a verificar que, también, se ha alcanzado la mayoría exigida en el artículo 145.
· Primer escrutinio: En el primer escrutinio, al igual que en el segundo, se hacen valer mayorías de créditos[8]. Votan sólo los acreedores quirografarios. La mayoría requerida debe representar el setenta y cinco por ciento del pasivo quirografario “con derecho a voto”. Superada esta etapa, si el convenio contiene ventajas para determinado acreedor o clase de acreedores, debe procederse a un segundo escrutinio.
· Segundo escrutinio: En este segundo escrutinio se consideran sólo los acreedores que no resultan beneficiados por la ventaja[9]. Para que el convenio “con ventajas” resulte aprobado deben votar a favor una porción de éstos acreedores, superior a la porción que votó en contra del convenio.
Veamos tres ejemplos de modo de comprender cómo funciona la norma proyectada:
Ejemplo Número Uno:
A los acreedores les proponen un convenio que contempla determinadas ventajas sólo para algunos de ellos. El setenta y cinco por ciento de los acreedores quirografarios vota favorablemente la propuesta y el veinticinco por ciento vota en contra[10]. La primera etapa ha quedado superada. Corresponde, entonces, hacer valer el artículo 145.
Primero hay que saber quienes son los acreedores que no resultan beneficiados pues sólo ellos son considerados. Supongamos que la mitad de los acreedores no se benefician. Para superar esta segunda etapa, de esta mitad de acreedores, debe haber votado a favor, una porción mayor que la que votó en contra. Supongamos que de los no beneficiados votan a favor un treinta por ciento. La porción que representa el treinta por ciento (dentro del cincuenta) es superior al veinticinco por ciento (dentro del total) que no votó el convenio. En este caso el convenio “con ventajas” resultará aprobado y parece justo que así sea.
Veámoslo en una gráfica de conjunto:

En esta gráfica se aprecia el resultado del primer escrutinio.

En esta gráfica se aprecia la votación de los no beneficiados y, si comparamos la porción del pasivo no beneficiado que vota a favor, veremos que es más grande que la porción correspondiente al pasivo en contra del primer gráfico.

En esta gráfica se aprecia la incidencia de los acreedores no beneficiados con respecto al cien por ciento del pasivo. En este caso parece razonable que se concedan las ventajas.
Ejemplo Número Dos
Supongamos que la cuarta parte de los acreedores no se benefician. Para superar esta segunda etapa, de esta cuarta parte, debe haber votado a favor, una porción mayor que la que votó en contra. Supongamos que de los no beneficiados votan a favor un treinta por ciento y el restante setenta por ciento ha votado en contra.
La porción que representa el treinta por ciento (dentro de la cuarta parte) es inferior al veinticinco por ciento (dentro del total) que no votó el convenio. En este caso el convenio “con ventajas” resultará aprobado, también, pues deben compararse las “porciones” como indica el proyecto.
Veamos las gráficas:

En esta primera gráfica se aprecia, nuevamente, el resultado del primer escrutinio.

En esta gráfica se aprecia la votación de los no beneficiados y, si comparamos la porción del pasivo no beneficiado que vota a favor, veremos que es más grande que la porción correspondiente al pasivo que vota en contra del primer gráfico.
En esta gráfica se aprecia la
incidencia de los acreedores no beneficiados con respecto al cien por ciento del
pasivo. No parece tan razonable en este caso.
Ejemplo Número Tres:
En este caso, el ochenta y cinco por ciento de los acreedores quirografarios vota favorablemente la propuesta y el quince por ciento vota en contra. La primera etapa ha quedado superada. Corresponde, entonces, hacer valer el artículo 145.
Supongamos que el ochenta y cinco por ciento de los acreedores no se benefician. Para superar esta segunda etapa, de este porcentaje, debe haber votado a favor, una porción mayor que la que votó en contra. Supongamos que de los no beneficiados votan a favor un dieciséis por ciento. La porción que representa este porcentaje, dentro del total de los acreedores no beneficiados, es superior al quince por ciento (dentro del total) que no votó el convenio. En este caso el convenio “con ventajas” resultará aprobado también pues deben compararse las “porciones” como indica el proyecto.

En esta primera gráfica se aprecia, nuevamente, el resultado del primer escrutinio.

En esta gráfica se aprecia la votación de los no beneficiados y, si comparamos la porción del pasivo no beneficiado que vota a favor, veremos que es más grande que la porción correspondiente al pasivo que vota en contra del primer gráfico.

En esta gráfica se aprecia la incidencia de los acreedores no beneficiados con respecto al cien por ciento del pasivo. Definitivamente no parece razonable en este caso.
Se denomina concordato preclusivo a aquél que es solicitado por el deudor una vez que ha sido sometido a los rigores del proceso de quiebra o de liquidación judicial. Existen dos modalidades: el concordato en la quiebra y el concordato en la liquidación. El primero resulta aplicable a los comerciantes personas físicas y jurídicas, excepto las sociedades anónimas, y el segundo se reserva para éstas últimas.
Este concordato lo solicita el deudor en oportunidad de celebrarse la junta de acreedores (artículo 1.694)[11]. Hecha la proposición deberá convocarse a una junta especial cuyo cometido es, precisamente, votar la propuesta del deudor. Si la votación resulta favorable los procedimientos de quiebra quedan clausurados evitándose, así, la liquidación del patrimonio del deudor.
En el artículo 1.696 del Código de Comercio se dispone:
“Reunida la Junta bajo la presidencia del Juez de la quiebra, le serán sometidas las proposiciones de concordato hechas por el fallido, quien deberá encontrarse presente, a no ser que por causas graves se le hubiere autorizado a constituir apoderado para ese acto.
Se procederá a deliberar sobre la admisión o rechazo de la propuesta presentada por el fallido, quien podrá modificarla en el acto de la junta, de acuerdo con los acreedores presentes.
El concordato propuesto sólo podrá ser aceptado por el voto de las dos terceras partes de los acreedores personales, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos verificados según el estado a que se refiere el artículo 1691, o la relación mencionada en el artículo 1694, o por el de las tres cuartas partes de los acreedores que representen las dos terceras partes de aquellos.
No se computarán los créditos hipotecarios, prendarios, ni los privilegiados.
El solo hecho de votar sobre el concordato, importa la renuncia del privilegio; pero la renuncia queda sin efecto si el concordato no se realiza”.
De la norma transcripta surgen las siguientes conclusiones:
1. Sólo votan el concordato determinados acreedores: los quirografarios o comunes que posean créditos verificados. Si, planteado un concordato, hubieran pendientes incidentes sobre créditos rechazados u observados, el juez resolverá provisionalmente sobre su admisión o rechazo y sobre su monto, a los solos efectos de la votación sobre el concordato (1.694 inc. 2).
2. Se instaura una doble mayoría: de personas y de créditos. Para que la propuesta resulte aprobada deben votar, favorablemente, las dos terceras partes de los acreedores, siempre y cuando representen las tres cuartas partes de los créditos verificados o viceversa.
Quiere decir que no basta ni el sólo número de personas ni el sólo monto de los créditos para que se pueda aprobar un concordato: se requiere un equilibrio entre ambos parámetros.
La liquidación judicial de la sociedad anónima, también, puede evitarse mediante la clausura del proceso, si resulta aprobado un concordato.
En el caso de la liquidación, la propuesta de concordato se puede realizar en dos oportunidades: en la junta de acreedores o fuera de ella. Esto último no es posible en el concordato preclusivo de la quiebra.
El artículo 29 de la Ley 2.230 establece lo siguiente:
“El concordato en cualquiera de sus dos formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
Aunque reúna el indicado número de votos, deberá negarse la homologación judicial si hay prueba o presunción de fraude en los actos preparatorios del concordato o si en éste no se establece perfecta igualdad para el pago de todos los créditos de la misma categoría”
Corresponden aquí las mismas consideraciones que se realizaron en oportunidad de comentar el régimen de aprobación del concordato preventivo, judicial o extrajudicial, de las sociedades anónimas. Me remito, por tanto, a lo referido allí.
En el artículo 138 del proyecto se prevé la posibilidad de que el deudor presente una o varias propuestas de convenio durante el proceso concursal[12]. Para que la propuesta sea considerada debe presentarla con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de la Junta de Acreedores, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.
En el artículo 144 se dispone lo siguiente:
Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma, acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior: (A) cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al cincuenta por ciento del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la misma acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto, (B) cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios vencidos con quita inferior al veinticinco por ciento, será suficiente que voten a favor acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo , la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.
La norma proyectada prevé un régimen general y un régimen excepcional para la aprobación de estos convenios.
Como principio general, para que la propuesta de convenio, en cualquiera de sus modalidades, se considere aceptada, es necesario que voten a favor los acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
De la norma surge lo siguiente:
a. Sólo votan los acreedores quirografarios
b. Se trata de una mayoría simple de créditos, por lo cual alcanza la mitad más uno de los créditos.
Dentro del régimen de excepción se prevén dos mayorías distintas que dependen del contenido de la propuesta.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145, la propuesta puede contener, además, ventajas para determinados acreedores. Me remito a lo expresado en oportunidad de comentar este artículo.
Si la propuesta del deudor consiste en una quita de más del cincuenta por ciento de la deuda quirografaria o el pago, total o parcial, en un plazo superior a los diez años, deben votar a favor los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario “con derecho a voto”.
De la norma se desprenden las siguientes conclusiones:
· Votan sólo los acreedores quirografarios.
· Se trata de una mayoría calificada de créditos, en este caso, pues no alcanza la mayoría simple sino que es necesario el favor de las dos terceras partes del pasivo quirografario del deudor.
En este caso la propuesta del deudor puede adoptar cualquiera de las dos modalidades siguientes:
· Puede prometer pagar todo lo que debe a los acreedores quirografarios en un plazo máximo de dos años
· Puede prometer pagar, inmediatamente, siempre y cuando le concedan una quita, como máximo, de hasta un veinticinco por ciento de la deuda
Para que prospere la propuesta, en cualquiera de sus dos modalidades, deben votar, a favor, los acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario de deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.
Para que el convenio resulte aprobado deben darse, acumulativamente, las dos circunstancias siguientes:
· La porción de acreedores que vota a favor debe ser superior a la porción que vota en contra.
Deben considerarse, entonces, los votos a favor y los votos en contra de modo de comparar las porciones que representan, cada una, en el pasivo total.
· Una vez alcanzada la superioridad en la porción, debe lograrse que los votos favorables representen, por lo menos, la cuarta parte del pasivo quirografario, sin considerar el pasivo sin derecho a voto que debe ser descontado.
Conclusiones
· El proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial no modifica, sustancialmente, el régimen general vigente en materia de mayorías.
· El proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial viene a ser la culminación de una tendencia: la eliminación de una mayoría de personas para la aprobación de soluciones no liquidatorias.
En efecto, la tendencia ha sido la de preferir las mayorías de créditos a las dobles mayorías (de personas y de créditos). La norma proyectada continúa esa tendencia. El sistema de la doble mayoría (de personas y de créditos) está previsto en el artículo 1.524 (concordatos preventivos judicial y extrajudicial de la quiebra, privado y de liquidación), en el artículo 1.696 (concordato preclusivo de la quiebra) y en el artículo 1.770 (moratoria). Con la sanción de la Ley 2.230 se abandona el criterio y pasa a exigirse sólo una mayoría de créditos. Así sucede en el artículo 29 de la Ley para los concordatos preventivos judicial y extrajudicial y precluisvo de la liquidación judicial.
· El proyecto de Ley de Concursos y Reorganización Empresarial modifica el régimen vigente sustancialmente en lo que a ventajas se refiere.
En efecto, en el régimen actual, por lo menos teóricamente, no es posible favorecer a ningún acreedor sobre otros. El proyecto permite la concesión de ventajas a determinados acreedores sin el consentimiento unánime de los demás.
Bibliografía
Martínez Blanco, Camilo. Manual Teórico-Práctico de Derecho Concursal. Montevideo: Universidad de Montevideo, 2003.
Mezzera Álvarez, Rodolfo. Curso de Derecho Comercial, t.6. 5ª ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2001.
Rocca, Miguel. Concordato. Montevideo: Medina, s/f.
Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez, Carlos Eduardo. Concordato preventivo judicial y extrajudicial, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2002.
-----. Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6. t. 3. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2006.
[1] Profesor Adjunto de Derecho Comercial en la Universidad Católica.
[2] La doctrina discute la procedencia del concordato privado.
[3] Rodríguez Olivera y López rodríguez, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, volumen 6, tomo 3, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, p. 258.
[4] Rodríguez Olivera y López rodríguez, íd., p. 289.
[5] La norma se remite a lo dispuesto en el artículo 144 del proyecto. Este artículo dispone cuáles son las mayorías necesarias para la aceptación de un acuerdo planteado dentro del proceso de concurso.
[6] Martínez blanco, Manual Teórico-Práctico de Derecho Concursal, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2003, p. 47.
[8] A diferencia de lo impuesto en el artículo 1.524 no hay mayoría de personas.
[9] La norma no distingue así que puede tratarse de otros acreedores, además de los quirografarios, como los subordinados, descartando a los privilegiados especiales que se satisfacen con el producido del remate del bien dado en hipoteca o en prenda.
[10] Hacemos esta disquisición porque podrían existir abstenciones.
[11] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, t. 1, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo: 2004, p. 240.
[12] De acuerdo al artículo 139 del proyecto, esta propuesta puede consistir en quitas, esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de los pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o cualquier otro contenido lícito.